REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 13 DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7107
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA (DE CUJUS) y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 6.865.789 y 6.369.771 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 20.918.
JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 23 de mayo de 2024, dándosele entrada por auto en fecha 28 de mayo de 2024 cursante al folio 21, y en fecha 30 de mayo de 2024 cursante al folio 22, se dictó auto abriéndose un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente, que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 25 de abril de 2024 por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA (DE CUJUS) y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA (DE CUJUS) y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48: “…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos up supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante al folio 4, el abogado recusante, en representación de sus poderdantes actores, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
…Omisis.
En la presente causa Usted mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2022, la cual contiene su pronunciamiento al fondo del asunto, a hora bien siendo que contra dicha sentencia se ejercicio recurso de apelación para ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el cual mediante sentencia de fecha 18 días del mes de septiembre de 2023, se declara la nulidad de la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la presente causa al estado de que se practique la CITACIÖN del ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.152.401 y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal…(fin de la cita). Ciudadana Juez, es evidente su pronunciamiento sobre el asunto principal, debiendo haberse acogido al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil debió declarar su inhibición, lo cual ante lo por mi solicitado responde que es improponible, debiéndose tomar esto como su insistencia en seguir conociendo del asunto.
Ciudadana Juez, habiendo Usted decidido y emitido opinión al fondo del asunto y ordenada la reposición indicada en la sentencia del Tribunal de Alzada, queda Usted incursa en la causal de recusación indicada en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil” 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”
No puede Usted volver a conocer de este procedimiento y a fin de evitar vicios que afecten el resultado de este juicio, presento formal recusación, por lo que pido se remita el expediente al Juez Superior a fin de conocer sobre la recusación propuesta…Sic…
DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
La abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, mediante acta cursante a los folios 1 al 3 y sus vueltos, adujo lo siguiente:
…Omisis…
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022 este Juzgado dictó decisión en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoado por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA (DE CUJUS) Y ANTONIO MARIA CLARET CONZALEZ GUTIERREZ contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, declarando: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la parte demandada de autos ciudadano DONATO GIAMPAOLO, interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos; TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARIA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado el ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada de autos a entregar a la parte actora de autos, el local comercial, ubicado al margen de la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entrego y la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados, por lo que se condena a la parte demandada de autos a pagar a la parte actora de autos, las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de agosto de 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018, diciembre de 2018, enero 2019, febrero 2019 y marzo 2019 y la reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento de suscrito entre las partes intervinientes del presente juicio; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos; QUINTO: SE CONDENA EN COSTA a la parte vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso…”(SIC), dicha decisión fue recurrida por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos, en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023 dictó decisión declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 25 de julio de 2022 (Folio 443 de la 3era pieza), que fuera planteado por el abogado GERMAN MACEA LOZADA apoderado judicial del co demandado DONATO GIAMPAOLO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, alegada por co demandado ciudadano DONATO GIAMPAOLO; en consecuencia; TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CUARTO: SE REPONE la presente causa al estado de que practique la CITACIÓN del ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.152.401 y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso; QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión; SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido; SÉPTIMO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual Indica expresamente: “1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la ultima de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.” Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso y OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen…” (SIC).
Ahora bien, en fecha ocho (08) de marzo de 2024 el presente expediente fue remitido a este Juzgado por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el oficio signado con el N° TSJ/SCCS/OFIC/2024-189, de fecha doce (12) de marzo de 2024, dándosele la entrada correspondiente y este Tribunal actuando como Director del Proceso en fecha ocho (08) de abril de 2024 dictó auto dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, inserta a los folios 507 al 520 de la pieza N° 03 del presente expediente, por lo que se repuso la causa al estado de que se practique la citación del ciudadano CARLOS HERMOGENES ARVAY CEBALLOS y comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda y se siga sustanciado el proceso conforme a lo previsto en la ley.
Es por lo que Niego, Rechazo y Contradigo que debí haberme acogido al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarar mi inhibición, la cual fue solicitada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, en escrito inserto al folio 553 de la pieza N° 03 del presente expediente, porque lo toma como mi insistencia en seguir conociendo el asunto, es por lo que señalo que no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila, que no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, por cuanto la única relación que poseo con las partes intervinientes del juicio es la del Órgano que represento del Estado Venezolano para impartir justicia. Por tanto, este Juzgado lo que hizo fue cumplir cabalmente con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de septiembre de 2023. Además, indico que el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso correspondiente contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de abril de 2024 e inserta a los folios 554 al 556 de la pieza N° 03 del presente expediente, donde se declaró improponible la solicitud realizada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 17 de abril de 2024, inserta al folio 553 de la pieza N° 03 del presente expediente, basándose en el criterio fijado por el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de agosto de 2023, en el expediente signado con el N° 7014 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, relativo a acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana Yelitza Lucena contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ponencia de la Jueza INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, observándose de las actas procesales del presente expediente que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme por cuanto el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, no interpuso recurso alguno contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de abril de 2024 e inserta a los folios 554 al 556 de la pieza N° 03 del presente expediente.
Niego, Rechazo y Contradigo estar incursa en la causal de recusación indicada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por cuanto se evidencia de las actas procesales del presente juicio, que este Juzgado actuó acatando lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, inserta a los folios 507 al 520 de la pieza N° 03 del presente expediente, en virtud que quedaron nulas todas las actuaciones posteriores al acto procesal de contestación de la demanda.
Niego, Rechazo y Contradigo que no puedo volver a conocer de este procedimiento, por cuanto se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de septiembre de 2023, inserta a los folios 507 al 520 de la pieza N°03 del presente expediente, que el citado juzgado no señalo nada al respecto.
Niego, Rechazo y Contradigo que existen vicios que afecten el resultado del juicio, pues mi norte como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela es el de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los justiciables que acuden al Juzgado que dignamente presido, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Plan de la Patria 2019-2025 y en el Plan Estratégico del Poder Judicial. Siendo lamentable como algunos abogados en ejercicio se valen de cualquier medio para impedir que un Juez(a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas y sin fundamento.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024 e inserta al folio 557 de la pieza N° 03 del presente expediente, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga al recusante de autos la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…Sic…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa lo siguiente:
La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso, alguna de las circunstancias específicas que la ley señala, y que trae como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, y a su entender, dicha operadora de justicia, incurrió en tal causal, por cuanto mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2022, emitió pronunciamiento al fondo del asunto, sentencia esta que fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 18 de septiembre de 2023 y posteriormente en fecha (08/03/2024), se publicó sentencia por parte de la Sala de Casación Civil del TSJ declarando confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Superior.
Sobre la causal alegada, prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 dejó sentado lo siguiente: “El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Se desprende de las actas procesales, que la Jueza recusada, en fecha 21 de julio de 2022, dictó sentencia resolviendo el fondo de la causa, visto que dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la parte demandada de autos ciudadano DONATO GIAMPAOLO, interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA Y ANTONIO MARIA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado el ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada de autos a entregar a la parte actora de autos, el local comercial, ubicado al margen de la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entrego y la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados, por lo que se condena a la parte demandada de autos a pagar a la parte actora de autos, las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de agosto de 2018, septiembre 2018, octubre 2018, noviembre 2018, diciembre de 2018, enero 2019, febrero 2019 y marzo 2019 y la reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes presente juicio.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso…(SIC)
Tal pronunciamiento fue revocado por este Tribunal Superior en fecha 18 de septiembre de 2023, dictaminando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 25 de julio de 2022 (Folio 443 de la 3era pieza), que fuera planteado por el abogado GERMAN MACEA LOZADA apoderado judicial del co demandado DONATO GIAMPAOLO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO;
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, alegada por el co demandado ciudadano DONATO GIAMPAOLO; en consecuencia
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: SE REPONE la presente causa al estado de que se practique la CITACIÓN del ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.401 y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”
La diáfana redacción del contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas que para que se configure esta causal de recusación, se requiere que el juez antes de la definitiva o de una sentencia interlocutoria, emita su opinión sobre aquello que está pendiente de decisión bien sobre el fondo del asunto o incidentalmente.
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
Se verifica claramente en la presente causa, que la juez recusada emitió su opinión en cuanto al fondo del asunto, al momento de declarar con lugar la demanda de desalojo luego de llevar a cabo todo el iter procesal, por lo que, la jueza recusada al momento de llegar nuevamente la presente causa a su Tribunal, luego de ser revocada su sentencia por la Instancia Superior, ha debido separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, a los fines que otro juez de primera instancia siguiera conociendo y diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, por cuanto tenía un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Por otra parte, yerra la jueza recusada en su descargo de recusación al indicar que “actuó acatando lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023”, visto que la inhibición, es un acto volitivo del Juez y una obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando exista causa o motivo que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al evidenciarse que la Jueza recusada emitió opinión concreta sobre el fondo de la causa sometida a su conocimiento, se concluye que está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se declara CON LUGAR la misma por lo que la antes nombrada Jueza, estará impedida de seguir conociendo de la causa Nº 6514, nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra de los ciudadanos DONATO GIAMPAOLO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS.
SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
DINORAH MENDOZA
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