REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: 7099

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

PARTE INTIMANTE: Ciudadano MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.476 abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 14.559, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado SERGIO SINNATO MORENO, Inpreabogado N° 65.386. (Folios 103 y 104).

PARTE INTIMADA: Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.589, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, Inpreabogado N° 11.249.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE INTIMANTE


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 7 de mayo de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el ciudadano MANUEL ROJAS YANEZ contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 14 de febrero del 2024 (Folios 97) y ratificada en fecha 29 de abril de 2024 (Folios 110), que fuera planteada por la parte intimante, contra sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, dándosele entrada en fecha 13 de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024 inserto al folio 113, se revocó el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2024, de conformidad con al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se fija la causa para dictar la resolución respectiva al decimo día de despacho siguiente al día 15 de mayo de 2024, indicando que en dicho lapso sólo se admitirán la pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, en conformidad con lo establecido en artículo 893 esjudem.
A los folios 114 al 118 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte intimante presentó escrito sin anexos.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 7 y su vuelto, riela libelo de demanda suscrito por la parte intimante ciudadano MANUEL ROJAS YÁNEZ, asistido por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, en los siguientes términos:

…Omissis…
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mis servicios profesionales de abogado, fueron contratados por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.126.589, para realizar el estudio y su posterior elaboración del contrato de compra venta, entre los ciudadanos Estela María Ryczko de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-3.529.486 y Felipe Antonio Sánchez Ryczko, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.262, cuyo objeto es la compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un lote de terreno propio, dentro de un lote de mayor extensión denominado Finca Laguna Blanca, constante de quinientos cinco hectáreas con cincuenta metros cuadros (505,50 has) ubicada en el sector Socremo, Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, con sus bienhechurías, cuyos linderos generales del lote de terreno propio de mayor extensión, son: Norte: Con Argenis González y Víctor Ojeda; Sur: Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hermana vivius; Este: Con Nicardio Rodríguez y Jonás Hermana vivius y Oeste: Ángelo Protta y Alfredo Rodríguez, y los linderos particulares del lote de terreno objeto de la presente venta son: NORTE: Con terrenos de Andrés Sánchez; SUR. Con terrenos de la finca Laguna Blanca; ESTE: Con terrenos de Andrés Sánchez y OESTE:. Con terrenos de la finca Laguna Blanca. El lote de terreno vendido lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de del Municipios Bolívar del Estado Yaracuy, el 01 de noviembre del año 1.993, bajo el Nro. 23, folios 44 al 47, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.993 y por herencia según planilla del Seniat, certificado de solvencia de sucesiones y Donaciones, expediente No. 0040/2020, expedido en Nirgua el 08 de octubre del año 2020.
El precio de la venta se hizo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (180.000,00 USD) los cuales serán pagados por la compradora por cuotas convenidas con los vendedores, los cuales se constituyó hipoteca legal sobre el mismo bien.
En cuanto a mis honorarios profesionales derivados de la gestión para la contratación y la redacción del contrato de compra venta del referido lote de terreno de Quinientos Cinco Hectáreas con cincuenta metros cuadros (505,50 has) ubicada en el sector Socremo, Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, fue convenido, entre la ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño y mi persona, tomando en cuenta solamente el monto sugerido por la redacción del documento respectivo, establecido en el artículo 4 del reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, siendo para ese momento la cantidad del quince por ciento, para un total de veintisiete mil dólares de los estados unidos de América (27.000,00 USD).
Como puede observarse, para la estimación de honorarios se tomó en consideración la importancia del asunto, la responsabilidad que se deriva para mi persona, como abogado responsable, el cual me avoque todo el tiempo necesario para el estudio y conformación documental y su tradición a los fines de asesorar sobre su tradición legal del mismo trasladándome a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, tomando en cuenta que me traslade desde mi lugar de residencia Barquisimeto estado Lara, asesorando sobre el negocio jurídico para la toma correcta de decisión, con lo cual se participó activamente desde el mes de febrero de 2023 hasta la firma del documento por vía privada en la primera semana del mes de mayo, de atención exclusiva al asunto, el cual se procedió en el carácter de asesor. En vista de esta falta de compromiso y de no prestarle el interés necesario para el trabajo que desempeñe en la redacción del documento, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este tribunal agrario, por el fuero atrayente de venta de un lote de terreno, para demandar la estimación e intimación de honorarios extrajudiciales de redacción de documento de compra venta, y constitución de hipoteca legal, por lo que estimo los honorarios profesionales, señalado en el artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, fijado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Los honorarios profesionales a percibir en virtud de la prestación de servicios por parte de los abogados, en ningún caso podrán ser inferiores a establecidos en este Reglamento.
Parágrafo Único: Para estimar los honorarios mínimos se tomará en cuenta el dólar americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago.
Para la estimación de honorarios profesionales se tomó en consideración, los siguientes criterios: a) La importancia del asunto y el servicio prestado; b) La cuantía del asunto; c) La dificultad del caso jurídico planteado; d) la experiencia en la materia agraria, del cual me desempeño, con más de cuarenta y cinco (45) años en el ejercicio profesional; e) La situación socio-económica del cliente; f) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado; g) El tiempo requerido; h) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; i) Si el abogado ha procedido como asesor; j) El lugar de la prestación de los servicios, tuve la necesidad de trasladarme a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Yaracuy; k) el asesoramiento del levantamiento topográfico que está referida a las circunstancia o combinación de las anteriores servicios por i prestado, y que inciden en la determinación de los referidos honorarios, y que llevan a feliz término en lo relacionado con el negocio jurídico que se firmó por vía privada.
Pues bien, ciudadano Juez, para estimar el monto de los honorarios Mínimos que el abogado pueda cobrar, de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, fijado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 precedente, y en concordancia con el articulo 4 eiusdem, dispone:
[La redacción de contratos de compra-venta, (...) (como es el caso de marras), en el que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa.
Base Porcentaje
1$_ 1.000$ 10%
1.001$ a 10.000$ 11%
10.001$ a 20.000$ 12%
20.001$ a 30.000$ 13%
30.001$ a 40.000$ 14%
40.001 $ en adelante 15%
Siendo nuestro caso el establecido como el quince por ciento (15%) por cuanto el precio establecido en la negociación jurídica de compra venta es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (180.000,00 USD), resultando de la aplicación del quince por ciento (15%), para un resultado de veintisiete mil dólares de los estados unidos de América (27.000,00 USD), que estima mis honorarios profesionales.
Ahora bien, cómo se puede observar; ciudadano juez, procedo por esta vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que la mencionada ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño, procedieran a cumplir con el pago de los honorarios profesionales a que tengo Derecho, medios estos que consintieron en gestiones personales (como son la entrega del documento redactado y visado por mi persona, y el cual fue firmado por vía privada , tal como anexo en copia simple del mismo, es decir, el contrato ya fue realizado bajo mi patrocinio, lo cual exijo se le de todo el valor probatorio) obteniendo resultados infructuosos, aunado a esto se emprendieron múltiples mensajes de manera consecutiva, vía mensajería de WhatsApp enviados al número celular 0424-760-6763 perteneciente a la ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño, desde mi numero celular 0414-512-5251, que textualmente dicen:
omisis….
De todo lo expuesto se evidencia el trabajo de patrocinio que hice al redactar el documento y su posterior firma por vía privada y ponerla en posesión de la Finca denominada “Los Colorados”, el cual pido se le de todo el valor probatorio de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como prueba libre, establecida por la legislación nacional, situaciones éstas que trajeron como consecuencia la ruptura de la Relación Clientes-Abogado. Es el caso que hasta la presente fecha no he logrado el pago da mis honorarios profesionales por todas las actuaciones extrajudiciales que han sido, comunicadas.
Es de destacar que los servicios profesionales prestados por mí en el presente expediente se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado la cuantía del asunto, mi experiencia profesional y el éxito alcanzado, es por lo que formalmente estimo e intimo mis honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3 y 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado, dictado por la Federación Nacional de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados, vigente, siendo que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones:
1- ) Estudio y análisis sobre la documentación presentada y las constatada en la Oficina de Registro Inmobiliario;
2- ) Redacción y otorgamiento de contrato de compra venta. -
3- ) asistencia a la firma del contrato de compra venta pura y simple.
Lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, fue lo que me motivo seguir el presente procedimiento por estimación e intimación de los honorarios pactados con la prenombrada ciudadana, los cuales fueron acordados por el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto que representa la cuantía de la compra venta por mi redactada.
Habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso razón por la que acudo ante su competente Autoridad, a fin de solicitar el pago de veintisiete mil dólares de los estados unidos de América (27.000,00 USD), en virtud, de todo lo expuesto es por lo que recurro Ciudadano Juez, ante su competente Autoridad, en resguardo de mis legítimos Derechos e Intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento del Juicio Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para Intimar como en efecto Intimo a la ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño, a fin que convenga o en su defecto sea condenado por esta Instancia a pagar lo exigido por concepto de honorarios de abogados .
Omisis…..
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En consecuencia, por todas las consideraciones antes anunciadas, intimo a la demandada, la ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-11.126.589, de este domicilio, para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sea condenada e intimada por este Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1) La cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (27.000,00 USD), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, que es el monto a que asciende el QUINCE POR CIENTO (15%) pactado entre la demandada y mi persona.
Asimismo, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios, por actuaciones extrajudiciales, como en el caso de marras, y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, y los principios del derecho agrario aplicable, se intime a la accionada para que paguen mis honorarios profesionales ocasionados por la redacción del documento es la compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un lote de terreno propio, dentro de un lote de mayor extensión denominado Finca “Laguna Blanca”, constante de quinientos cinco hectáreas con cincuenta metros cuadros (505,50 has) ubicada en el sector Socremo, Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy…” (sic)

DE LA CONTESTACIÓN
Debidamente citada como fue la intimada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, consignó escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 64 y 65 y su vuelto, debidamente asistida por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:

…Omissis…
1.- En primer lugar y como una forma de tramitar correctamente el procedimiento debo hacer una acotación en cuanto a la acción, la cual debe denominarse solamente "Estimación de honorarios”, que es el acto que corresponde al profesional del Derecho que los pretenda, ya que la “Intimación"] es el requerimiento o exhortación que ante esa estimación de monto, corresponde en auto separado al Tribunal.
2.- Solicito que como materia de estricto orden procesal y en cumplimiento de los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, como parte del debido proceso y la expectativa plausible y confianza legítima, que se traduce en la necesidad que se produzcan las decisiones judiciales que se corresponden Uniformemente en las causas sometidas al conocimiento del Poder Judicial, se reponga este procedimiento al estado de nueva admisión a fin de Inadmitir in límine Litis la demanda de estimación de honorarios por Incumplimiento de carga procesal obligatoria.
La admisión de la presente demanda está ocasionando un desgaste judicial tanto al Estado como a las partes, a conciencia que el resultado después de cumplidas las pautas procesales y ocasionados ingentes perjuicios económicos sería el mismo: la acción Es inadmisible por las razones que seguidamente detallo.
…Omissis…
Rechazo general y específico de la demanda:
Para el supuesto que el ciudadano Juez negara el petitorio anterior, pese a su claridad y contundencia, rechazo en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, no sin antes dejar en claro que reconozco que el abogado Manuel Rojas redactó un documento de compra venta al cual hace referencia en su escrito dé estimación, que necesariamente deberá ser rescindido por cuanto adolece de algunas fallas técnico Jurídicas, que obviamente no forman parte de este procedimiento.
1.- Desconozco que me pueda ser aplicado el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, puesto es un instrumento dirigido específicamente a los Abogados de la República para de alguna manera controlar la competencia desleal entre ellos y, siendo aprobado por la Federación Nacional de Abogados sólo obliga a quienes están afiliados a los distintos Colegios de Abogados, que integran la Federación Nacional de Colegios de Abogados. A los ciudadanos solo nos obligan las leyes ordinarias, orgánicas o de otra naturaleza, sancionadas por la Asamblea Nacional y publicadas en Gaceta Oficial y en menor grado, las Ordenanzas y Resoluciones locales aprobadas conforme al ordenamiento jurídico que rige en la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Rechazo, niego y desconozco los presuntos whasaap que innecesariamente refiere EL DEMANXDANTE en su estimación, porque no les atribuye el carácter probatorio que según su criterio fuere procedente, es decir, no dice si son pruebas documentales, indiciarias o sujetas a ratificación testimonial, por lo cual no pueden producir mérito alguno; al respecto La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en novísima Sentencia del 10 de noviembre del 2023 (Luis Enrique Rubio vs Lilian Margarita Moreno. Exp. 2023-000504), impone que la referida mensajería quede sometida a los requerimientos antes indicados cuando sean promovidas.
Como podrá observar el ciudadano juez, al igual que en dicha sentencia en este procedimiento el estimante, demandante o pretensor, también aspira al pago de una suma desproporcionadamente mayor a la contenida en la “prueba” que promueve ilegalmente, puesto que en los mensajes surge una cantidad de dos mil dólares de Estados Unidos (2.000 $ americanos) mientras que la estimación la cuantifica en veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América (27,000 USD), por lo que la prueba revierte contra sus pretensiones.
3.- Me opongo en todas sus partes, aunque aún no haya pronunciamiento judicial al respecto, a la pretensión de dictamen de medidas cautelares puesto no indica los requisitos indispensables establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Es de agregar que la doctrina y la Jurisprudencia nacional están contestes que en materia de honorarios profesionales, se requiere el pronunciamiento sobre procedencia de la pretensión para que pudiera decretarse medidas, ya que esta decisión es la que constituye el fumus boni juris.
4.- Como quiera en el Derecho Procesal venezolano no existe la extemporaneidad por anticipación de una vez y por el supuesto que el juez no declare la reposición de la causa, lo inadmisibilidad de lo acción o sin lugar la pretensión, solicito que oportunamente se obra formalmente el segmento segundo de la estimación de honorarios con la designación de tribunal retasador.
Fijo como domicilio procesal el siguiente: Calle 10 entre Carreras 23 y 24 Nro. 23-17 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara…Sic…

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de enero del 2024, cursante a los folios 88 al 95, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES incoado por el ciudadano MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.855.476, asistido por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, Inpreabogado N°65.386, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.126.589.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo...” (Sic)

IV DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE INTIMANTE ANTE ESTA ALZADA
A los folios 114 al 118 y su vuelto sin anexos, consta escrito consignado por el apoderado judicial de la parte intimante abogado SERGIO SINNATO MORENO los cuales indican lo siguiente:

…Omissis…
“…En el procedimiento breve el legislador, estableció que en alzada, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 556, del 22 de abril de 2005, Exp N° 2005-110; (caso: Carolina Teresa Bitchachi Deborax,) expresó lo siguiente:…Omissis…
II
Estando dentro del lapso para promover pruebas, esbozo las siguientes:
Ofrezco el valor probatorio del contrato de compra venta que elaboro mi representado, entre los ciudadanos Estela María Ryczko de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.529.486 y Felipe Antonio Sánchez Ryczko, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.262, Vendedores y la compradora -mi patrocinada- Yajaira Josefina Valera Briceño, cuyo objeto es la compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un lote de terreno propio, dentro de uno de mayor extensión denominado Finca Laguna Blanca, constante de quinientos cinco hectáreas con cincuenta metros cuadros (505,50 has) ubicada en el sector Socremo, Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, que se encuentra Visado por mi representado y firmado por los intervinientes, que anexo marcada “E”, en dos folios (02) folios útiles, [por demás reconocido], producto de la presente causa.
Sobre la presente prueba, el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra en forma contundente que el ejercicio de la profesión (de abogado) da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo o feliz, ya que el honorario profesional se va causando en cada acto o actividad: diligencia o escrito; estudio o investigación: conversación o relación, efectivamente realizado y dentro de su actividad como profesional del derecho.
El honorario o los honorarios profesionales del abogado, al producirse en el quehacer diario de la representación, va generando un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial o extrajudicial -según el caso- solamente limitada por el porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, específicamente referido a las costas procesales, y al artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, que también resulta válido y eficaz en aquellos casos en que deba cobrarse honorarios por redacción y conformación de documentos, como en el caso de marras, aun obstante, en una decisión adversa.
Los fundamentos y soportes legales tienen efectos ilustrativos para esta alzada, los siguientes textos: Código de Procedimiento Civil, los artículos 274, 284, 286; Ley de Abogados, los artículos 24, 25, 26, 27 y 28; Del Código de Ética Profesional del Abogado: artículo 4, 31, 35. Con los artículos señalados, queda claro el derecho que posee como abogado mi representado [Manuel Rojas Yánez], para cobrar sus honorarios de abogado no depende del éxito de la gestión, sino de la causación demostrada y efectiva de su ejercicio profesional, al punto que se consagra la opción de sustanciar y decidir incidentalmente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la controversia que puede surgir en el juicio contencioso sobre "el derecho de un abogado a cobrar sus honorarios´ profesionales, situación que no fue ni impugnada su cobro a honorarios de abogados ni se desconoció el derecho de cobro de honorarios en el escrito de contestación de la demanda, situación que no tomó en cuenta el a-quo en su decisión, ya que el lapso de diez días hábiles siguientes a la intimación, en el procedimiento de primera instancia, se otorga, a los fines que la parte intimada-demandada, manifieste si acepta o no el derecho de su contraria en caso afirmativo si se acoge o no al procedimiento de retasa, ello ,de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en este orden, la intimada, no lo manifestó en ninguna frase de su escrito de contestación, y tampoco probo nada, para desvirtuar la contundencia del supuesto legal iuere et de iure, señalado en los artículos: 6° del Reglamento de la Ley de Abogados que dispone: “La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6° de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél.” y tampoco aporto nada, como carga de la prueba que le corresponde el desvirtuar la obligación impuesta por el artículo 1.491, del Código Civil, al señalar que “salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador”, de esta manera, se reafirma que el documento de compra venta, que se anexo en el libelo de la demanda, y que quedo reconocido, fue redactado por mi persona, (Manuel Rojas Yánez), el cual tengo derecho intrínseco e indiscutible de cobrar honorarios por mi trabajo a la demandada de autos.
Y, en segundo lugar, para ahondar en la omisión del [a-quo], de ignorar la disposición legal, sobre la primera parte de la presente demanda, como el establecer el derecho de cobro de honorarios profesionales, dejo de aplicar este precepto legal, que permite prueba en contrario, no desvirtuado por la parte intimada, al disponer el mismo:
Artículo 1.491.-…Omissis…
Quien aquí, disiente de la decisión del tribunal a-quo, hoy apelante, pido forzosamente a este tribunal superior, declare en base a esta disposición legal y acogiendo esta tesis jurisprudencial y doctrinaria, que los gastos de registro de la escritura de compra-venta y los gastos de los honorarios profesionales causados por la redacción del contrato, en este caso, corresponden a la compradora, quien es demandada-intimada, en este proceso, y al no probar nada que desvirtué tal presunción legal, por tales motivos pido a este tribunal que le dé el correspondiente valor, y declare con lugar el derecho que tengo como abogado redactor del documento de compra venta.
Por tales motivos de derecho, jurisprudenciales, y doctrinales, es por lo que la juzgadora de instancia, vulnero el declarar improcedente el derecho al cobro de honorarios, sobradamente reconocido por la parte intimada-demandada, como primera parte de este procedimiento y debió a esta razón, abrir la causa al procedimiento de retasa, como lo solicito en el escrito y contestación, EN PLENO EJERCICIO DEL DERECHO A LA RETASA POR PARTE DE LA INTIMADA, QUE EQUIVALE A UN RECONOCIMIENTO TÁCITO DEL DERECHO DE LA PARTE INTIMANTE A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES.
Todo ello, conforme al principio mediante el cual, el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado y a que se le pague, es un derecho irrenunciable cuando éste está causado y aprobado por una actividad cierta, en los términos señalados: pues dicha institución es la contraprestación económica que el cliente o representado o condenado, está obligado a pagar por el solo hecho del ejercicio profesional, este derecho causal, nace en el momento que la intimada acude al tribunal en el lapso de contestación de la demanda y señala el reconocimiento que mi persona fue quien estudio, preparo, redacto, modifico y finalmente Viso, el documento objeto fundamental de la presenta demanda de estimación de honorarios, y que opongo, promuevo y hago valer como prueba fundamental, de manera clara y directa, que existe la obligación de la demandada con mi representante de pagar sus honorarios, al manifestar en el vuelto de folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, lo que a continuación señalo:
Rechazo general y específico de la demanda:
(...), no sin antes dejar en claro (que reconozco que el abogado Manuel Rojas redactó un documento de compra venta al cual hace referencia en su escrito de estimación, (...) (negrita mía)
En el escrito de demanda de estimación de honorarios profesionales de abogado se hace referencia como documento fundamental de la presente demanda y el Único que redactó, la consignada marcada “E”, en dos folios (02) folios útiles, asumiendo pues, el reconocimiento que se debe pagar los honorarios de abogado. Y así pido a este tribunal de alzada lo declare.
III
Del mismo modo en la oportunidad legal correspondiente Promuevo Ofrezco el valor probatorio, del reconocimiento por parte de la demandada de autos, que tiene mi representado el derecho al cobro de honorarios profesionales a la demandante, que no valoro el tribunal a-quo, al omitir: que hizo el estudio, preparación, redacción, modificación y finalmente Viso, el documento objeto fundamental de la presenta demanda de estimación de honorarios, y que opongo, de manera clara y directa, que existe la obligación de la demandada con mi representante de pagar sus honorarios al manifestar en el punto 4, en el vuelto de folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, el acogerse al derecho de retasa, lo siguiente:
4.- (...), solicito que oportunamente se abra formalmente el segmento segundo de la estimación de honorarios con la designación de tribunal retasador. (sic) (destacado y negrita mía)
Bajo la petición de la parte intimada y no desconociendo que debe los honorarios de abogado a mi representado, ni tampoco alego que haya abonado o pagado, ni mucho menos Impugno el derecho a la estimación de honorarios ni la intimación que se le hizo, por el contrario, lo considero desproporcionado, y por ese motivo solicitó la constitución del tribunal de retasa, hechos estos silenciado por el tribunal a-quo.
Pido a esta Alzada, a los efectos que sea apreciado, lo previsto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2008, Sentencia N° 935 Expediente N° 08-0085, contentivo de: (acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, contra la decisión del 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cuando sostuvo:
Visto lo anterior, observa esta Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:…Omissis…
Pues bien ciudadana Jueza, es clara la decisión de la Sala Constitucional, al citar las sentencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo de manera serena y contundente, que cuando la parte demandada e intimada, solicite de manera contundente el derecho de retasa, tal como lo señalo en el folio vuelto del sesenta y cinco (65) punto 4.-, (...) “solicito que oportunamente se abra formalmente el segmento segundo de la estimación de honorarios con la designación de tribunal retasador."
En tal sentido, hay un reconocimiento tácito y contundente de la demandada, en reconocer el derecho que tiene mi representado en el cobro a la demandada de los honorarios intimado, al señalar la Sala de Casación Civil en su doctrina, que la segunda fase o fase ejecutiva comienza
a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, en este sentido, la demandada reflejo en su escrito, primero: que reconoce que redactó el documento, pues conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, el visado del documento por parte del abogado, establece una presunción legal -no desvirtuada por la demandada intimada - que el abogado que lo visa, ha sido quien lo ha redactado, según lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Abogados, que dispone: “La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los Funcionarios señalados en el artículo 6° de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél.”, de esta manera, se reafirma que el documento de compra venta, que se anexo en el libelo de la demanda hoy reconocido, fue redactado por el abogado Manuel Rojas Yánez, el cual tiene derecho intrínseco de cobrar honorarios por su trabajo a la demandada de autos.
Y en segundo lugar: cuando solicita el derecho a nombramiento del tribunal retasador, es porque reconoce abiertamente tal derecho de cobro, con lo cual, el tribunal a-quo, no valoro en ningún momento, al desconocer en primer lugar el derecho de cobro de honorarios previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados y en el artículo 1.491 del código civil, por lo que pido a este Tribunal que declare el derecho de cobrar honorarios profesionales, y que se ordene la apertura de la segunda etapa del juicio que es la ejecutiva, con el nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con la Ley de Abogados.
IV
CRITERIO JURISPRUDENCIAL Inverosímil aportados:
i)-La demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda de estimación de honorarios profesionales, asistida del abogado Lombardo Castillo Grillet, identificado con la cédula de identidad N° V-3.504.777, inpreabogado N° 11.249, que en “Esta materia se rige en la actualidad conforme sentencias N° 599 del 07 de noviembre de 2022 (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén. Exp.2022-002T6) y sentencia N° 0724 del 29 de noviembre del 2022 (Oswaldo Alzuru Herrera y otro vs Agro Industria Celta CA. Exp. 2022-000062), ambas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se impone como forma de uniformar la jurisprudencia en esta materia:”
Pues bien, ciudadana Jueza, me permito advertir a este Tribunal sobre la falta de probidad y honestidad del abogado que asiste a la demandada, en virtud, que las sentencias a que hace referencia, pretenden insultar la inteligencia de este tribunal y hacerlo incurrir en error, ya que dichas decisiones que se citan, son de casos disímiles a los aquí demandado, a saber:
La sentencia N° 599 del 07 de noviembre de 2022 Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez vs. Jaris
Wilmer Guillén. Exp.2022-002T6), es sobre demanda por cobro de honorarios profesionales por trámites extrajudiciales que se corresponden a solicitudes y procedimientos administrativos válidos como abogado asistente del demandado, es decir, dichos honorarios profesionales que se pretenden cobrar en ese procedimiento, son totalmente distinta a la que se sustancia en el presente procedimiento, ya que en este los honorarios mínimos están previamente establecidos en el artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; y en el caso que se pretende tener como semejante, no tiene establecido unos honorarios mínimos en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, sino que son actuaciones de asistencia como abogado, por actuaciones administrativas.
Y en la segunda sentencia que destaca, N° 0724 del 29 de noviembre del 2022 (Oswaldo Alzuru
Herrera y otro vs Agro Industria Celta CA. Exp. 2022-000062), {trata sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas) que nada tiene que acreditar al presente procedimiento que se refiere a cobro extrajudicial por redacción de documento de compra venta de inmueble.
Razón por la cual, los criterios asumidos por la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad son muy disimiles a lo tratado en este caso en particular, con lo cual versa sobre el reconocimiento que tiene mi representado al cobro de honorarios profesionales, cuya aplicación del artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, es fácilmente inferir el monto mínimo que debe percibir un abogado en ejercicio al visar un documento, cuyo monto de compra venta es la cantidad de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (180.000,00 USD).que al aplicar una simple operación aritmética de porcentaje como lo establece la misma norma del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, da como resultado la cantidad de de(Veintisiete Mil Dólares de los Estados Unidos de América (27.000,00 USD), que es el monto mínimo, que asciende al aplicar el Quince Por Ciento (15%) pactado entre la demandada y mí representado, y que no fue desconocido en la contestación de la demanda.
Ciertamente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone la posibilidad de pactar en moneda extranjera, aunque hay ciertas limitaciones en leyes especiales, tal como lo dispone en el “Capítulo III De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Moneda Extranjeras. Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Así, en sentencia del 29 de abril de 2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. RC-00010646 se explicó:
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”
Así pido sea declarada por este tribunal.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta superior instancia verifica que la parte accionante mediante el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado, indica que realizó gestiones o actuaciones extrajudiciales con relación al estudio y su posterior elaboración de contrato de compra venta entre los ciudadanos ESTELA MARIA RICZKO DE SANCHEZ y FELIPE ANTONIO SANCHEZ como vendedores y la intimada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA como compradora; apuntando igualmente que sus honorarios han sido establecidos conforme al artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, siendo para ese momento la cantidad de 27.000,00$, equivalente al 15% del valor de la operación.
Revisado el petitorio de la parte actora, la intimada en su contestación indicó que en primer lugar y como una forma de tramitar correctamente el procedimiento hace una acotación en cuanto a la acción, la cual debe denominarse solamente "Estimación de honorarios”, que es el acto que corresponde al profesional del Derecho que los pretenda, ya que la “Intimación" es el requerimiento o exhortación que ante esa estimación de monto, corresponde en auto separado al Tribunal.
Asimismo, rechazó en todas y cada una de sus partes la anterior demanda; sin embargo, reconoció que el abogado Manuel Rojas redactó un documento de compra venta al cual hace referencia en su escrito de estimación, indicando que necesariamente deberá ser rescindido por cuanto adolece de algunas fallas técnico Jurídicas, que obviamente no forman parte de este procedimiento. De igual forma, rechazó, negó y desconoció los whatsApp consignados por la parte intimante. Y por último, solicitó que oportunamente se abra formalmente el segmento segundo de la estimación de honorarios con la designación de tribunal retasador.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte intimada, con relación a que la acción debe denominarse estimación de honorarios, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar; por lo que tal solicitud de la parte intimada es desechada.
En otro orden de ideas, a los fines de resolver el pedimento de la parte actora, es importante indicar que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señala que la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales. En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue surgida por la realización de gestiones o actuaciones extrajudiciales con relación al estudio y su posterior elaboración de contrato de compra venta entre ESTELA MARIA RICZKO DE SANCHEZ y FELIPE ANTONIO SANCHEZ como vendedores y la intimada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA como compradora; es decir, no se estableció mediante contrato. Sin embargo, quedó establecido por quien suscribe, que en la contestación a la demanda, la parte intimada, reconoció que el actor abogado MANUEL ROJAS, redactó documento de compra venta del cual hace referencia en su escrito de demanda; asimismo, al momento de promover pruebas, la parte intimada consignó conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el referido documento privado, - documento fundamental -; es decir, la parte intimada reconoció la existencia del referido documento de compra venta traído a las actas procesales en primer término por el actor.
En consecuencia, con base a lo ya explanado, debe indicarse que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual, que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales.
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida, sólo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia; es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual la demandada haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, erró en primer término al admitir la demanda, sin que la parte actora haya consignado el contrato debidamente suscrito entre las partes, ni oponer el demandante en su libelo las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, erró al declarar improcedente el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales; situaciones confrontadas por quien suscribe al revisar lo indicado por la Juez A Quo en su motiva y al establecer la improcedencia del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Ahora bien, la omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos, la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario. Configura un supuesto de inadmisibilidad la omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial. La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos; el acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma, o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo. Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda, no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible. Es inadmisible la demanda, si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos.
El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión; es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, o sea, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Así lo señaló la Sala Constitucional. TSJ, S. Constitucional, Exp 11-1155, mar 8/2012
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).

De todo lo anterior se desprende que, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, la intimada haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la norma adjetiva civil. En consecuencia, esta Instancia Superior considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, al no existir en el caso bajo decisión, un contrato de servicios profesionales en el cual la demandada haya aceptado previamente la modalidad de pago en moneda extranjera, la pretensión por cobro de honorarios profesionales solicitada en moneda extranjera, es inadmisible; sin que ello implique impedimento alguno para la interposición del cobro de honorarios en moneda de curso legal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la parte intimante. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte intimante asistido por su apoderado judicial abogado SERGIO SINNATO MORENO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2024, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el Abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2024.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el Abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales, en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 3 días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA