REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7084
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABINO ALBERTO PABON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.436, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 8 y 9, casa flastedra, sector zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, Inpreabogado Nº 129.316.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.082.593, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 54.634.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de marzo de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SÁNCHEZ en contra de la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 13 de marzo de 2024, (Folio 18 y su vto) que fuera planteada por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2024 (folios 13 al 17), dándosele entrada en fecha 4 de abril de 2024 y fijándose por auto de fecha 5 de abril de 2024, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 26 y 27 escrito de informes suscrito por el Abg. Luis Verastegui Gómez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho (8) días para las observaciones respectivas. (Vto del folio 28).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2024 cursante al folio 29, se fijó para sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LOS HECHOS
Consta a los folios del 01 al 03 escrito de demanda, suscrita por la parte actora, asistida de la abogada YOHANA PARRA, Inpreabogado N° 129.316 en el cual indica lo siguiente:
…Omissis…
CAPITULO
De los Hechos
En fecha 20 de noviembre del año 1992, adquirí un inmueble constante de una parcela con un área de terreno; Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadradoscon Ochenta y Un Decímetros (143,81Mts2) y vivienda unifamiliar con un área de construcción; Noventa Metros Cuadrados (90Mts2) que forma parte del conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela Numero: 28 ubicada en Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo sus linderos. Norte: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25mts) con parcela número 27. Sur: En dieciséis con veinticinco centímetros (16,25mts) con la avenida Alberto Ravell Este: En ocho metros con sesenta y dos centímetros (8,62mts) con la parcela número 29. Oeste: En nueve metros con ocho centímetros (9,08mts) con la calle número 1. Por el precio para ese momento fue de: UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), dinero que cancele íntegramente con ahorros propios y con un crédito adquirido por el Banco de Venezuela por la cantidad de Setecientos mil Bolívares (700.000,00Bs) con intereses de 7% anual obligándome a cancelar la totalidad del préstamo recibido mediante el pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas cada una por un monto de: SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 7.125,00), siendo pagadera la primera cuota al primer mes siguiente contado desde la fecha de la protocolización de la compra del inmueble, es decir, el día veinte (20) de diciembre del año 1992 y para garantizar el pago del crédito se constituyó a favor del banco una hipoteca de primer grado por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 980.000), tal como consta en documento de compra venta con hipoteca de primer grado debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, Bajo el N° Dos (2), Tomo: Ocho (8), Protocolo: Primero (1), Trimestre: Cuatro (4), Folios 1 al 8; cuyo documento de propiedad anexo en copia certificada en este acto marcada con letra “A”.
Posteriormente, contraje matrimonio en fecha 09 de septiembre del año 1995, es decir, 2 años, 9 meses y ocho (08) días después de haber adquirido la propiedad con la ciudadana YorgleeDayanaAular Romero, venezolana mayor de edad, acta de titular de la cedula de identidad N° 12.082.593, como se evidencia de acta de matrimonio N°: 106 expedid por la oficina del Registro Civil del Municipio letra Independencia del Estado Yaracuy, que anexo en copia certificada con la letra “B”. Desde que convivimos junto procreamos tres hijos hoy todos mayores de edad; por razones de discrepancia y otros hecho me vi obligado a demandar el divorcio como en efecto lo hice ante el Juzgado de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa signada con el expediente N° UP11-V-2012-000008, declarada CON LUGAR la disolución del vínculo Matrimonial por ende divorcio conforme a sentencia dictada en fecha Once (11) de enero del año (2013), de la cual anexo copia certificada en este acto marcada con la letra “C”.
De lo antes señalado y de las documentales identificadas “A” y “B”, siendo estos: a) Documento de compra y venta del inmueble con Hipoteca de primer grado y, b) Acta de matrimonio respectivamente evidencia que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio siendo así este un bien propio de conformidad con el artículo 151 del Código Civil Vigente, que establece: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuge, así como los vestidos joyas y otros enseres u objeto de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (negrilla quien suscribe). Sin embargo, reconozco que parte de las cuotas del crédito hipotecario fueron pagadas por mi durante el vínculo conyugal, al igual que en el decurso de nuestra vida marital sobre dicho inmueble realizamos en común con nuestros recursos unas ampliaciones y mejoras sobre el mismo.
En este sentido, el inmueble adquirido por mi persona antes de contraer matrimonio entra dentro de la categoría de bienes propios, ahora bien, también es cierto, que para el pago de dicha obligación solicite un préstamo con garantía hipotecaria según consta en documento de compra venta, por lo cual admito en este acto en honor a la justicia, al sentido común y en aras de dar por concluida definitivamente esta comunidad de bienes, que el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual, al igual que las mejoras y ampliaciones efectuadas al inmueble. Y teniendo que el único haber a partir es:
1) EL VALOR PARCIAL DE UN INMUEBLE ASI COMO MEJORAS Y AMPLIACIONES: ubicado en la Avenida Alberto Ravell en el conjunto Residencial Valle Fresco Primera Etapa, Distinguida como parcela Número: 28, adquirido 20 de noviembre del año 1992, según consta de documento de compra y venta debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N°: Dos (2) Tomo: Ocho (8) Protocolo: Primero 1°, Trimestre: Cuatro (4) Folios 1 al 8. Cuyas cuotas del crédito, mejoras y ampliaciones pagadas durante el vínculo conyugal, representan el cuarenta por ciento (40%) del valor total del mismo, dicho porcentaje debe dividirse en un cincuenta por ciento (50%) para los comuneros, correspondiendo así a cada uno un porcentaje del Veinte por Ciento (20%), y siendo el valor actual del inmueble estimado es de (Bs. 850.000,00), corresponde a la comunidad conyugal la suma de (Bs. 340.000,00), que debe dividirse y repartirse entré ambos comuneros, teniendo así que corresponde legítimamente a mi ex cónyuge Yorglee Dayana Aular Romero, antes identificada un porcentaje de Veinte por Ciento (20%) del valor actual del inmueble que se estima en (Bs. 170.000,00), y a mi persona Gabino Alberto Pabón Sánchez, suficientemente identificado, me pertenece los derechos de propiedad equivalente a un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del valor actual del inmueble que se estima en (Bs. 680.000,00).
Finalmente, ciudadano Juez en este acto demando la partición y liquidación del inmueble en la proporción siguiente ochenta por ciento (80%) de acciones y derechos de la propiedad para mi persona Gabino Alberto Pabón Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 6.253..436 y el otro 20% a la demandada; es pertinente destacar que acudo por esta vía judicial por cuanto he agotado todas las gestiones amigables para llegar un acuerdo satisfactorio reconociéndole sus derechos, tal como he expuesto en este capítulo sin que pudiera llegar a una solución. Siendo importante recalcar que desde que me divorcie mi ex cónyuge Yorglee Dayana Aular Romero, ya identificada mantiene la posesión, uso sobre el inmueble, disfrutando de las rentas que el mismo genera en virtud del alquiler que percibe por un anexo.
…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Cursante a los folios 6 y 7, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la demandada de autos asistida de abogado en los siguientes términos:
“…RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho esta demanda propuesta en mi contra; por ser incierto los hechos narrados, errado el dominio del bien inmueble, disparejas las cuotas a los interesados, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y el derecho invocado equivocado en el escrito libelar, en este proceso.
…Omissis…
DE LOS HECHOS NEGADOS
Pero no es cierto, que él demandante adquirió solo, un inmueble en la Avenida Alberto Ravell, parcela n° 28, perteneciente al conjunto residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyas características y área doy por reproducidas y derivadas del documento adjunto al escrito libelar, marcado “A”. Para esa fecha de 1992 ya nosotros vivíamos en unión de hecho, en la casa de mi mama en la calle 30 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hasta que nos entregaron vivienda en la Ravell por ser la última construida en ese proyecto, a la cual también aporte para los gastos de mi ingreso laboral profesional; pero nunca obtuvimos la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que es la que permite que los comuneros puedan hacer la partición de bienes común, como bien lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del 2015 en el expediente 1.682/2005, en la que se interpretó las unión de hechos (concubinato) en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello nuestro bien inmueble antes del matrimonio se fusionaron en uno que es la única vivienda y no obtuvimos declaratoria de bien común, ni propio. Así como también es total y absolutamente desacertado, que el actor mencione que el anexo residencial integrante de la vivienda, le pertenezca, porque yo lo construí con mis recursos después del divorcio con un albañil del Municipio Arístides Bastidas. Tampoco es correcto, que el demandante establezca un valor monetario al inmueble y unos porcentaje per cápita a cada participe, contrariando la disposición legal del Artículo 783 Código de Procedimiento Civil, siendo esa labor del Partidor.
…Omissis…
DE LA RECONVENCION
…Omissis… procedo a reconvenir por partición de bienes matrimoniales al ciudadano: Gabino Alberto Pabón Sánchez, portador de la Cedula de Identidad n° 6.253.436.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Nuestro matrimonio se celebró en fecha nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en el acta de matrimonio n° 106, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. También se disolvió por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el once (11) de Enero del dos mil trece (2013). Y dentro del matrimonio con el demandante-reconvenido se adquirieron bienes los cuales propongo para Partir y Liquidar, a saber: El demandado estando casado conmigo, trabajaba en Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (en lo adelante CANTV) de ultimo en el Estado Lara en el año 1993, y primero en CANTV en Caracas en 1991 casos como analista de sistema, y yo trabaje como comerciante. El ciudadano Gabino Alberto Pabón Sánchez adquirió : 1-un paquete accionario tipo B y C, nominales, seriadas, con valor, fecha de vencimiento de la CANTV, acciones que producían dividendos y eran ingresos para el hogar, él siempre fue receloso a darme información de las acciones, tipos y dividendos, y yo tenía conocimiento porque varias veces fuimos a CANTV en Caracas en la Avenida libertador, en la Dirección de Recursos Humanos, al Departamento de Atención al Accionista, en el edificio NEA, allí se tramitaba lo relacionado con las acciones, por ello señalo esa dirección de la central telefónica venezolana para que con los datos del ex cónyuge, se obtenga la información de las acciones; dichos instrumentos públicos son el elemento fundamental de esta pretensión, son acciones de exclusivo resguardo y tramites de CANTV y no dispongo de la demostración física o digitalizada, salvo la excepción que consagra la ley en señalar la dirección donde controlan las mencionadas acciones, disposición ésta contemplada en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y pido a este Despacho, en la oportunidad respectiva oficiar a CANTV, para obtener la información y demostrar mi argumento. 2- Un vehículo, marca Fiat, azul, y 3- una vivienda en el conjunto residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy con un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros (143,81 mt2) y el área de construcción de noventa metros cuadrados (90 mt2), cuyos datos del Registro Público reproduzco del documento adjunto con su libelo de demanda.
…Omissis…
PETITORIO
Respetada Juez, aspiro a que la presente pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que comprende las Acciones de CANTV, el vehículo y la vivienda, sea procedente por las siguientes razones: PRIMERO: Se evidencia de las fechas de los documentos emitidos por las oficinas públicos respectivas, y antes descritos, a los fines de probar si los bienes muebles e inmuebles objeto de la pretensión, se adquirió por nosotros dentro de nuestro matrimonio; SEGUNDA: Hasta esta fecha no hemos realizado ningún convenio para partir y liquidar los bienes constituidos, que inexorablemente forma parte de la comunidad, correspondiendo la mitad a cada uno de los ex cónyuges de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil; TERCERO: La estimación de los bienes y; adjudicación, será competencia del Partidor designado…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, cursante a los folios del 13 al 17, sentenció en los siguientes términos:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.082.593, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad: N° 4.818.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 54.634, contra el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.253.436, representado judicialmente por la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16 949.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, de conformidad con lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 26 y 27, riela escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, en donde expuso lo siguiente:
“…CAPITULO I
En las normas jurídicas-procesales pertinente a la etapa de la contestación de la demanda, se dispone en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal de la reconvención o mutua petición, en este caso otorgada a la parte demandada: Yorglee Dayana Aular Romero y ella, le formuló una petición a Gabino Alberto Pabón Sánchez y le reconviene en la partición de otros bienes gananciales habidos entre el matrimonio y el divorcios de ambos, bienes distintos a los indicados en la demanda por el actor. Evidente, se trata de las mismas partes, la misma relación obligacional, pero otros bienes gananciales, en la misma instancia y en el mismo proceso de primera instancia. Lo correcto procesalmente es el pronunciamiento del Tribunal de admitir o negar la reconvención a tenor del Artículo 366, 341, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en los parámetros normativos antes mencionados, al inadmitirse inicia el lapso de apelación contra esta decisión interlocutoria. Por el contrario, si se admite la reconvención, el Tribunal por auto expreso, fija la causa para contestar el demandante reconvenido en el término del quinto (5) día de despacho, acto dispuesto por el Artículo 367 de la ley adjetiva. Luego de contestada la reconvención, continuará en un solo procedimiento tanto la demanda y también la reconvención, quedando ambas pretensiones abierta a pruebas para demostrar sus afirmaciones de hechos reciproco y finalmente en la etapa de la sentencia el Juez se pronuncia al respeto de las dos peticiones según lo indicado en el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. Por deducción, de la lectura de los autos en el expediente n° 8.105/24 del Tribunal a quo, no ocurrió lo que pauta la ley procesal adjetiva, se infringió la tutela judicial efectiva, causando una subversión procesal, violentando el debido proceso y negando el derecho a la petición y a la defensa. En consecuencia el Tribunal de Primera Instancia solo leyó la contestación de la demanda y fijo por auto expreso la continuación de la partición por el procedimiento ordinario, inexplicablemente obvió, no leyó, ni detectó la reconvención, lo que me indujo a consignar una diligencia pidiendo el pronunciamiento sobre la reconvención constante en el escrito de la contestación; pero írritamente la apoderada del actor contesta la reconvención, sin auto de admisión del Tribunal, y sin término legal fijado para contestar la reconvención, y la Juez del Tribunal Segundo Civil del Estado Yaracuy, procedió en fecha cinco (5) de marzo del 2024, después de valorar la extemporánea contestación a la reconvención, y dicta una sentencia interlocutoria, desacertada, inoportuna, declarando la inadmisibilidad de la reconvención, siendo incorrecto ese proceder por tomar la contestación a la reconvención y la valoración a la prueba como si se admitió, y para finalizar, el auto que abre al procedimiento ordinario por haberme opuesto a la partición, lo dicta el veintisiete (27) de Febrero del 2024, antes de la sentencia de la inadmisibilidad en fecha cinco (5) de marzo del 2024, siendo a todas luces extemporáneo por anticipado, dejando en un limbo procesal la oposición a la partición por haber dos (2) fechas antagónicas. Además la Juez no admite la reconvención por faltar, a su modo de ver, el instrumento fundamental de la pretensión, y no leyó en la reconvención la disposición normativa contemplada en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que exceptúa de presentar tal instrumento fundamental de la pretensión con el libelo, con la exigencia de indicar la oficina de atención al Accionista en el edificio NEA (Nuevo Edificio Administrativo) de la Cantv en Caracas, esta es la oficina que resguarda las acciones de dicho organismo público. En vista de que el administrador de justicia no remedió procesalmente sus írritos actos nulos, con la reposición de la causa contemplada en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, procedo a solicitarlo: pido se lean las actuaciones de Tribunal, y al contrastarla con el derecho reclamado, proceda a reponer la causa en el expediente 8.105 llevado por el a quo, al estado de la admisión de la reconvención y se anule todo lo irrito actuado hasta esta fecha, el cual esta en etapa de evacuación de pruebas.
CAPITULO II
El Articulo 208 del Código de Procedimiento Civil dispone, que el Tribunal Superior, tiene la facultad de ordenan reponer la causa, al estado de que el Tribunal que incurrió en producir un acto nulo, lo conmine a renovar el irrito, acto fijando un término para reanudar la causa, y el Artículo 212 de la ley adjetiva comentada, dispone se anule el acto esencia de validez, siendo la petición en la reconvención uno de los actos de validez legal conforme lo dicta el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto en este escrito, solicito a esta superior instancia, que declare con lugar esta apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 5 de Marzo del 2.024 en el expediente 8.105; se revoque dicha decisión y declare con lugar la reposición de la causa con los demás pronunciamientos accesorios del Ley…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, reconvino por partición y liquidación de la comunidad conyugal de otros bienes, en los términos señalados supra.
Ahora bien, el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario; sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para sustentar lo anterior, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
En el caso sub examine se observa que llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada procedió a proponer formal reconvención contra la parte demandante, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos, y al respecto es menester precisar que del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende la posibilidad de proponer reconvención o mutua petición, toda vez que en el procedimiento de partición, como ya se dijo, se distinguen dos (02) únicas etapas: la contradictoria por un lado y por el otro la ejecutiva, que pone fin a la primera etapa, lo cual condiciona la actitud que puede asumir la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, ya que se trata de un juicio destinado a resolver en forma rápida el estado de comunidad en que se hallan determinadas personas respecto de uno o más bienes en contra de su voluntad.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”
Con vista a lo anterior, se verifica la discrepancia de procedimientos que conlleva a declarar la inadmisibilidad de oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, conforme con lo preceptuado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Es de acotar, que en el juicio ordinario, una vez contestada la demanda, lo procedente es abrir el lapso probatorio; sin embargo, en el juicio especial de partición, lo que sigue es fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, quien tendrá el deber de distribuir los bienes que no fueron objeto de oposición, y por lo otra parte, la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se formen, en los cuales existió oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados al oponerse u objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara…”
Con base al criterio supra citado, esta Sentenciadora Superior estima pertinente señalar, que la parte demandada en el presente caso en su escrito de contestación desplegó una reconvención, con la intención de incluir otros bienes, contestando en primer término al fondo la demanda.
Por lo que, conforme a la Jurisprudencia ut supra señalada, la reconvención no es la vía instituida por la ley para incorporar bienes no señalados por el demandante en el juicio de partición, ya que el demandado sólo puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, decidiéndose tal situación en cuaderno separado, quedando en su curso normal la partición de los restantes bienes donde se fijará la oportunidad para el nombramiento del partidor, ratificando que la reconvención, como ya ha sido suficientemente determinado, resulta inadmisible en los procedimientos de partición, por cuando es la oposición al dominio común o al carácter o cuota de los interesados, las únicas defensas posibles en el acto de contestación a la demanda de partición, en virtud de todo lo cual la reconvención planteada resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, especialmente tomando base en la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 en torno al juicio de partición, aplicada a los presupuestos fácticos que conforman el caso facti especie, todo lo cual llevó a esta Juzgadora Superior a considerar inadmisible la reconvención propuesta, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y asimismo confirmar, la decisión proferida en fecha 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como punto aparte, es importante hacer un llamado de atención al Juzgado de Primer Grado, con relación a los actos procesales y su debida tramitación. Tal observación obedece a que en la sentencia recurrida, el Juzgado A Quo tomó en consideración escrito suscrito y presentado por la parte actora inserto a los folios 11 y 12, en el cual contesta y se opone a la reconvención propuesta por la parte demandada, sobre la cual no existía pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión, para poder ser contestada la misma.
Como puede observarse, el Juzgado A Quo realizó su pronunciamiento luego de la ratificación de la parte demandada con relación a la reconvención propuesta, la cual cursa al folio 10, siendo que la misma ha debido ser decidida al día siguiente de concluido el acto de contestación a la demanda y así se deja establecido.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, ya identificada, representada por su apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de Marzo de 2024, en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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