REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7056
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
PARTE DENUNCIANTE: Ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.987.617.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.844.517, inscrito en el I.P.S.A. Nº 133.881. (Folios 05 y 06 N° 2 de la Pieza Principal).
PARTE DENUNCIADA: Ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ, CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.980.573, V- 4.966.616 y V-13.965.342 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ: Abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.016.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.691 (Folio 122 Pieza N° 1 de la Pieza Principal).
APODERADA JUDICIAL DEL CO DEMANDADO ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA: Abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.831.003, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.329. (Folios 152 y 153 de la Pieza N° 2 de la Pieza Principal).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibió en este Superior Juzgado en fecha 14 dediciembre de 2023, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de conocer INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN contra los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ, CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, arriba identificados, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de diciembre de 2023, por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ, CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA (Folios 114 y 115) contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023 cursante a los folios 95 al 103, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2023 y fijándose por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse tendría lugar, al vigésimo (20°) día de despacho, la presentación de informes.
A los folios 135 al 143, cursa escrito de informes en nueve (9) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada THAIDIS CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN.
A los folios 144 y 145, cursa escrito de informes en dos (2) folios útiles sin anexos, presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ.
A los folios 146 y 147, cursa escrito de informes en dos (2) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024, cursante al folio 149, se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones siguientes a dicha fecha.
A los folios 150 y 151 cursa escrito de observaciones suscrito y presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ.
A los folios 152 y 153 la abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, consiga escrito de observaciones.
A los folios 154 y 155 consta escrito de observaciones presentado por la abogada THAIDIS CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la denunciante ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN.
Por auto de fecha de 23 de febrero de 2024 cursante al folio 156, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de sesenta (60) días consecutivos siguientes contados a partir del día siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 23 de abril de 2024, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes contados a partir del día siguiente al de la fecha del auto.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
A los folios 2 al 4, consta escrito presentado por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la denunciante ciudadana ANDREA ALEJANDRA JIMENEZ LEÓN, la cual se transcribe sucintamente así:
...Omissis…
…Ciudadana Juez, consta de las actas procesales, que los ciudadanos ISMAEL JIMENÉZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, en fecha 03 de septiembre del año 2021, presentaron demanda por simulación de la venta efectuada en fecha diez (10) de febrero de 2017, de un inmueble ubicado en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, compuesto por una vivienda de uso familiar y un lote de terreno propio, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA U CUATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS(474,14 m2) con los siguientes linderos, ESTE: en cuarenta y un metros lineales con sesenta centímetros (41,60m) con casa del ciudadano AGUSTIN BERZARES, pared de bloques en medio; OESTE: en cuarenta y dos metros lineales (42m) con CENTRO COMERCIAL GALERIAS PADRINO, casa del ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ y casa de la familia HERNÁNDEZ, pared de por medio; SUR: en once metros lineales con cuarenta y cuatro centímetros (11,44m) con calle 7 que es su frente; y NORTE: en once metros lineales con setenta centímetros (11,70m) con terrenos del ciudadano JOSÉ GALLO, pared en medio, como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2017.12, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2384, correspondiente al folio real del año 2017, que se anexó al libelo de la demanda marcado “C”, y la cual doy por reproducido, en sus datos y linderos.
Ciudadana Juez, el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA (hijo de los demandantes) y mi persona contrajimos matrimonio en fecha 10 de noviembre de 2007.
De dicha unión procreamos un hijo que actualmente tiene actualmente la edad de 13 años, de nombre Juan Andrés Jiménez Mijares. Al inicio de nuestra relación fijamos como nuestro primer domicilio en la ciudad de valencia, estado Carabobo. Posteriormente y por cuanto la ocupación de mi ex cónyuge era comerciante y la mía es odontólogo, nos mudamos a la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
Por el auge de mi profesión como odontólogo y mediante la aprobación de créditos bancarios y por estar en el medio del área de la salud, decidimos constituir una compañía anónima que denominamos CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 34, Tomo -6-A del año 2012 y cuyo domicilio fijamos en la casa de quienes eran mis suegros, hoy demandantes ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, antes identificados.
De los ingresos que obtuve, decidimos, mientras estábamos unidos en matrimonio, convertir el área “A” del inmueble en consultorios médicos que destinaríamos a arrendar y donde también trabajo actualmente prestando mis servicios como odontólogo.
En el año 2017, decidimos formalizar nuestra negociación y quienes eran mis suegros para esa oportunidad, los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, procedieron a trasladar la propiedad del inmueble, en los términos reproducidos en el documento que se protocolizó en fecha 10 de febrero de 2017, que se anexó marcado “C”.
Desde la referida fecha, 10 de febrero de 2017, mi ex cónyuge y mi persona ocupamos el inmueble en su totalidad, asimismo funcionaba y funciona en el anexo “A”, que es de nuestra propiedad la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 34, Tomo -6-A del año 2012, en fecha 21 de marzo de 2012. Adicional a ello, detentaba todos los atributos de la propiedad, incluido el cobro de los arrendamientos de los consultorios médicos, a mi favor.
En el año 2019 surgieron desavenencias y decidimos separarnos de hecho, el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, decidió emigrar y se encuentra hoy en los Estados Unidos de América y en fecha 08 de febrero de 2022 se introdujo solicitud de divorcio en lo cual decidimos poner fin a nuestro vínculo conyugal.
…OMISSIS…
Ciudadana Juez, nunca he realizado actos destinados a defraudar al Estado, menos a un país extranjero, por ello la adquisición del inmueble se hizo porque ciertamente destiné e invertí todos mis ingresos en la remodelación del inmueble para generarle a futuro a quienes fuesen mis suegros un sustento para su vejez, por cuanto ellos carecían de la capacidad económica de remodelar e invertir en el inmueble que habían adquirido y es por ello es que se decidió que tuviesen el derecho al usufructo, pero no es menos cierto que también poseo el inmueble, trabajo allí, funciona mi consultorio y tengo todos los atributos como propietaria del mismo.
Posteriormente se evidencia, que voluntariamente acudió una representante sin poder, a darse por citada en su nombre validado mediante la audiencia telemática por parte del co-demandado (primer indicio) y así da contestación a la demanda, conviniendo en todos los hechos.
Se desprende del escrito de contestación a la demanda que el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, convino en todos los hechos, no ejerciendo ningún acto para defender el patrimonio que adquirimos dentro de nuestra comunidad conyugal, en el cual todo funciona en el inmueble objeto de la demanda de simulación.
La sociedad mercantil CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 34, Tomo -6-A del año 2012, en fecha 21 de marzo de 2012, que siempre ha funcionado (tiene su domicilio fiscal) en el inmueble que por venta adquirimos de mi ex suegros, ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, identificados a los autos, y que hasta la presente fecha mantengo posesión del mismo. De igual manera sucede con la sociedad mercantil VALENIRGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 24, Tomo -8-A del año 2016, en fecha 04 de marzo de 2016, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-407569600, así como mi consultorio odontológico en el cual ejerzo mi profesión actualmente.
De acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que demando el fraude procesal, ya que es un deber inexorable de los operadores de justicia que deben cooperar con el perfeccionamiento del orden jurídico y la realización de la correcta administración de la justicia, como lo señala la sentencia de fecha 22-05-2001, exp- 01-134…Omissis…
Ello en virtud de que los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.980.573 y V-4.966.616, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy y su hijo (hoy mi ex cónyuge) ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.342, se cohonestaron para defraudar mis derechos patrimoniales sobre los bienes que constituyen nuestra comunidad de gananciales y enervar así los derechos que tengo sobre ellos, al pretender utilizar el proceso como medio y fin y desposeerme de mi patrimonio, el cual ha sido trabajado con esfuerzo y dedicación en pro de mi detrimento económico.
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito en nombre mi representada ANADREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, que se admita y se tramite conforma a derecho la denuncia de fraude procesal en contra de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.980.573 y V-4.966.616, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy y su hijo (hoy mi ex cónyuge) ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.342, y se declare con lugar en la decisión definitiva que haya a lugar…(sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
A los folios 63 y 64, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, por medio de escrito dio contestación a la denuncia de fraude procesal en fecha 22 de junio de 2023, y expuso lo siguiente:
…Omissis…
En fecha 13/04/23, la parte demandante presentó el escrito donde acusa a mis representados, plenamente identificados en autos, de cometer fraude procesal en la presente causa y a los solos fines de aclarar tan temeraria acusación hago los siguientes alegatos: Resulta ilógica y tendenciosa la acusación de fraude procesal, ya que en el escrito que funge de formalización, la accionante no trae o presenta pruebas que fundamenten de hecho y por lo tanto tampoco de derecho que sustente tal acusación, la denunciante a los solos fines de retardar la decisión de la causa principal, acude a esta vía, todo por saber que la venta que se demanda anular por simulación, nunca existió y así debe declararlo este despacho. Así las cosas, es tan falsa la acusación de fraude procesal, que la misma demandada admite en sus escritos del cuaderno principal que NO PAGO, es decir confiesa espontáneamente la falta de un requisito esencial para que se perfeccione una venta, cuestión que demuestra que no existe fraude procesal alguno en la presente causa. También es necesario recalcar que uno de los alegatos que esgrime la denunciante es que, al codemandado ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA la representa una abogado sin poder y que el mismo conviene en la demanda, ahora bien cabe preguntarse ¿se incurre en fraude por ser representado sin poder, que fue ratificado por ante este despacho mediante vía telemática?, y ¿se convierte en fraude convenir en hechos ciertos?, definitivamente no, por lo que estos hechos no son objeto de fraude procesal y así pido sea declarado por este despacho.
De todo lo anteriormente expuesto, se demuestra lo temerario y falso de la afirmación de fraude procesal por parte de la Demandada, por lo que solicito que tan temerario planteamiento sea declarado improcedente.
El fraude procesal se materializa cuando el funcionario es sorprendido en su buena fe y emite una decisión en base a esos falsos supuestos. En la presente causa no se ha materializado fraude procesal imputable a mis representados, es por ello, que resulta insólito se ponga en duda y se falsee la situación, a los solos fines de retardar maliciosamente la decisión que se ha de dictar.
…OMISSIS…
Ciudadana Juez, en el presente caso el abogado de la demandada, solicita la apertura de un cuaderno separado, para el trámite de un supuesto fraude procesal, sin base jurídica alguna que la sustente, además no presenta prueba alguna de sus dichos temerarios, y con la certeza que esa denuncia no prosperará como debe ocurrir.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la temeraria solicitud de Fraude Procesal sea negada por este despacho, ya que la misma carece de formalización y de basamento jurídico.…(sic)
Asimismo, corre inserto los folios 70 y 71, escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, suscrito por la abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, representando sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
Vista la denuncia de fraude procesal, interpuesta por la codemandada ANDREA ALEJANDRA MIJARES, en la presente causa, contra ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, cuya representación sin poder asumo, a los fines de garantizar su derecho constitucional a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, procedo a realizar los siguientes alegatos:
El ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, se encuentra válidamente citado y representado en la presente causa, por la Abogada LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, suficientemente identificada en autos, quien de conformidad con las Resoluciones 05-2020 y 003-2021 de fecha 05 de octubre de 2021 y 29 de abril del 2021, dictadas por la Sala Plena y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo plasmando en los artículos 152, 153, 154 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se procedió mediante llamada telemática al número: +1(786) 665-5358, cuya línea es propiedad del codemandado ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, quien respondió y CONVALIDÓ, RATIFICÓ y OTORGÓ poder apud acta, a dicha profesional del derecho, todo lo cual fue CERTIFICADO por este digno Tribunal, garantizando así: EL ORDEN JURIDICO CONSTITUCIONAL, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por lo que, en cuanto a las actuaciones y representación de la Abogado LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, como apoderada del codemandado ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, no son objeto de fraude procesal y así pido sea declarado por este despacho.
Ciudadana Juez, en cuanto a lo alegado en la denuncia por FRAUDE PROCESAL, donde se acusa al ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, identificado en autos, de no ejercer ningún acto para defender el patrimonio de la comunidad de gananciales y que junto a los demandantes de autos, se cohonestaron para defraudar los derechos patrimoniales, siendo que la misma codemandada ANDREA MIJARES, admite en sus escritos del cuaderno principal que NO PAGO, es decir confiesa espontáneamente la falta del requisito esencial para que se perfeccione la venta, ratificando lo dicho por ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, en el escrito de convenimiento. Por lo anteriormente expuesto, me adhiero total y absolutamente a la contestación de la denuncia por FRAUDE PROCESAL consignada por el Abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante legal de los Demandantes.
La acusación de fraude procesal presentada mediante un escrito que funge de formalización, resulta absolutamente incongruente, ausente de pruebas, sin fundamentos de hechos y derechos, con lo cual sólo busca retardar la decisión de la causa principal, referida a la venta que se demanda anular por simulación, ya que nunca existió y así solicito sea declarado por este despacho.
…OMISSIS…
Así pues, Ciudadana Jueza, se puede demostrar lo falso de la afirmación de fraude procesal por parte de la codemandada, una vez analizado el contenido, de la sentencia antes citada, con ocasión a la conducta de la apoderada judicial de la parte demandada y la falsedad de los alegatos presentados ante esta instancia, con la finalidad de sorprender en su buena fe a esta juzgadora, es menester concluir que quien puede estar en fraude procesal es la apoderada de la parte codemandada y esta afirmación no está basada en supuestos si no en hechos que constan en la sentencia antes citada, por lo cual muy respetuosamente solicito que tan temerario planteamiento sea declarado improcedente.
Por lo anteriormente expuesto solicito que la solicitud de fraude procesal sea negada por este despacho, ya que la misma carece de formalización y de basamento jurídico.…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta que en fecha 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 95 al 103 dictaminó lo siguiente:
…Todo lo anteriormente planteado, lleva a esta operadora de justicia a determinar que si es evidente y en este caso lo es la intención y voluntad de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, plenamente identificados en autos, de actuar bajo argumentos falsos y al convenir de forma unilateral, lo cual distorsiona y desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de proceso, sino de una ficción o simulación de un proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, y no se deben utilizar bajo artificios, ni manipulaciones, los órganos de justicia para fines distintos a los que fueron creados, configurándose en este caso, un fraude al proceso en sí. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, incoado la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-13.987.617, representada judicialmente por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, contra los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.980.573 y V-4.966.616, respectivamente, con domicilio en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, Sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691, y el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-13.965.342 representado judicialmente por la abogada LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.883, en el juicio por NULIDAD DE VENTA SIMULADA.
SEGUNDO: Como consecuencia lógica y jurídica INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de NULIDAD DE VENTA SIMULADA, incoado por los ciudadanosISMAEL JIMENEZ SANCHEZY CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN por todos los vicios que fueron detectados en el proceso, toda vez que, es un acto contrario a la majestad de la justicia, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO:por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso procédase a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…(sic)
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Corre inserto a los folios 135 al 143, escrito de informe suscrito por la abogada THAIDIS CASTILLO, apoderada judicial de la denunciante ciudadana ANDREA MIJARES, donde después de transcribir su denuncia y la sentencia recurrida, expuso lo siguiente:
…omisis…
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR LOS DEMANDADOS DE AUTOS
Ciudadana Juez, El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2023, procedió a dictar sentencia, la incidencia de Fraude Procesal bajo los siguientes términos:
…OMISSIS…
En el presente caso se configura el delito de violencia de género con todos los elementos ya que el Ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, en la causa signada con el Nro. 8033, relacionada con el juicio principal NULIDAD DE VENTA SIMULADA, utilizaron un proceso que se supone contencioso, donde en el juicio principal conviene en todas u cada una de las partes d la demanda(SIENDO ESTO UN DELITO establecido en la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo alegados por los demandantes ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARME RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, lo cual realiza en la contestación de la demanda, luego de la citación de la parte co-demandada, de forma voluntaria mediante un apoderado judicial que actúa sin representación.
Siendo que esta Ley tiene una supremacía y de Orden Público, la cual en su artículo 12 establece:
…OMISSIS…
Solicito que el presente escrito sea agregado y admitido y valorado en la decisión que haya a lugar en la presente instancia y se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de julio de 2023, se confirme dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se condene en costas a la parte recurrente, y notifique al Ministerio Público para que de inicio a las investigaciones correspondientes y se pueda determinar las responsabilidades penales…(sic)
A los folios 144 y 145, corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, y expuso:
…OMISSIS…
…Así las cosas Ciudadana Juez, en una confusión y mal interpretación realizada por el Tribunal Aquo, erróneamente afirma lo siguiente”…que los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, en su condición de ex cónyuge los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ, CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, en su condición de progenitores del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, plenamente identificados en autos, donde la abogado LIGIA MARIA ZACCARA SANABRIA, plenamente identificada en autos, asume la representación sin poder del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, quedando demostrado la confusión en intereses comunes de las contrapartes encontrándose en evidente COLUSIÓN…)” (negrillas mías), de igual manera indica “…buscan obtener la declaratoria judicial que enerve del patrimonio de la denunciante del fraude, dicho inmueble, menoscabando su patrimonio, mediante la utilización del proceso para lograr tal fin…”. Pues bien Ciudadana Juez, estas afirmaciones, sin fundamento por demás, sirven de basamento para la Motivación de la decisión errada que hoy se impugna, de una simple revisión de las actas procesales se puede determinar que, la mencionada abogada, no está vinculada familiarmente en forma alguna con las partes involucradas en la presente causa, califica que los mismos incurren en un acto de COLUSION, haciendo ver que la abogada LIGIA ZACCARA, suficientemente identificada, tiene interés en las resultas del juicio, lo cierto es que, mis representados no tienen vinculación alguna con la mencionada abogada, al no tener ninguna vinculación con mis representados, aunado a ello tal confuso y errado criterio de que son familia sirva de fundamento suficiente para decretar la colusión, que a su vez es el fundamento para decretar el inexistente FRAUDE PROCESAL. Este hecho con meridiana claridad demuestra que se trata de cercenar el derecho de propiedad de mis representados. Otro hecho que no se encuentra probado en los autos es que porque un codemandado haya convenido en el hecho cierto que NUNCA PAGO EL PRECIODE VENTA, escenario previsto en la Ley, sea suficiente para declarar un supuesto fraude y así pido se declare por este Despacho. En el mismo orden de ideas, erróneamente el Tribunal de la causa dá como un hecho que conforma el Fraude Procesal que, el codemandado ISMAEL ANTONIO JIMENEZ, debió contradecir la demanda, es decir, según el Tribunal de la causa, el codemandado no tiene la posibilidad de convenir tal y como lo permite el Código de Procedimiento Civil, lo que nos indica que se le cercena un derecho otorgado por las leyes de la República, sin establecer los fundamentos de la misma y así pido se declare por este Tribunal. De lo expuesto anteriormente, se desprende que los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de la causa para decretar un Supuesto Fraude Procesal, no tienen asidero jurídico alguno, son sólo hechos no probados, que ni siquiera fueron alegados. El convenimiento, así como la transacción son figuras de autocomposición procesales, figuras estás prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil y es totalmente válido y permitido en nuestro ordenamiento jurídico. Impugnamos la Sentencia atacada por cuanto en el dispositivo del fallo de la mencionada sentencia declara INEXISTENTE, como consecuencia de la declaratoria de fraude procesal la demanda de NULIDAD DE VENTA SIMULADA, por los supuestos vicios detectados.
Ahora bien, esta decisión es absolutamente nula, por cuanto no debe dar más de lo que se le pide, amén de ser una opinión adelantada al fondo del juicio principal, lo que trae como consecuencia que no hay imparcialidad en la juzgadora y ya hizo un pronunciamiento previo a la sentencia que se ha de dictar, creando supuestos falsos de hecho y derecho, sin asidero jurídico que los fundamente.
Algo que realmente es preocupante es el hecho de que en la sentencia dictada en el cuaderno de fraude se hace caso omiso a todas y cada una de las pruebas presentadas y evacuadas en la causa principal, que demuestran que ni hubo pago del precio de la venta simulada que se demanda.…(sic)
A los folios 146 y 147, corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, actuando en representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA, y expuso:
…OMISSIS…
…En la mencionada Sentencia, consta igualmente que de manera campante se le trate de cercenar el derecho a la defensa de mi poderdante, por haber convenido en el hecho real y cierto de que NUNCA PAGÓ EL PRECIO DE VENTA, acto permitido por la Ley y cumpliendo con los parámetros legales. Pues considera que debió contradecir la demanda, es decir, marca una conducta procesal a seguir por parte de uno de los codemandados y al no haberla cumplido se configuró, según su entender, EL FRAUDE PROCESAL, sin analizar las actas y las probanzas.
Quiere decir entonces, que mi poderdante ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABARIA, debía mentir frente al juez y afirmar que si hubo pago, siendo esto falso. Todo tal cual se pudo evidenciar en la respuesta emitida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), indicando la disponibilidad del título valor, es decir, el cheque con el que supuestamente se pagó el valor del inmueble objeto de la pretensión nunca fue pagado, no se perfeccionó la venta y así se demostró y probó.
Riela a los folios del expediente principal, respuesta al oficio N° 020/2023, emanado por el Tribunal de la causa, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en donde se deja CONSTANCIA de que el cheque N° 00002353, girando contra la cuenta N° 0108-0122-28-0100046400 aún se encuentra disponible, es decir, nunca se pagó, lo que confirma lo alegado por mi representado, en su Escrito de contestación al convenir absolutamente, puesto que nunca mi mandante ni la señora ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN materializaron EL PAGO DEL INMUEBLE POR NINGÚN MEDIO, NI ENTREGARON SUMA DINERARIA ALGUNA, por lo que, habría de preguntarse, ¿la conducta procesal basada en la verdad, es motivo para quién decide, decretar EL FRAUDE PROCESAL?
Ciudadana Juez, se evidencia en el dispositivo del fallo de la sentencia objeto de la apelación, cito:…Omissis…De lo antes citado, se desprende que quien decide, incurrió en ULTRAPETITA, es decir, se extralimitó “más allá de lo pedido”, cuando en su resolución judicial concede más de lo pedido, dejando en extrema indefensión y peor aún, acusando de fraudulento a quien actuando de buena fe apegado a la verdad y en reconocimiento a lo que verdaderamente sucedió, siendo que tales afirmaciones son inexorablemente opiniones adelantadas al fondo del juicio principal, lo que trae como consecuencia que no hay imparcialidad en la juzgadora y ya hizo un pronunciamiento previo a la sentencia que se ha de dictar, se evidencia su relación directa con la codemandada en la causa principal, ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, creando supuestos falsos de hecho y derecho e imponiendo formas de defensa a mi poderdante ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, up supra identificado, generando un caos procesal para beneficiar a la codemandada en la causa principal, ya citada.
En la sentencia dictada en el cuaderno de fraude se hace caso omiso a todas y cada una de las pruebas presentadas y evacuadas que demuestran que no hubo pago del precio de la venta simulada que se demanda, lo que constituye un grave error inexcusable y desvirtúa los principios de justicia y equidad que rigen nuestro proceso civil…(sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 150 y 151 el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
…OMISSIS…
…Así las cosas Ciudadana Juez de una simple revisión de las actas procesales y del cómputo de la fecha en que la parte contraria presento sus informes, vale decir en fecha cinco (05) de febrero de 2024, los mismos fueron presentados anticipadamente, el día Diecinueve (19) de los veinte que establece nuestro ordenamiento jurídico, es decir, un día antes del término fijado por nuestro legislador, en este punto es necesario recalcar que, la oportunidad que establece nuestro legislador, para la presentación de los informes ES UN TERMINO FIJO, NO UN LAPSO PROCESAL, QUE EN ESTE SUPUESTO NO SE CASTIGARIA LA DILIGENCIA POR PREMATURO, COMO SOSTIENE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL. La presentación de ese escrito prematuramente, acarrea su invalidez ya que no es un lapso que establezca dentro de los veinte días, sino que fija un término fatal, amén de ser una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes. En el mismo orden de ideas el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en ese código y en las leyes especiales; esta norma establece el principio de legalidad de las formas procesales, en la aplicación del cual la estructura del proceso, ósea la secuencia y desarrollo estapreestablecido en la ley, lo que lo hace no disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, es decir, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es de estricto orden público, según sentencia N° 422 de fecha 8 de julio de 1999, en base a lo anterior, se infiere que los actos procesales fuera de la oportunidad establecida en la ley son INEXISTENTES y por lo tanto ineficaces procesalmente y así pido a este despacho así lo declare. En base a las consideraciones anteriores expuestas, solicito en estricto derecho que el escrito presentado en fecha cinco de febrero de 2024, por parte de la apoderada de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES, suficientemente identificada, se tenga como inexistente y que no sea considerado en ninguna de sus partes en la presente causa, por ser ilegalmente presentados por extemporáneos y así pido se declare.
DE LAS OBSERVACIONES
A todo evento y sin que la presente actuación implique renuncia alguna a lo alegado precedentemente paso a exponer:
La sentencia de Fraude Procesal impugnada en este acto, se excede e incurre en ultrapetita tal como lo explana la abogada de la ciudadana ANDREA MIJARES, identificada, ya que como bien señala el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 244 ejusdem, establece que será nula la sentencia… o contenga ultrapetita… .Ciudadana Juez, como se ha indicado en reiteradas oportunidades la sentencia atacada por esta vía, incurren ese vicio, lo que la hace nula, ya que la denuncia de supuesto fraude procesal, la denunciante en ningún momento en su petitorio solicito a ese tribunal que se declarara INEXISTENTE el juicio principal de nulidad de venta simulada, por lo que al ser declarada trae como consecuencia un exceso en la decisión e incurre en el vicio de ULTRAPETITA y así pido se declare. En el escrito de fecha cinco de febrero de 2024, la parte presentante narra los hechos que se adecuan a su accionar en la presente causa y no prueba de modo alguno los actos realizados por mis mandantes que configuren fraude alguno y así pido se declare.
Las pruebas promovidas en el trascurso del debate, inexplicablemente se obvia la que demuestra fehacientemente que no hubo pago del precio, requisito fundamental para que la venta se perfeccione, como se puede obviar tal probanza por parte de la Juez de primera Instancia.
Ciudadana Juez, con las resultas de la prueba de informes, se determinó que el cheque Numero 00002353, girado contra la cuenta corriente 0108-0122-28-01000046400 del Banco BBVA provincial, de fecha 28 de diciembre de 2.016, se encuentra disponible, lo que determina la falta de pago del precio y así pido sea declarado por este despacho.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, en la Sentencia que se ha de dictar…(sic)
A los folios 152 y 153 cursa escrito de observaciones presentado por la abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA, exponiendo lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, aun cuando la presente fase no es oportuna para hacer alegatos, visto que en el escrito de informes, la Abogada de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, relata de manera correlativa, una serie de eventos, trayendo elementos nuevos ajenos a la causa que nos ocupa, se hace necesario aclarar: En su narrativa intenta hacer ver que mi Poderdante “(…) ha decidido en confabulación con sus padres (…)” (sic), pretende defraudar sus derechos sobre el inmueble suficientemente identificado dentro de la causa principal signada con el N° de Expediente 8033 nomenclatura interna del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; endilgándose una cualidad de “propietaria”, frente a una realidad plena como lo es el hecho de que el inmueble NO pertenece a la comunidad puesto que, está suficientemente demostrado que la venta no se perfeccionó, puesto que NO se pagó el precio pactado en el Documento de Venta, lo que quedó plenamente demostrado con las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, en la causa principal, donde se determinó que el cheque N° 00002353 girado contra la cuenta corriente 0108-0122-28-0100046400 del Banco BBVA Banco Provincial, de fecha 28 de diciembre de 2.016, se encuentra disponible, lo que determina la falta de pago del precio y el no perfeccionamiento de la venta, destacando que dicha prueba jamás ha sido tomada en cuenta en su justo valor probatorio.
En su extenso Escrito de Informes, la Accionante de marras declara que, en la actualidad goza la posesión del inmueble, que allí ejerce su profesión, todo lo cual es absolutamente falso, siendo lo cierto que la ciudadana Andrea Mijares, desmanteló el consultorio, que funcionaba dentro del inmueble objeto de la causa principal, donde ella laboraba, llevándose todos los bienes muebles que allí se encontraban y que forman parte del patrimonio de la comunidad JIMENEZ MIJARES, siendo lo cierto que no está en el territorio nacional desde noviembre de 2023, y según sus propios dichos no regresará al país.
Así mismo, alega que mi poderdante, no ejerció ningún acto para defender el patrimonio que adquirieron dentro de la comunidad conyugal, tratando con ello de desvirtuar el hecho de NUNCA PAGARON EL PRECIO DE LA VENTA, es decir, que se considera fraude procesal el haber sido sincero, se le condena por no haber mentido al Juez, por no afirmar un hecho que luego fue probado y que la juez de la causa principal no tomó en cuenta, como lo fue el informe de la SUDEBAN, en donde se indica que el cheque está disponible y que ni la ciudadana ANDREA MIJARES ni mi poderdante ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, pagaron el monto acordado en el documento de compra venta. Para mayor abundamiento, la misma codemandada ANDREA MIJARES, admite en sus escritos del cuaderno principal que NO PAGO, es decir confiesa espontáneamente la falta del requisito esencial para que se perfeccione la venta, ratificando lo dicho por ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, en el escrito de convenimiento.
Se evidencia en el dispositivo del fallo de la sentencia objeto de la apelación, cito: “(…) SEGUNDO: Como consecuencia lógica y jurídica INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de NULIDAD DE VENTA SIMULADA, incoado por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZY CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON por todos los vicios que fueron detectados en el proceso, toda vez que, es un acto contrario a la majestad de la justicia, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia. (…)”. De lo antes citado, se desprende que quien decide, incurrió en ULTRAPETITA, es decir, se extralimitó “más allá de lo pedido”, cuando en su resolución judicial concede más de lo pedido, dejándolo en extrema indefensión, incurriendo en un error inexcusable en su proceder, y peor aún, acusándolo de fraudulento.
Finalmente, insisto que el escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2024, por la apoderada de la ciudadana Andrea Mijares, en donde se encuentran hechos nuevos, que nada tienen que ver con el lapso procesal que nos ocupa, no aportan solución alguna a la controversia. Por último, solicito que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración con todos los pronunciamientos de Ley. (sic)
A los folios 154 y 155 cursa escrito de observaciones presentado por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, apoderada judicial de la denunciante ciudadana ANDREA ALEJNDRA MIJARES LEON, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez Superior, la parte actora, en su escrito de informes, señala que el actor convino en que nunca hubo el pago y que dicho convenimiento es totalmente válido, como figura procesal. sin embargo, es menester indicarle, que el convenimiento efectuado por el co-demandado ISMAEL ANTONIO JIMENEZ, ex cónyuge de mi representada, fue efectuado para enervar los derechos patrimoniales de mi representada, referente a la comunidad de gananciales. El fraude procesal precisamente se configura al utilizar el proceso y por ende las figuras procesales, en pro del menoscabo a los derechos de mi representada, causándole un daño patrimonial.
Por otra parte, es importante Ciudadana Juez, señalar, que no hubo pronunciamiento respecto la fondo del asunto, como erróneamente lo alega la parte demandante, pues la Sala Constitucional, al regular al figura del fraude procesal, ha señalado que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
…Omissis…
Ciudadana Juez, por ende si hubo colusión que consiste en el concierto de dos o más personas, en este caso de los accionantes y de su hijo como co-demandado, para perjudicar los derechos patrimoniales de su ahora ex nuera y ex esposa, respectivamente.
Es importante señalar, que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, no llevó medio probatorio alguno para enervar los alegatos del fraude procesal, no es posible, que la Juez A Quo, pueda descender a las actas del cuaderno principal, pues la denuncia de fraude incidental se tramita en cuaderno separado, por lo que las partes, en la incidencia probatoria debe llevar todos los medios probatorios que sean conducentes y pertinentes para demostrar sus alegatos, constituyendo una incidencia autónoma dentro del juicio.
Asimismo, la declaratoria con lugar del fraude procesal, conlleva por vía de consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio fraudulento, esto no constituye dar más de lo que se pide, como lo alega la parte demandante, menos aún una opinión adelantada del juicio principal, es precisamente la consecuencia natural de la existencia de un fraude procesal mediante un juicio simulado para afectar los derechos de una persona.
Respecto a los alegatos de la parte co-demandada ISMAEL ANTONIO JIMENEZ, mediante su apoderada judicial, quien en términos iguales a los demandantes, atacan la sentencia dictada por el Tribunal a Quo, considerando la existencia de conceder más de lo pedido, es decir ultrapetita, al declarar en el dispositivo del fallo, la inexistencia del juicio, cuyo fraude se denuncia.
Desconocen ambas partes, los efectos de la declaratoria del fraude procesal, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, señala precisamente que:
…Omissis…
Por ello, la anulación del juicio principal de simulación, cuyo fraude se denunció y resultó procedente, no constituye el vicio de ULTRAPETITA, ni concede más de lo pedido, es el efecto lógico de la declaratoria con lugar de un fraude procesal. Y así solicito que se declare.
Solicito que el presente escrito sea agregado y admitido y valorado en la decisión que haya a lugar en la presente instancia y se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se confirme dicha decisión en todas y cada una de su partes…(sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión; es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, mediante diligencia cursante al folio 05, la denunciante ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, a través de su apoderada judicial, trajo las documentales que sustentan su escrito de denuncia de fraude procesal, las cuales se detallan a continuación:
Cursante a los folios 6 al 11 riela copia fotostática certificada de acta constitutiva del Centro Médico Odontológico JM, C.A., la cual está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 21 de marzo del año 2012, bajo el N°34, tomo 6-A. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la constitución de la referida compañía, siendo su domicilio la avenida 7 entre calles 7 y 8 N° 7-90, Sector Centro Municipio Nirgua del estado Yaracuy y sus socios los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON.
Cursante al folio 12 riela copia fotostática certificada de Registro de Información Fiscal de VALENIRGUA C.A. N° J407569600. El registro de información fiscal (RIF) se ha convertido en un requisito indispensable para cualquier trámite administrativo y jurídico, siendo un documento público intransferible, en donde constan datos personales que tiene sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, siendo un documento público administrativo emanado de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Cursante a los folios 13 al 23 riela copia fotostática certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Valenirgua, C.A., la cual está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 04 de marzo del año 2016, bajo el N° 24, tomo 8-A. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la constitución de la referida compañía, siendo su domicilio la avenida 7 entre calles 6 y 7, Sector Centro Municipio Nirgua del estado Yaracuy y sus socios los ciudadanos MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA.
A los folios 24 al 26 cursa copia fotostática certificada de sentencia de divorcio donde se evidencia que el día 11 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Expediente N° UP11-J-2022-000088 disuelve el vínculo conyugal entre los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN; este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.
A los folios 27 al 31 cursa copia fotostática certificada de denuncia formulada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy por la ciudadana ANDREA MIJARES contra los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ y CARMEN SANABRIA DE JIMÉNEZ. Esta documental, constituye documento público administrativo, que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad (CPNNA), actuando dentro del ámbito de sus competencias; sin embargo, se desecha en la presente causa por no aportar elementos probatorios para la resolución de la presente controversia.
A los folios 32 y 33 consta copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento privado entre Centro Médico Odontológico JM, C.A., representada por los ciudadanos Ismael Antonio Jiménez Sanabria y Andrea Alejandra Mijares León (Arrendadores) y Luz Marina Yllas Weffer (Arrendataria) donde consta el arrendamiento de un cubículo que forma parte del inmueble en litigio. Observando este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte contraria, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicho contrato de arrendamiento se da por reconocido y así se decide.
Consta al folio 34 copia fotostática de constancia de residencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Participación Ciudadana Consejo Comunal “El Centro de Nirgua” en fecha 1 de julio de 2022, donde consta que la ciudadana Andrea Mijares reside en la Avenida 7 entre calles 7 y 8 casa N° 7-90, Sector Centro, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Revisada la documental emitida por el referido consejo comunal, identificada como constancia de residencia, lo cual, con base al artículo 29, ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, posee dentro de sus funciones la emisión de constancias de residencias; en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
Consta al folio 35 copia fotostática certificada de Cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 7, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Esta documental, constituye documento público administrativo, que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad (Oficina Municipal de Catastro), actuando dentro del ámbito de sus competencias.
Al folio 36 al 47 cursan copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondientes a la pieza principal contentiva del juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN; este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.
Tales actuaciones corresponden a escrito (incompleto) de oposición a las pruebas suscrito por la ciudadana Andrea Mijares, actas de inspección judicial llevadas a cabo en el Registro Mercantil, sobre los Expedientes pertenecientes a Centro Médico Odontológico JM C.A. y Sociedad Mercantil Valenirgua C.A., cédula catastral del inmueble ubicado en la avenida 7ma entre calles 7 y 8, casa N° 7-90, sector Centro Nirgua, Yaracuy a nombre de ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, acta de inspección llevada a cabo en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy, sobre el Expediente UP11-J-2022-000088, acta de inspección llevada a cabo en el centro Médico Odontológico JM C.A., ubicado en la séptima avenida entre calles 7 y 8, casa N° 7-90, Sector Centro del Municipio Nirgua, Yaracuy, acta de declaración de la testigo CARMEN MARIA ANGARITA DIAZ.
Asimismo en la oportunidad de promover pruebas la denunciante ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, en su escrito de pruebas cursante a los folios 77 y 78, promovió lo siguiente:
Ratificó las documentales consignadas con diligencia cursante al folio 05, indicando quien suscribe que la ratificación de las documentales consignadas con el libelo de demanda, sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente; no obstante, lo mismo no constituye un medio probatorio válido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.
Reprodujo el valor probatorio de la documental acompañada al libelo de la demanda de la pieza principal del juicio de nulidad de venta por simulación, cursante a los folios 33 al 44 (1 era Pieza), correspondiente a copia certificada de venta con derecho de Usufructo del inmueble objeto del juicio, suscrito entre los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, debidamente autorizado por su cónyuge CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, como vendedores y los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, como compradores, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2017.12, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2384, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de fecha 10/02/2017. Esta documental se encuentra referida a documento otorgado ante funcionario público competente (Registradora) y de donde se desprende que los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ dieron en venta con derecho de usufructo de por vida a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, un inmueble ubicado en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, documento éste que es objeto de nulidad por simulación en la causa principal.
A los folios 80 y 81 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GRACIELA LEÓN LÓPEZ, representante judicial sin poder del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA, en el cual invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y ratifica todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal.
Al folio 82 y su vuelto cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMÉNEZ, en el cual invocó el valor probatorio que arrojen los autos en favor de sus representados, y ratifica todos y cada uno de los alegatos presentados en la contestación de la temeraria denuncia de fraude procesal.
VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a resolver la apelación en el presente caso, esta instancia superior verificará alegatos previos de las partes, a saber:
El abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, en su escrito de observaciones a los informes, indicó que el escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2024, por parte de la apoderada de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES, suficientemente identificada, se tenga como inexistente y que no sea considerado en ninguna de sus partes en la presente causa, por ser ilegalmente extemporáneo, por cuanto fue presentado anticipadamente; es decir, un día antes del término fijado por el legislador, indicando que es un término fijo y no un lapso procesal.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
El mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Este artículo consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ciertamente, el efecto preclusivo del término para presentar los informes viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del término para la presentación de ese acto procesal, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte tiene la intención de realizar las respectivas alegaciones a través de sus informes. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Instancia Superior con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas, que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válido y eficaz el escrito de informes consignado en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del término destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte actora a que sean consideradas las alegaciones explanadas en los mismos.
Lo anteriormente expuesto, implica que los informes anticipadamente consignados deben ser admitidos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera, se dejó transcurrir el término completo para la presentación de los mismos, cumpliendo a cabalidad los actos procesales subsiguientes, -observación a los informes-, lo cual lejos de causar lesión alguna a la parte demandada, le permitió a éste poder ejercer en su oportunidad cabalmente el control y contradicción de las alegaciones realizadas por la parte actora, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Jurisdicente tiene como válidamente presentado, el escrito de informes de la denuncainte, de fecha 5 de febrero de 2024, el cual fue agregado en autos a los folios 135 al 143.
Por otra parte, la abogada THAIDIS CASTILLO, apoderada judicial de la denunciante ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES, en su escrito de observaciones a los informes, alegó que la parte demandada en la presente incidencia, en su escrito de promoción de pruebas, no llevó medio probatorio alguno para enervar los alegatos del fraude procesal, indicando que no es posible que la Juez A Quo, pueda descender a las actas del cuaderno principal, pues la denuncia de fraude incidental se tramita en cuaderno separado, por lo que las partes, en la incidencia probatoria deben llevar todos los medios probatorios que sean conducentes y pertinentes para demostrar sus alegatos, constituyendo una incidencia autónoma dentro del juicio.
En relación con lo solicitado, debe esta Instancia Superior señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó criterio sobre la valoración de las pruebas en cuadernos separados del expediente principal, en lo que respecta a la necesaria ratificación del medio probatorio que se encuentre en un cuaderno distinto al principal por parte del Juez. Tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo y aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, el juez al momento de sentenciar debe, bajo el principio de exhaustividad probatoria, analizar y valorar todos los medios que se hayan producido sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, so pena de incurrir en silencio probatorio, por lo que tal solicitud de la actora en la presente incidencia, debe desecharse, aunado a que ella misma hizo uso de tal derecho, al traer a este cuaderno separado la documental inserta en la pieza principal, cursante a los folios 33 al 44 (1era Pieza), y que fue ut supra analizada.
Resuelto lo anterior, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse en cuanto el objeto de la apelación, trayendo la motivación de la Juez A Quo donde configuró el fraude procesal imputado:
(…) Para esta juzgadora queda plenamente establecido que las partes demandante y el co-demandado ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, en la causa signada con el Nro. 8033, relacionada con el juicio principal de NULIDAD DE VENTA POR SIMULADA, utilizaron un proceso que se supone contencioso, donde en el juicio principal conviene este último en todas y cada una de sus partes, lo alegados por los demandantes ciudadanos, ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARME RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, lo cual realiza en la contestación de la demanda, luego de la citación de la parte co-demandada, de forma voluntaria mediante un apoderado judicial que actúa sin representación.
Todo lo anteriormente planteado, lleva a esta operadora de justicia determinar que si es evidente y en este caso lo es la intención y voluntad de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, plenamente identificados en autos, de actuar bajo argumentos falsos y al convenir de forma unilateral, lo cual distorsiona y desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de proceso, si no de una ficción o simulación de un proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, y no se deben utilizar bajo artificios, ni manipulaciones, los órganos de justicia para fines distintos a los que fueron creados, configurándose en este caso, un fraude al proceso en sí. Y ASI SE DECLARA…(sic).
Ahora bien; la juez a quo consideró que los demandados incurrieron en fraude procesal en perjuicio de la denunciante ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, considerando que tal conducta se desarrolló actuando bajo argumentos falsos pretendiendo distorsionar e impedir la eficaz administración de justicia en provecho propio.
Pues bien, con relación al fraude procesal, se tiene que éste agrede al principio de buena fe, del latín “Bona Fides”, que es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Así, la buena fe se presume siempre, el que afirme la mala del contrario le corresponde probarla, en esos términos se contempla en el artículo 789 del Código Civil, que es del tenor siguiente: Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla” (Omissis).
El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados al engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
De manera que, aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Así tenemos que, todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad, en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, delata un fraude procesal en la presente causa de nulidad de venta por simulación, por cuanto sostiene que la parte actora ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ al demandar la nulidad de venta por simulación, y el co demandado ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, al convenir que el pago del inmueble nunca se materializó; es decir, nunca fue entregado a los vendedores; buscan defraudar sus derechos patrimoniales sobre los bienes que constituyen su comunidad de gananciales y enervar los derechos que tiene sobre ellos, al pretender utilizar el proceso como medio y fin, y desposeerla de su patrimonio; cuyas circunstancias fueron objetadas por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ, CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, al indicar que la denunciante del fraude no presentó pruebas que fundamenten de hecho y de derecho la acusación; igualmente indican que la propia denunciante del fraude admitió no haber pagado, lo cual es requisito esencial para el perfeccionamiento de la venta, cuestión que demuestra que no existe fraude procesal en la presente causa.
Como ya se ha indicado, el fraude procesal sólo se configura si se busca inducir a error al funcionario. El fraude procesal requiere que el sujeto activo acuda al dolo, teniendo plena certeza de que su propuesta es inducir al administrador o al funcionario judicial a error, por el contrario si el yerro se genera actuando de buena fe; es decir, sin tener la intención de quebrantar la legalidad, no se le puede endilgar responsabilidad penal alguna. La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa se caracteriza por presentar los casos, los hechos de manera diferente a como pasaron en la realidad.
Así, para que determinado comportamiento signifique el delito de fraude procesal se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o presentarla en forma verídica; esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante una autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas (negrillas de este Superior), todo ello con el fin de obtener un beneficio el cual no sería posible, si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio, tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este orden de ideas y de la revisión de todas las actas de este proceso, no encuentra esta juzgadora prueba de las presentadas por la parte actora en la presente incidencia de fraude y de las promovidas luego en su oportunidad procesal, de donde se pueda deducir que la intención de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, cuando demandan a la denunciante en fraude ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON y el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA por nulidad de venta por simulación sobre el bien inmueble ubicado en la 7ma entre calles 7 y 8, Casa N° 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, sea la de un fraude procesal, pues para ello debió traerse a los autos, la prueba de que la negociación de venta no era ficticia, que la obligación - el pago - establecida en dicho contrato de compra venta fue efectivamente cumplida; es decir, la verificación que se hayan cumplido los requisitos para la validez de los contratos; o sea, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato, y causa licita, previstas en el artículo 1141 del Código Civil, además del pago del precio, pruebas que no existen en autos, más allá de las especulaciones y alegaciones de suposiciones de la demandante en la presente incidencia, acogidas por la juez a quo sin que exista prueba alguna de ello en autos.
Es evidente que no puede configurarse en este asunto la figura procesal de fraude procesal definida por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que con la simple instauración de un juicio tal como lo plantea dicha parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado, dado que ello no implica una maquinación, sino un alegato que debe ser probado por la parte actora o desestimado mediante prueba en contrario por la parte demandada, razones por las cuales forzosamente debe ser declarado improcedente el mencionado fraude. Así se decide.
De manera pues, esta Juzgadora de Alzada llega a la conclusión que en la presente causa no se determinó ningún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por los actores ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ, CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ y el co demandado ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA en el juicio de nulidad de venta por simulación sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, destinados mediante engaño o fraude a impedir la eficiente administración de justicia, en su beneficio, o en perjuicio de ésta, y en consecuencia la denuncia por Fraude invocada por la denunciante ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, debe fenecer por no estar ajustada a derecho, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
VII MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA, ut supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, cursante a los folios 95 al 103, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, por las razones expresadas en este fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2023, que declaró con lugar el fraude procesal de que tratan estas actuaciones.
TERCERO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL incoado de manera incidental por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN contra los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ, CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, en el juicio por NULIDAD DE VENTA SIMULADA.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 7 días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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