REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de junio de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 15104
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:



Ciudadana, GRISELIS ELENA RIERA CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.832, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros, edificio N° 6, apartamento N° 2-1, final calle 11, entre avenida N° 1 y vereda N° 4, urbanización Daniel Carias, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.564.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del JUEZ, ABOG. EDWIN GODOY GONZÁLEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El día 16 de octubre de 2023, se recibió por distribución la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CAMACHO antes identificada, por los presuntos derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del JUEZ ABOG. EDWIN GODOY GONZÁLEZ., ampliamente identificado en autos, dándole entrada en fecha 19 de octubrede 2023, y asignándole N° 15104 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
La presunta parte agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“ … En fecha 21 de septiembre del año 2023, se trasladó el alguacil del tribunal a consignarme formato de pago emitido por el SENIAT (consigno en anexo COPIA DE LA NOTIFICACIÓN DE PAGO DE MULTA marcada con letra E”); con la finalidad de que pagara multa por declaratoria SIN LUGAR de la recusación interpuesta en contra del juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el cual, se encuentra a cargo del profesional del derecho: Abg. Edwin Godoy González; la cual HABÍA SIDO ELABORADA EN FECHA 04-07-2023. Situación que llamó poderosamente mi atención; ya que, la boleta entregada, tenía la dirección del apartamento; pero, SE ME HIZO ENTREGA EN MI LUGAR DE TRABAJO. SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA; porque en el apartamento siempre se encuentra mi hermano, ciudadano: JOSE GREGORIO RIERA CAMACHO, quien ES UN ADULTO MAYOR, DE SESENTA Y CINCO (65) AÑOS DE EDAD y, es una persona especial; la cual, posterior a la muerte de nuestros padres, he sido la persona que tiene su custodia y cuidado (consigno en anexo INFORME MÉDICO DE MI HERMANO Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA marcada con la letra “F Y G”).
En fecha, 26 de septiembre del año 2023, posterior a que logré reunir el monto establecido para el pago de la multa, me dirigí al tribunal por medio de diligencia a consignar el pago correspondiente; y, a revisar las fechas establecidas por el tribunal, para seguir ejerciendo las acciones de defensa, inherentes a la demanda interpuesta en mi contra; pero, tuve que retirarme, por las razones inherentes a la atención de mi hermano, sin que pudiese revisar el expediente. Cumpliendo cabalmente con lo ordenado por el tribunal superior.
En fecha, 29 de septiembre del año 2023, cuando me traslado al tribunal a revisar el estatus del expediente, me hacen entrega de UNA NOTIFICACIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE; donde, EL TRIBUNAL ORDENA QUE DEBO DESALOJAR EL INMUEBLE EN UN LAPSO DE DIEZ (10) CONTINUOS A PARTIR DE LA CONSIGNACIÓN DE LA BOLETA DE NOTIFICIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR ÉSE TRIBUNAL. Es decir, QUE EL TRIBUNAL SE TRASLADARÁ HASTA MI RESIDENCIA PARA DESALOJARME ARBITRAIAMENTE, EL DÍA 09-10-2023. Evidenciando con ello, LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO; ya que, la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en éste particular, protege la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda principal; donde, esta legitimidad no se encuentra en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad, para que pueda proceder LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, alegada y decidida por el tribunal; ya que, TAL COMO LO EXPLIQUÉ EN EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, LA PROPIEDAD ME PERTENECE POR CONTRATO VERBAL A TIEMPO DETERMINADO QUE HICIERA CON LA MADRE DE MI EX ESPOSO; la cual, fue del conocimiento de amigos y familiares; y, de ahí he venido ejerciendo la ocupación de mi vivienda principal de forma pública, pacífica, notoria, continua y reiterada. Por lo que, EL INMUEBLE LO OCUPO DESDE QUE FUE CULMINADO POR LA CONSTRUCTORA. Dejando en claro, que dicho inmueble lo pague, a la fallecida madre de mi ex esposo en su totalidad en el año 2012, quedando pendiente el traspaso de ley; el cual, no se hizo de inmediato, por las buenas relaciones que existía entre nosotras.
…omissis…
Se hace imperioso recalcar, que se desprende del acta de defunción N° 096, de mi ex suegra, ciudadana: DAMARIS MOTA DE OSORIO, que se realizó su registro, en fecha 08 de septiembre del año 2020, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy; donde, entre otras cosas, ME OBLIGO A HACER MENCIÓN A DOS (2) SITUACIONES EN ESPECIFICO y lo hago de la manera siguiente: LO PRIMERO: “lugar de residencia: Calle 11, esquina avenida 2, Guatanquire2, Chivacoa, Estado Yaracuy”; y LO SEGUNDO: “La declaración de Defunción la hace: DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, documento de identidad: V-7.914.565, de 52 años de edad, de profesión u ocupación, docente de nacionalidad: venezolana, con residencia en: Calle 11, entre avenida 1 y Fermín Calderón, Chivacoa Estado Yaracuy”. Es decir, que se dejó asentada en el acta de defunción N° 096, su última residencia y el nombre de la persona que realizó la declaración (consigno en anexo copia del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 096, EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BRUZUAL, DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020, marcada con la letra “H”).
…Omissis…
CAPITULO II
DE LA FORMA COMO ADQUIRÍ EL INMUEBLE
En el año 2004, la ciudadana: DAMARIS MOTA DE OSORIO, mayor de edad titular de la cédula de identidad:V-3.256.251; quien es la madre de mi ex esposo, nos informó que estaban construyendo unos apartamentos al final a la calle 11, que tenían un costo de 46.500.000Bs; donde, nos informó que para pagar la inicial se debía pagar un total de 500.000Bs y luego, un monto de 300.000Bs; para un total de 800.000Bs, como pago de la inicial del referido apartamento; y, que para la compra del referido apartamento aceptaban la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
De igual forma, le informé que tenía el dinero para el pago de la inicial; ya que, la fallecida, quien era la madre de mi esposo para el momento, ciudadano FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, me planteó la adquisición del apartamento; donde, le dije que yo no contaba para la fecha, con dicho beneficio por estar comenzando en el Ministerio de Educación. Por lo que, me informó que podía utilizar el beneficio de ella, por ser trabajadora del Ministerio de Educación; y, que le pagara la deuda adquirida con el IPASME, para la adquisición del inmueble y así lo hice.
…omissis…
CAPITULLO III
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso que en fecha 08 de marzo de 2023, los ciudadanos DAMARIS DE JESUS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESUS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESUS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas: V-7.914.565, V-10.369.153 y 12.282.042, domiciliados en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; interpusieron una demanda de Acción Reivindicatoria en mi contra, por ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Bruzual, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; fundamentando dicha pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 548, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la parte demandante fundamentó su solicitud en base a las sentencias N° 427, del 7 de Octubre del año 2022; el cual, hace mención a la procedencia de demandas por acción reivindicatoria, cuando, sobre el referido inmueble NO EXISTA POSESIÓN LEGITIMA; donde, la presente demanda, fue debidamente admitida el día 13 de marzo de 2023; y, en fecha 20 de marzo de 2023, fui debidamente emplazada; donde, EL LIBELO DE LA DEMANDA RECIBIDO EN LA NOTIFICACION ESTABA INCOMPLETO. Por lo que, tuve que trasladarme al tribunal a solicitar que se me hiciera entrega de la totalidad de la demanda; con la finalidad de poder ejercer mi derecho a la defensa.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto; y, como acto de justicia, se pide sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO:Que la presente solicitud de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ordenando la audiencia constitucional correspondiente; y, en consecuencia, sea declarado CON LUGAR; con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar en la definitiva. Ordenando que el presente proceso sea anulado, por la violación de derechos constitucionales que trastocaron el orden público; y, en consecuencia, sea aplicada la sentencia emitida por la Sala Constitucional, Sentencia N°: 0659, de fecha 26-11-2021.
SEGUNDO: Que en la admisión sean decretadas todas las medidas solicitadas y fundamentadas, en aras de resguardar los derechos e intereses que tengo en la presente causa; y en consecuencia se ordene lo solicitado…”

Por auto de fecha 23 de octubre del 2023, este Tribunal instó a la presunta parte agraviada a corregir las omisiones en referencia, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada. Folios 60 al 62 con sus respectivos vueltos.
En fecha 31 de octubre de 2023 comparece ante este Tribunal la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CAMACHO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564, a los fines de subsanar las omisiones, mediante la cual expone:
“…PRIMERO: que la denuncia que se realiza, en el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de medida cautelar innominada, se realiza en contra de la sentencia 21-07-2023, inserta desde el folio NOVENTA Y DOS (92), hasta el folio NOVENTA Y SEIS (96) y sus vueltos, del expediente N° 3224-2023, llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; fundamentada por la vulneración de mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 257, de nuestra carta magna, referente a mi derecho constitucional a la tutela judicial y efectiva, mi derechos al debido proceso y mi derecho a la correcta administración de justicia.
SEGUNDO: me obligo en aclarar, que cuando hago mención de la sentencia de fecha 31-05-2023, se hace con la intención de ilustrar detalladamente al tribunal, que el juez denunciado al seguir conociendo de la causa, vulneró mi derecho constitucional establecido en el artículo 26, de nuestra carta magna, referente al derecho a la tutela judicial y efectiva; ya que, debido a un conjunto de acciones que obstruyeron mi derecho a la justicia, de parte del tribunal evidenciadas en el condicionamiento de diversa solicitudes que le hiciera, en su debida oportunidad, tuve que recusarlo el día 16-05-2023; y, el procedimiento de recusación se realizó hasta el día 06-06-2023; pero, A PESAR DE LA RECUSACIÓN REALIZADA EN SU CONTRA, por la evidente parcialidad demostrada por el juez, a favor de los demandantes, el juez, en lugar de DESPRENDERSE DEL EXPEDIENTE, continuó conociendo, hasta el punto de sentenciar en fecha 31-05-203.Es decir, SENTENCIÓ A PESAR DE QUE EXISTÍA UNA CAUSAL QUE LE IMPEDÍA A SEGUIR CONOCIENDO. Ratificando con ello, la evidente parcialidad del juez, en la presente causa; y, la vulneración de mi derecho a la tutela judicial y efectiva; ya que, lo ajustado a derecho, era ESPERAR A QUE SE RESOLVIERA LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, para continuar o no, el conocimiento de la causa.
De lo antes expuesto, se evidencia la INOBSERVANCIA del Abg. Edwin Godoy González, quien se encuentra a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a lo establecido en la sentencia N° 9, emitida por la Sala Plena del 19 de marzo de 2003
…omissis…
TERCERO: la otra denuncia que se desprende del escrito del amparo constitucional, es referente a la vulneración de mi derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1, de nuestra carta magna; específicamente, el referido a mi derecho a la defensa; ya que, al momento de que el tribunal me hiciera entrega de la boleta de emplazamiento, en fecha 20-03-2023; FALTARON VARIAS PÁGINAS AL LIBELO DE LA DEMANDA, limitándome con ello, a la contestación de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signada con el N° 3224-2023, interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Es decir, ME FUE ENTREGADO PARCIALMENTE; donde, al momento de recurrir al tribunal A SOLICITAR EL RESTANTE DE LAS PÁGINAS FALTANTES DE LA DEMANDA, ÉSTE SE NEGÓ POR NO ESTAR ASISTIDA POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO, MUY A PESAR DE QUE EL ERROR ERA DEL TRIBUNAL.
..omissis…
CUARTO: Otro elemento que denuncio en el presente escrito, es el ERROR INEXCUSABLE, por incumplimiento e inobservancia de las sentencias emitidas por la sala superior y sala constitucional, de parte del ciudadano: Abg. Edwin Godoy González, quien se encuentra a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitidas por la sala constitucional; ya que, muy a pesar de que en el escrito se denuncia el fraude a la ley, realizada por los demandantes, al consignar un cúmulo de documentos FALSOS, con apariencia de legalidad, nos obligamos a expresar lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viciendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal
…omissis…
DE LA FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS DEMANDANTES EN EL PRESENTE CASO.
Se desprende de las pruebas consignadas como elementos de convicción para ser valoradas por el juez de la causa 3224-2023, de parte de los demandantes en la acción reivindicatoria:
1. DEL REGISTRO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA; El inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 28-05-2021, bajo el N° 47, folio 318, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2021. Del presente, documento, se desprende que el mismo fue presentado por la apoderada del IPASME, ciudadano: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO;DONDE, SE DESPRENDE DEL AUTO DEL RESGISTRO, QUE EL DOCUEMENTO DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, FUE PRESENTADOPOR LA FALLECIDA: DAMARIS MOTA DE OSORIO, QUIEN FALLECIÓ EN FECHA 30-07-2020, SE TRASLADÓ HASTA EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. ES DECIR, LA FALLECIDA: DAMARIS MOTA DE OORIO, POSTERIOR A SU MUERTE PRESENTÓ LA DOCUMENTACIÓN PARA SU REGISTRO; DONDE LA REGISTRADORA, ABG MARÍA FERNANDA PÉREZ ZAVARCE; OTORGA FE PUBLICA DE DICHO ACTO, ASÍ COMO, ALEGAN ESTAR PRESENTES LOS TESTIGOS, MARÍA ALEJANDRA CASTILLO ARAUJO Y ROSA MARÍA GALLARDO, CON CÉDULAS DE IDENTIDAD V- 12.727.426 Y V-7.592.048.
2. SUCESIÓN DAMARIS MOTA DE OSORIO, teniendo el Registro de Información Fiscal N°: J-50034207-1, perteneciente a la; donde, le fue emitido el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones signado con el N°: 021/2020, siendo expedido en fecha 14-12-2020; el cual observé, que procedieron a adjudicarse la condición de copropietarios del APARTAMENTO DE MI PROPIEDAD; y, lo hicieron declarando maliciosamente, por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRBUTARIA (SENIAT); donde, se desprende del escrito de excepciones consignado, que ocupo el inmueble desde la entrega que hiciera a contratista a mi persona. Demostrando con ello, que declararon falsamente ante ésta institución, que mi apartamento era la vivienda principal de la fallecida: DAMARIS MOTA DE OSORIO, SIENDO FALSO DE TODA FALSEDAD; ya que, se desprende del acta de defunción N° 096 de la fallecida: DAMARIS MOTA DE OSORIO, registrada en fecha 08 de septiembre del año 2020, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy; donde…”
…omissis…
Agradeciendo, una vez subsanado lo solicitado por éste digno tribunal, proceda a admitir y decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas, admitida todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales promovidas, por estar ajustadas a derecho; conllevando a ordenar la audiencia constitucional correspondiente; y, en consecuencia, proceda a declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional.…”

Por auto de fecha 02 de noviembre del 2023, este Tribunal dicto decisión declarándose competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CAMACHO, asimismo, ordenó la notificación de las partes, así como al Defensor Público del Estado Yaracuy, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y siendo librado de igual manera, oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a cargo del JUEZ, ABOG. EDWIN GODOY GONZÁLEZ.Folios 85 al 94 con sus respectivos vueltos.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la presunta parte agraviada ciudadana RIERA CAMACHO GRISELIS ELENA, plenamente identificada en autos, proveyó las copias fotostáticas, a los fines de que sean certificadas tal como fue ordenado en la sentencia interlocutoria de admisión de fecha 02 de noviembre de 2023 en la presente causa. Folio 95.
Al folio 96 al 99 cursan diligencias presentadas por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boletasde notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior y la Defensora del Pueblo del estado Yaracuy, siendo agregadas a los autos.
CUADERNO DEMEDIDAS INOMINADA
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal ordeno apertrurar cuadernos de medidas innominadas, el primero relativo a la suspensión de alcance y efectos de la sucesión DAMARIS MOTA DE OSORIO, Registro de Información Fiscal N° J-50034207-1 y el segundo cuaderno relativo a la Suspensión de Alcance y Efectos de la Liberación de Hipoteca, encabezándola con copia certificada del sentencia interlocutoria de admisión y del libelo de la corrección con sus respectivos anexos.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

No obstante, en el caso de marras se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la caducidad de la acción, en virtud de lo expuesto, se debe señalar que existe un abandono de trámite, en tanto implica una falta de interés de la parte en darle impulso a la presente acción, en virtud que desde la fecha en que admitió la presente acción la presunta parte agraviada no le ha dado el impulso necesario para lograr las notificaciones ordenadas, lo cual opera la caducidad, dado que la presente acción fue interpuesta en fecha 30 de agosto de 2023, por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma.
En efecto, si se toma en cuenta que la presunta parte agraviada tuvo conocimiento que la acción de amparo se admitió en fecha 02 de noviembre de 2023, es evidente que ha transcurridocon creces el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así, porque tomar en cuenta para tal cómputo la fecha de la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.832, contra la presunta parte agraviante Abg. EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción del Estado Yaracuy, sería generar un provecho injustificado y discriminatorio de los derechos a la igualdad de la otra parte, más aún cuando es premisa de derecho estricto que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (Vid. Artículo 2 del Código Civil Venezolano). Y ASI SE ESTABLECE
Dicho lo anterior se entiende que la presunta parte agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis meses a partir del instante en que tuvo lugar el acto o hecho presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional. Asimismo, observa esta juzgadora que la accionante en su solicitud de amparo no expresa motivos que permitan a esteTribunal deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas de orden público o las buenas costumbres, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones que únicamente inciden en su esfera particular, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta.Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.832, contra la presunta parte agraviante Abg. EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.