REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de junio de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 15084
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA.



Ciudadanas DENISSE DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°13.786.606, domiciliada en la urbanización Los Mangos II, calle principal, Apto.1-2, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ISMAR BETSABET CELIS OROZCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.997.331, domiciliada en la calle 16, con avenidas 12 y 13, casa N° 12-26, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de la niña y niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YSOLINA COROMOTO ROSALES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.952.799, domiciliada en la urbanización prados del norte, avenida C, etapa II, casa N° 24C, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de abuela y representante legal del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ANDREA CAROLINA MUÑOZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.955.795, domiciliada en la calle 27 entre 5ta y 6ta avenida, casa N° 5-26, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JOHANYBER JOSCARIS BETANCOURT PEROZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.888.184, domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 19, edificio 5 Apto 2-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VANESSA DEL VALLE GUERRERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.698.346, domiciliada en la calle 36E, avenida 9 y 10, sector Los Mochuelos, casa N° 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolecente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YELITZA MILEXIS MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.084.523, domiciliada en la avenida La Marroquina, casa N° 27, las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, KENY DUBRASKA OROPEZA YNFANTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.649.838, domiciliada en la calle gobernación entre avenidas 7 y 8, casa N° 7, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ANY FRANCISCA PLAZA MOREJON, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.183.441, domiciliada en Jobito, calle principal, casa N° 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JULIETT PASTORAGALINDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.717, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte avenida 3, casa N° 378, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante dela adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YENNY DEL VALLE AZABACHE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.363.507, domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez Frías, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
STELLA SANCHEZ MONTANI y YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMONT Inpreabogado Nros. 68.616 y 85.918, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza abogada NEIRA LEONOR MORENO PRATO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibio expediente N° 15084 de la momenclatura interna de este Juzgado, proveniente de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos DENISSE DEL VALLE VARGAS y Otros, antes identificados, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza abogadaNEIRA LEONOR MORENO PRATOpreviamente identificados en autos, por las presuntas violaciones de las garantías Constitucionales como lo son el derecho a la Educación, derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
La presunta parte agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…acudimos en este acto ante su competente autoridad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Segundo y Tercer punto de la Sentencia Interlocutoria Impugnada, la cual fue decretada en el Asunto Nro. 1.893-06, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo de 2023 proferida por la Juez NEIRA LEONOR MORENO PRATO, mediante la cual declara: PRIMERO: Se decreta la EJECUCIÓN FORZOZA…Omissis…SEGUNDO: Se prohíbe a la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L, la preinscripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el AÑO ESCOLAR 2023-2024, dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento y que su incumplimiento deviene en desacato. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy, en la persona de su representante legal para que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L, en otros planteles educativos públicos, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación asimismo se le ordena que una vez reubicados como sean todos y cada uno, remitir de forma inmediata a este tribunal la información correspondiente sobre lo acá ordenad, en consecuencia se ordena dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la presente sentencia y se le ordena abstenerse de autorizar la inscripción del nuevo año escolar correspondiente al período escolar 2023-2024, a los alumnos regulares o nuevos ingresos de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas” S.R.L, dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 dela Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento y que su incumplimiento deviene en desacato…Omissis…”sentencia ésta que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se ejerció el recurso ordinario de apelación y actualmente la causa se encuentra paralizada, por lo tanto con el dictamen emitido por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se violentaron las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, Tutela Efectiva y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acompaño marcado con la letra “A”.(Subrayado, negrita del escrito).
…Omissis…
En el sentido apuntado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se impone destacar la situación jurídica tutelable a través de la Acción de Amparo Constitucional que por este medio se promueve, que concierne personalmente a los agraviados antes identificados, a quienes hasta la fecha se les ha lesionado y vulnerado, derechos y garantías constitucionales tales como: EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102, 103, 26 y 49.
…omissis
sentencia ésta que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se ejerció el recurso ordinario de apelación y actualmente la causa se encuentra paralizada, ya que se está a la espera de Designación de Juez en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por Inhibición de la Juez del referido despacho, por lo tanto con el dictamen emitido por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se violentaron las Garantías Constitucionales al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con tal actuación incurre la Juez de Municipio en una VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA PROSECUCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DE LA UNIDAD EDUCATITIVA ARISTIDES BASTIDAS S.R.L, VIOLENTANDO IGUALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 102 y 103, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se colige, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al apartarse del contenido de la norma y violentar con su actuación las Garantías Constitucionales COMO LO SON EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana en sus artículos 102, 103, 26 y 49 encabezado, por lo que en el punto PRIMERO: Se Decreta la EJECUCIÓN FORZOSA…Omissis…SEGUNDO: al PROHIBIR A LA UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS S.R.L, la inscripción de nuestros hijos y del resto de la población estudiantil, se les está violando el DERECHO A LA EDUCACIÓN y como consecuencia de ello, INTERRUMPE LA PROSECUSIÓN DE SUS ESTUDIOS, tal como dispone el artículo 60 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, además que, el punto TERCERO, antes descrito le ordena a la zona Educativa del estado Yaracuy, que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas en otros planteles públicos, reubicación esta con la que estamos en total desacuerdo y con que nos sentimos atropellados y vemos como le están siendo vulnerados los derechos a nuestros hijos, quienes son beneficiarios de la Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastornos del Espectro Autista, vulnerado el artículo 11 de la referida, ya que momento de tomar la decisión, no se tomó en cuenta que, los niños, niñas y adolescentes que, se encuentran cursando estudios en esa Institución actualmente cuentan con personal capacitado para brindarle las herramientas pedagógicas como la atención psicológica que, por su condición requieren, lo que consideramos que, con el actuar del Juez de Municipio, vulneró EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud que, el Tribunal antes mencionado ni la Zona Educativa se nos informó de tal reubicación, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación dispone en su artículo 60, lo siguiente: “Todo alumno inscrito en determinado plantel educativo mantendrá su inscripción en el mismo a menos que los padres o representantes manifiesten su voluntad de retirarlos…Omissis..”. Voluntad ésta que no hemos manifestado en modo alguno ni ante el Tribunal ni ante la Institución Educativa, además el referido Tribuna pretende atribuirse dicha voluntad, pues amenazara la Zona Educativa de incurrir en Desacato si autoriza la inscripción de alumnos regulares o nuevo ingreso en la referida Unidad Educativa y si no reubica a los alumnos aun y cuando los padres y representantes no estemos de acuerdo, en virtud que, a la fecha que se intentó la presente acción no se oído la opinión de ninguno de los miembros de la comunidad educativa que hacemos vida dentro del plantel, con el objeto de exponer nuestro punto de vista ni se ha tomando en cuenta que, en dicha Institución Educativa, existeun considerable número de estudiantes con Trastornos del Espectro Autista y/o otra condición, que cuenta con el personal docente capacitado para brindarle la atención y las herramientas académicas y pedagógicas que requieren, Es importante señalar que, ninguna otra institución educativa privada cuenta con ello, si bien es cierto no es una enfermedad sino una condición de vida que permanece a lo largo de su existencia, es por lo que debe ser atendido en su individualidad porque las experiencias y los estudios reafirman que no hay casos idénticos. Algunas veces pueden presentarse en conjuntos, con cuadros por ejemplo de Discapacidad Auditiva, Síndrome de Dow. Este tema es de vital importancia que, ya Venezuela cuenta con una Ley de Atención Integral y Protección para las Personas con Trastornos del espectro Autista y Condiciones Similares, por cuanto está siendo considerado como una pandemia Global, es por eso que el Estado venezolano debe proteger especialmente los derechos de esta parte de la población especialmente vulnerable.
…Omissis
Así las cosas, con la decisión tomada, por la Juez NEIRA LEONOR MORENO PRATO en el Expediente signado con el N° 1893-06 que cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 24 de marzo de 2023, “PRIMERO:Se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA…Omissis…SEGUNDO: Se prohíbe a la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L, la preinscripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el AÑO ESCOLAR 2023-2024, dejando expresamente establecido de conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento y que su incumplimiento deviene en desacato. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy, en la persona de su representante legal para que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L, en otros planteles educativos públicos, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación, asimismo se le ordena que una vez reubicados como sean todos y cada uno, remitir de forma inmediata a este tribunal la información correspondiente sobre lo acá ordenad, en consecuencia se ordena dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la presente sentencia y se le ordena abstenerse de autorizar la inscripción del nuevo año escolar correspondiente al período 2023-2024, a los alumnos regulares o nuevos ingresos de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas” S.R.L, dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimientoy que su incumplimiento deviene e desacato…Omissis…”se vulneró de manera flagrante el derecho a la educación previsto en los artículos 102,103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 3, 4, 5, 6, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación.
…Omissis

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos con todo respeto a este Honorable Tribunal actuando en sede Constitucional, lo siguiente: PRIMERO: La ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional, su TRAMITACIÓN conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: Se sirva dictar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Decisión impugnada y paralización del proceso en el Expediente signado con el N° 1893-06 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde pudieran continuar las violaciones aquí denunciadas. TERCERO: La RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida, y en consecuencia: 1. Se declare la NULIDADABSOLUTA de la decisión judicial de fecha 24 de marzo de marzo de 2023, proferida por la Juez NEIRA LEONOR MORENO PRATO, en el Expediente N° 1893-06, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, da la magnitud del daño que le ha ocasionado el haber conculcado los derechos y garantías constitucionales de los alumnos regulares de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas S.R.L, en virtud de su temeraria, escandalosa y manifiesta inconstitucionalidad 2. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, declare QUE SE ORDENE CONTINUAR EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE LOS ALUMNOS REGULARES Y NUEVO INGRESO, YA QUE LA PREINSCRIPCIÓN SE REALIZÓ EN EL MES DE MARZO DE 2023, CUMPLIMIENDO CON EL CRONOGRAMA ANUAL DE ACTIVIDADES ENVIADO Y APROBADO POR LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY. CUARTO: A todo evento, en el supuesto que este Honorable Tribunal, tenga a bien estimarlo, solicito que el presente asunto se tramite como de MERO DERECHO, se prescinda de la audiencia constitucional y se declare la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente acción de amparo, conforme al criterio establecido en la sentencia nro. 993, del 16 de julio de 2023 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros)…”

En fecha 12 de junio de 2024, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la presunta parte agraviada no proveyó las copias fotostáticas, a los fines de que sean certificadas y llevar a cabo las notificaciones ordenado en la sentencia interlocutoria de admisión de fecha 21 de noviembre de 2023 en la presente causa.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

No obstante, en el caso de marras se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la caducidad de la acción, en virtud de lo expuesto, se debe señalar que existe un abandono de trámite, en tanto implica una falta de interés de la parte en darle impulso a la presente acción, en virtud que desde la fecha en que admitió la presente acción la presunta parte agraviada no le ha dado el impulso necesario para lograr las notificaciones ordenadas, lo cual opera la caducidad, dado que la presente acción fue interpuesta en fecha 30 de agosto de 2023, por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma.
En efecto, si se toma en cuenta que la presunta parte agraviada tuvo conocimiento que la acción de amparo se admitió en fecha 21 de noviembre de 2023, es evidente que ha transcurridocon creces el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así, porque tomar en cuenta para tal cómputo la fecha de la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana DENISSE DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.786.606 y otros, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza abogada NEIRA LEONOR MORENO PRATO, sería generar un provecho injustificado y discriminatorio de los derechos a la igualdad de la otra parte, más aún cuando es premisa de derecho estricto que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (Vid. Artículo 2 del Código Civil Venezolano). Y ASI SE ESTABLECE
Dicho lo anterior se entiende que la presunta parte agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis meses a partir del instante en que tuvo lugar el acto o hecho presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional. Asimismo, observa esta juzgadora que la accionante en su solicitud de amparo no expresa motivos que permitan a esteTribunal deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas de orden público o las buenas costumbres, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones que únicamente inciden en su esfera particular, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta.Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada ciudadana DENISSE DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.786.606 y otros, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza abogada NEIRA LEONOR MORENO PRATO.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.