REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de junio de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15091
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AGATÓN TOVAR MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.521, domiciliada en la carretera vieja los Muerticos (sector los muerticos), bajando el liceo de Campo Elías, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS TOVAR DE AGATON ELI ARSENIA y EDUAR PINTO BAUDIN:
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO AGATÓN TOVAR DAILER:
MOTIVO: JUAN CARLOS MARÍN MOTOYA, Inpreabogado Nº 208.496.
Ciudadanos AGATÓN TOVAR DAILER, TOVAR DE AGATON ELI ARSENIA y EDUAR PINTO BAUDIN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 19.974.668, 6.701.955 y 21.049.232, domiciliados en la calle principal de San Ramón, casa N° 3, sector L Cruz, parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
GREGORIO GILBERTO CORONA Inpreabogado N° 86.472
GREGORIO GILBERTO CORONA Inpreabogado N° 86.472
ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS).
Surge la presente incidencia con motivo del escrito de contestación a la demanda y escrito de cuestiones previas y sus anexos, presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA Inpreabogado N° 86.472, apoderado judicial de los codemandados ciudadanos TOVAR DE AGATON ELI ARSENIA y EDUAR PINTO BAUDIN y defensor judicial del codemandado ciudadano DAILER AGATÓN TOVAR, ampliamente identificados en autos, presentados en fecha 7 de mayo de 2024 y cursante a los folios del 71 al 89.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
“…Quien suscribe, GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número: V-7.908.216, ABOGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.472, con mi carácter acreditado en autos, actuando en es acto nombre y representación de mi mandante Eli ARSENIA TOVAR de AGATON, titular de la cedula de identidad número V-6.701.955, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para contestar la presente demanda, paso hacerlo en los términos siguientes:
A todo evento me opongo, rechazo, niego y contradigo la misma en toda y cada una de sus partes, la cual paso a desglosar en las per misas siguientes; PRIMERO: la parte actora pretende desalojar a mi representada arguyendo en primer término como fundamento los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 42 del Código Procesal Civil y los artículos 545y548 del Código Civil Vigente, por Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, referenciados dichos artículos del C.C, sobre el derecho de uso de la propiedad, y del derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador artículos 545 y 548ejusden.
Ahora bien, a todas luces Opongo a esta pretendida acción, la Prescripción de la misma contenida en el artículo 1977 del Código Civil el cual establece: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, y salvo disposición contraria de la ley", siendo este el caso. Ahora bien, también esgrime que, ocupa dicho inmueble sin derecho alguno haciendo referencia por cierto a una sentencia emanada de este Tribunal, donde a mi representada se le declaro: sin lugar la acción de nulidad de documento. De tal manera que el inmueble en cuestión, lo ocupa de forma pacífica, publica, de buena fe, ininterrumpida con ánimo de propietaria, según se evidencia en constancia de cancelación emitida por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Programa de v Vivienda Rural de fecha 17-02-1986, en favor de mi difunto esposo: RAFAEL RAMON AGATON, de la cual acompaño copia fotostática marcada con la letra "A", y constancias de Residencia y Aval de Ocupación de tierra emitidas por el Consejo Comunal "Zenón Arias", de San Ramón de las cuales acompaño marcadas con las letras "ByC" en original y copias fotostáticas para que previa certificación en autos se me devuelvan las originales, es de acotar que mi representada me manifestó que con respecto al documento que intento la nulidad se trasladó al Ministerio Publico en la ciudad de Caracas a hacer la denuncia respectiva del forjamiento y falsificación tanto de la firma de su difunto esposo, la de ella e incluso de la misma actora y que ya reposa en dicho órgano.
Aduce la parte actora a través de su mandatario, que ha vivido en el estado Nueva Esparta cosa ratificada por su señora madre hoy mi mandante, que si ella se trasladó a vivir a dicha entidad cuando apenas contaba con 14 años de edad y desde entonces vive allá, acota también que después del año 2020 por causa de la pandemia y toda la problemática que esto represento logra viajar en noviembre de2021, para tratar de solventar la situación de su presunto inmueble, narrativa esta que se contradice, con la citación practicada del puño y letra de la ciudadana María Agatón demandante, la cual cursa en el folio N°14 de fecha 22-06-2021 del expediente N°15.004, traído a colación por la parte actora, donde el Alguacil de este Tribunal a saber: Edison Fuenmayor, logra citarla en su casa de residencia y domicilio establecido en el mencionado expediente, ubicado en la carretera vieja los muerticos (sector los muerticos), bajando el liceo de Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como es que siempre ha vivido en el pretendido inmueble, de lo cual acompaño copias fotostáticas marcadas "DyE" documento público que reposa en este juzgado, de igual forma, no puede presentar constancia de residencia por cuanto el Consejo Comunal se la niega por no ha vivido allí por muchos años, SEGUNDO: la parte actora solicita al tribunal, primero; que declare María Auxiliadora antes identificada que es la propietaria (una petición), del inmueble objeto de la acción, segundo; que el tribunal declare a mi mandante, que la misma detenta indebidamente dicho inmueble por no tener ningún documento que así lo demuestre (segundo petitorio), anteriormente presente copia de documento donde su difunto esposo se le adjudico una vivienda rural en el predio que previamente ocupaban antes de ser agraciados por ese programa de vivienda Rural que luego derrumbaran y construyeran a sus propias expensas la cual es la casa en donde vive desde hace aproximadamente 52 años, tercero: que el tribunal obligue a mi representada a devolver el inmueble de su presunta propiedad dado que es ocupante ilegitima, cosa desvirtuada antes con las constancias acompañadas. De tal manera que quedara demostrado en el proceso que opera: PRIMERO: la prescripción de la acción establecida en el articulo 1:977 del Código Civil, por cuanto la no posesión del propietario por más de 20 años del inmueble produce para él, agotamiento del tiempo para hacer valer su derecho y para el poseedor en forma pacífica, publica, ininterrumpida, y con ánimo de propietario la forma de adquirir la propiedad por prescripción. Igualmente, visto que el mandatario de la parte actora trajo a colación la sentencia emitida por este juzgado en lo referente a la nulidad de titulo del bien inmueble objeto de la presente causa siendo las mismas partes, ya hubo un pronunciamiento previo, por lo que mi representada podría verse perjudicada ciudadana juez con el debido respeto debería inhibirse Justicia que impetro en la ciudad de San Felipe a la fecha de su nota de presentación”.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
“…Yo, GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número: V-7.908.216, ABOGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.472, con mi carácter acreditado en autos, actuando en es acto en nombre y representación de los ciudadanos: DAILER AGATON TOVAR Y EDUA GLIMARLEY PINTO BAUDIN, titulares de las cedulas de identidad números, V-19.974.668 y V-21.049.232, respectivamente siendo la oportunidad legal respectiva para contestar la presente demanda lo hago en los términos siguientes: como punto previo a la contestación de la presente, Opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procesal Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusden, específicamente en sus ordinales 4to y 5to.
Efectivamente con relación al Ordinal 4to, debo señalar al tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como presuntamente de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la dirección siguiente: Calle principal de San Ramón, casa N°3, sector La Cruz, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos a saber son; NORTE: casa que es o fue de de Juliana Rojas; SUR: casa que es o fue de la familia Parra; ESTE: callejón el Caracaro y OESTE: calle principal de San Ramón.
Ahora bien, el lugar de residencia, de domicilio de mis representados, que son pareja por cuanto tienen un hogar constituido con hijos es el que sigue: Comunidad la Cañada, calle principal vía a el caserío el Copey, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en las cartas de residencia emitidas por el Consejo Comunal" Calle Municipal la Cañada y Caracaro", de las cuales acompaño en originales con copias fotostáticas marcadas "AyB", para que previa certificación en autos se me devuelvan las originales. En atención a lo antes expuesto relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión es decir, en el libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo, es totalmente distinto al inmueble que habitan y ocupan en calidad de propietarios mis representados, en cuanto a los linderos específicos aportados por la parte actora y la dirección exacta y real aportada en cuanto a la carta de residencia expedida del mencionado Consejo Comunal.
De tal manera que el inmueble que pretende desalojar el demandante no es el inmueble que ocupan y poseen mis patrocinados, de tal suerte que por lo tanto solicito; se tome procedente la declaratoria con lugar la presente cuestión previa toda vez que dicho inmueble sobre el cual se solicita y demanda "Acción Reivindicatoria", no es el mismo del domicilio, residencia, ocupación, posesión y propiedad de mis representados. Justicia que impetro en la ciudad de San Felipe a la fecha de su nota de presentación.
A TALES EFECTOS SE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el proceso civil uno de los presupuestos procesales es la defensa perentoria de las cuestiones previas, que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las mismas consisten en depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden; tales como cuestiones sobre la declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objeten la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
En el presente caso el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado bajo el N° 86.472, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ELI ARSENIA TOVAR DE AGATON Y EDUAR PINTO BAUDIN y como defensor judicial de la ciudadana DAILER AGATON TOVAR, parte demandada, procedió a contestar la demanda y alegar cuestión previa, tal como se evidencia de los folios del 71 al 89.
Al respecto la Sala según sentencia N° 553 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2000, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…”
Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia según expediente N° 10-138 de fecha 10 de agosto de 2010, el cual señala: “ Si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuesta.” De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Es de acotar que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado bajo el N° 86.472, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ELI ARSENIA TOVAR DE AGATON Y EDUAR PINTO BAUDIN y como defensor judicial de la ciudadana DAILER AGATON TOVAR, parte demandada, en fecha siete (7) de mayo de 2024, contestó y opuso cuestión previa, tal como se desprende del escrito que riela a los folio del 71 al 89, del presente expediente, cuestión previa prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en el primer escrito contestó al fondo la presente demanda, lo que trae como consecuencia, que este Tribunal declarará como no interpuesta la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada, en virtud que al interponerse escrito de contestación al fondo y cuestión previa, deben tenerse como no interpuestas la segunda tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE TIENEN COMO NO INTERPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado bajo el N° 86.472, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ELI ARSENIA TOVAR DE AGATON Y EDUAR PINTO BAUDIN y como defensor judicial de la ciudadana DAILER AGATON TOVAR, parte demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, en tal sentido se abre el lapso de promoción de pruebas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg° María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg° Dariangela Y. Bolaño A.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LaSecretaria Temporal,
Abg° Dariangela Y. Bolaño A.
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