REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de junio de 2024
Años: 214º y 165º


EXPEDIENTE Nº 15131

PARTE INTIMANTE: Ciudadano CAMPOS LUCENA CESAR NAPOLEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.114, con domicilio en la Urbanización San José, calle 10, casa N° 10-11, Municipio Independencia del estado Yaracuy; actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa “COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA SAN FELIPE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en el tomo 22-A, bajo el número 41, del año 2016.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMANTE:
JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado N°. 130.258.

PARTE INTIMADA:







MOTIVO: Ciudadano PICOM GALARRAGA FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.123, domiciliado en final aveina Cedeño, frente a la fuente del Fray Luis Amigó, al lado del restaurante La Churuata. Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (INADMISIBLE).

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, suscrita y presentada por el ciudadano CAMPOS LUCENA CESAR NAPOLEON, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado N° 130.258, siendo distribuida en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), constante de una (1) pieza de setenta (70) folios, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2024 se le dio entrada a la presente demanda y se le asigno el N° 15131 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…Es el caso, que para el mes de Agosto del año 2.023, se estableció una relación de negocio con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba identificado, para la reparación de la vía de acceso de un Bien Inmueble ubicado en el sector las mercedes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya posición lo ostenta el demandado de autos, siendo de su propiedad tal como lo confirma dicho ciudadano en las conversaciones, en donde se acordó dicho trabajo para realizarse y en los días posteriores pago por una cantidad de dinero de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00), donde me hizo entrega de la mitad del pago de ese trabajo, según el acuerdo en referencia, el cual consistía en reparar la vía de acceso del bien Inmueble propiedad de este ciudadano, con una retro excavadora y un camión para la carga y colocación de un material de trabajo tipo ripio de asfalto y la utilización de mano de obra tipo hombre, realizándose y ejecutándose dicho negocio en su total conformidad en un tiempo de dos (2) días por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00), y posteriormente la cancelación del resto del dinero de ese negocio establecido entre ambos; por ese negocio que se realizó en toda su conformidad, este ciudadano luego quiso realizar más negocios con mi persona y la empresa que yo represento, y que posteriormente me contacto para establecer cuales iban hacer esos negocios y donde se realizarían.
En tal sentido se acordó la contratación para efectuar ciertas obras en otro bien Inmueble de su propiedad, conforme a lo señalado por el mencionado ciudadano, ubicado en Nirgua al lado de la represa Cabui, del municipio Nirgua estado Yaracuy; así como seguir haciéndolos en el otro bien inmueble arriba establecido, otras obras más para beneficio de este mismo ciudadano ya que dichos bienes son parte de su propiedad, efectuando para tales efectos cotizaciones y presupuesto de los trabajos a realizar detalladamente de todo, lo cual fue acordado con el mismo ciudadano en persona y de manera verbal pero las condiciones y términos se plasmaron por vía telefónica específicamente por el WhatsApp de los números personales del ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba Identificado, y las cotizaciones fueron también enviadas a su lugar de trabajo, las cuales fueron recibidas por los empleados del prenombrado ciudadano, como se hace constar en las documentaciones dadas por recibidas en firma y los CD que anexo a la presente marcados con las LETRAS "B, C, D, E, F, G, H e l".
Pero además de realizar las debidas inspecciones y hacer las evaluaciones de trabajos y negocios requeridos, se emitieron y remitieron las cotizaciones al ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba identificado, tanto en físico, como en digital a sus números de WhatsApp personal (teléfonos 0414-6839447 у 0412- 2076315), siendo recibida por el mismo ciudadano por vía telefónica a su número personal y recibido por su personal administrativo (Secretaria y representante legal) en el lugar ubicado conocido como el Concesionario, en final avenida Cedeño frente a la fuente del Fray Luis Amigo, al lado del restaurante la churuata frente al Fray Luis Amigo, municipio San Felipe del estado Yaracuy, sitio donde reciben conforme las cotizaciones solicitadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, y que además es su domicilio procesal arriba identificado, dichos documento son los que se consignan con la presente demanda anexados marcados con las letras "C, D, E, F, G, H e l".
En consecuencia, a todo lo anteriormente narrado este ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba identificado, y tanto mi persona como mi prenombrada representada, acordamos con la realización de las obras conforme a lo establecido en las referidas inspecciones y mencionadas cotizaciones, acordando la suma de todas las obras en la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($70.150,00), y se convino para comenzar dichos negocios u obras, con el pago de un anticipo sobre dicho monto del 25% sobre dicho monto es establecido en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS DÓLARES AMERICANOS ($17.537,50) para ser pagados en efectivo.
El ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA, arriba identificado, luego de acordar el pago del anticipo, siendo como se indicó el 25%, me manifestó no contar con dicho anticipo por lo que acordamos comenzar las obras sin dicho anticipo y se harían pagos especiales hasta que se cumpliera el 25% del pago de la elaboración de las obras o negocios que sería el anticipo y el resto antes de la culminación del 100%, vale decir antes de la culminación de lo acordado, es decir, me dijo que arrancara que él me iba a ir pagando hasta completar ese anticipo del 25% acordado cosa que nunca paso y que nunca llego a cumplir.
Para inicio del mes de Septiembre del año 2023, se comenzó a efectuar los trabajos, culminando la mayoría de obras en fecha ya para el mes de Noviembre, tanto en el bien Inmueble ubicada en Nirgua como en el bien inmueble ubicado como se indicó arriba en el sector las mercedes del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Conforme a lo anteriormente narrado, el ciudadano FRANCISCO PICOM demandado de autos, hizo varios abonos entre varias fechas distintas entre el mes de Septiembre y el mes de Noviembre (fecha en la q se paralizaron las obras por falta de dinero o pagos), abonos estos que suman la cantidad de la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.13.300,00) pero el cual dichos abonos aún no cubren el 25% establecidos entre nosotros las partes identificados en el presente, consigno en la presente marcado con la letra "I" constancia de pagos recibidos de anticipos de obras o negocios, pero que solo cubren menos del 25% ya que dicho porcentaje es por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.17.537,50); y aun cuando se siguió con las obras hasta casi el 100% no ha cumplido con dicho porcentaje establecido entre ambos es decir del 25% y menos que menos ha cumplido hasta la presente fecha con el porcentaje ya realizado de todas las demás obras y negociaciones establecidas entre nosotros.
Es importante señalar que el mencionado ciudadano FRANCISCO PICOM demandado de autos, siempre se mantuvo informado de los avances y novedades que en cuestión se llevaban a cabo, en memoria fotográficas vía whastsapp los cuales se le enviaban periódicamente a el mismo a sus números de teléfonos personales, a los que el mismo mostraba aceptación y aprobación (prueba de ello tengo la memoria fotográfica que consigo en este acto por medio de los Dos CD que consigno marcado con la letra "B y C" y el legajo de 42 páginas de las impresiones donde se muestran todas las fotos y aceptación de este ciudadano); tal como se evidencia en los documentos que consigno en la presente demanda en especial un BALANCE GENERAL DONDE CONSTAN TODAS LAS OBRAS REALIZADAS CON PORCENTAJES DE EJECUCIÓN YA REALIZADAS Y POR REALIZAR anexados marcados con las letras "B, C, D, E, F, G, H e l".
Es el caso, ciudadano Juez, que una vez concluido el 80% de las obras y/o negocios señalados y pactados entre nosotros las partes, y hasta la presente fecha el ciudadano prenombrado, FRANCISCO PICOM, demandado de autos, no ha pagado su compromiso, vale decir el valor o precio de los negocios y obras correspondiente a ese porcentaje, debidamente acordadas o pactadas, siendo exigible desde el mismo momento de su aceptación y culminación y más aún que el ciudadano prenombrado, FRANCISCO PICOM, arriba identificado, me solicito un corte de los negocios y obras que hasta esa fecha se habían realizados para saber el porcentaje de culminación de todas las obras y para saber cuánto me debe, y se lo envié a su número personal y en físico a su personal administrativo tal como consta en el documento de balance general marcado con la letra "E", vale decir que el monto determinado hasta la presente fecha es por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($.22.833,00), monto aceptado por el mismo y que no ha sido pagado en el tiempo estipulado en el acuerdo pactado entre el ciudadano FRANCISCO PICOM y mi empresa, ya identificada, y mi persona.
Ciudadano Juez, el ciudadano FRANCISCO PICOM, antes identificado, siempre estuvo al tanto de todas las operaciones, negocios o trabajos que se realizaban en sus propiedades bienes Inmuebles, tanto de forma verbal como escrita, ya que se los enviaba a su teléfono personal por vía de mensajes de WhatsApp a sus números personales y siempre mantuvo una debida aprobación de absolutamente todo lo que se estaba realizando dentro de sus propiedades.
Ahora bien, ciudadano Juez, para la presente fecha del presente año 2024, este ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado), de alguna manera se ha querido escudar del pago de la deuda ya que no ha querido pagar en cuanto a los negocios y obras ya realizadas, en consecuencia mal podría mi persona y mi prenombrada representada continuar con los negocios y obras que aún faltan por hacer o terminar cuando se ha ejecutado un mayor porcentaje de las obras y no ha pagado según lo acordado.
Es por ello que, entre todo lo que se ha referido en cuanto a deuda, este ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado), debe entre pagos de adelantos de comisiones y trabajos ya ejecutados al ciudadano CESAR NAPOLEON CAMPOS LUCENA (Antes Identificado), la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($.22.833,00), por la ejecución de los negocios y todos los trabajos y obras realizadas por la empresa "Comercializadora y Distribuidora San Felipe, C.A, y a mi persona que soy el representante legal y dueño de dicha empresa, sobre los Negocios habidos y pactados entre los dos, de hacer dichos negocios y obras de distintas bienhechurías que hasta la presente fecha da un monto establecido en la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($.22.833,00) más lo abonado hasta la presente fecha que es la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.13.300,00) el cual consigno en la presente marcado con la letra "I" constancia de pagos recibidos de anticipos de obras pero que aún no cubren el 25% establecidos entre nosotros. Por el cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado), solo ha hecho un total de pagos iniciales por concepto de abonos para empezar dichos negocios u obras el cual ha sido por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.13.300,00), es de hacer mención que nunca se hizo ningún tipo de contrato pero siempre se mantenían entre conversaciones de mensajes de whatsapp sobre dichos montos de los negocios y obras por hacer y obras ya realizadas, y que siempre fue acordado de manera verbal los términos y condiciones de tales negocios y obras a ejecutar.
Es de hacer mención ciudadana Juez, que los documentos que señalo como INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCION MARCADO CON LAS LETRAS "B, C, D, E, F, G, H e l" son:
1- 2-CD con capture de las conversaciones, audios, mensajes tipo texto, memoria fotográfica de lo realizado, fotos y videos, donde se está acordando los negocios entre los ciudadanos CESAR NAPOLEON CAMPOS LUCENA (Antes Identificado), y FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado), con las debidas impresiones de los captures de conversaciones, marcado con la letra "B, C y D" (dichos documentos y pruebas fundamentales en su oportunidad Legal correspondiente solicitare su peritaje y producción para que surta los efectos Legales correspondientes en cuanto a Prueba).
2- BALANCE GENERAL de las obras y contratos realizados donde se especifican los montos cotizados reales, porcentajes ejecutados y por ejecutar, montos abonados, montos a pagar según el porcentaje realizado por mi persona y mi representada, marcado con la letra "E",
3- Descripciones de obras fachada de puestos de caballerizas, colocación de tuberías, canal hidráulicos, y demás obras y negocios, donde se describen los materiales a utilizar y demás gastos, marcado con la letra "F, G y H".
4- Constancia de Montos abonados por el referido demandado de autos, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado) a mi persona y representada, marcado con la letra "I".
Como quiera que sea ciudadana Juez, se ha tratado de Solventar esta situación con el referido demandado de autos, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado), para la devolución o pago del dinero adeudado a mi persona y la empresa a mi cargo, según el porcentaje que hasta la presente fecha se ha ejecutado en negocios y obras ya ejecutadas y obras a poco terminar, pues lo que se requiere es al cobro del dinero adeudado y terminar así con la relación de negocios que existe con el ciudadano demandado de autos.
Lo que para la presente fecha este ciudadano no me ha querido resarcir mi daño y pérdidas en estos negocios realizados y visto que está establecido y reconocido entre los dos por vía de mensajes de datos por medio de whatsapp y en persona se debería así lograr de alguna manera el Saneamiento de Ley.
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad con el fin de Actuar Judicialmente y Demandar como en efecto Demandamos por Vía Intimatoria al ciudadano FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado) por cobros de Deuda vía Intimatoria…”

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por el ciudadano CAMPOS LUCENA CESAR NAPOLEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.114, actuando en su propio nombre y representación de la empresa “COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA SAN FELIPE, C.A”, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en el cobro de bolívares por intimación, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, preceptúa lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”

De acuerdo con las normas transcritas anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ordinal 2º eiusdem.
De igual forma señala el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“..Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el Artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las Facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Así tenemos que el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio debe valorarlo el Juez luego de considerarlo idóneo, ordenando la intimación del deudor para que cumpla la pretensión, apercibido de ejecución. Por ello, el Juez tiene la obligación de realizar a inlimine una sumaria revisión del mismo para determinar si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso a la pretensión planteada.
En el presente caso estamos en presencia de una demanda de Cobro de Bolivares por Intimacion en la que la parte para sustentar su pretensión consigna como prueba escrita del derecho que se alega 2-CD con capture de las conversaciones, audios, mensajes tipo texto, memoria fotográfica de lo realizado, fotos y videos, donde se está acordando los negocios entre los ciudadanos CÉSAR NAPOLEÓN CAMPOS LUCENA (Antes Identificado), y FRANCISCO JAVIER PICOM GALARRAGA (Antes Identificado), con las debidas impresiones de los captures de conversaciones, marcado con la letra "B, C y D"; considerando quien juzga que no cumplen con las exigencias contenidas en el Ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, por disposicion expresa de la Ley, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano CAMPOS LUCENA CÉSAR NAPOLEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.114, con domicilio en la Urbanización San José, calle 10, casa N° 10-11, Municipio Independencia del estado Yaracuy; actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa “COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA SAN FELIPE, C.A”, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, Inpreabogado N° 130.258.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de junio dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.