REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Junio de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15123
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.997, domiciliada en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado N°134.033.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, domiciliada en el Sector Totumillo, frente a la carretera vía Tapa La Lucha, referencia, diagonal al CDI de Yaritagua, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada por la ciudadanaALVARADO DILIA ROSA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado N° 134.033, contra la ciudadanaARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, plenamente identificada en autos.
Del cual se desprende el escrito libelar textualmente de la siguiente manera:
“…Desde el 30 de noviembre del año 1968 mantuve una relación concubinaria con el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-437.511, domiciliado en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy. Dicha unión quedó registrada en el Acta de Unión Estable de Hecho número 198, folio frente y vuelto 198, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual anexo en copia certificada marcado con la letra “A” . Dicha unión concluyó con el fallecimiento de mi concubino Daniel Pastor Arrevillales Páez, ocurrido el 11 de febrero de 2017, a consecuencia de paro cardio-respiratorio, cardiopatía mixta (HTA), nefroangioesclerosis e insuficiencia renal crónica, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 55 emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas” municipio Iribarren del estado Lara, que se consigna en copia certificada, marcado con letra “B”. De los documentos públicos antes descritos, se evidencia que nuestra unión concubinaria duró, cuarenta y ocho (48) años, dos (02) meses y doce (12) días.
Asimismo, señalo que mi cónyuge, Daniel Pastor Arrevillales Páez, dejó una hija fuera de nuestra unión, de nombre Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con Nro. 284 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que se consigna en copia certificada, marcado con letra “C”.
Durante nuestra unión concubinaria y con esfuerzo conjunto, adquirimos y construimos un patrimonio conformado por un bien inmueble, originalmente una casa, ubicada en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, el cual, con el devenir del tiempo sufrió serias transformaciones, edificadas sobre un área total de terreno de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²) , ubicado en la avenida el Trocadera esquina carrera 08, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, que posee los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28, 03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste, Familia Molina, en línea de 10,06 metros, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales; todo lo descrito fue hecho con esfuerzo común con el de cujusDaniel Pastor Arrevillales Páez.
Para ilustrar a esta juzgadora sobre la tradición del referido inmueble, señalo que fue adquirido, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro. 10, folios: vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975, que se consigna en copia certificada marcado con letra “D”. El inmueble (casa) originalmente adquirido tal como lo indica el documento, fue construido sobre un terreno municipal, con un área de terreno de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (649,68 m²), y tenía forma de cañón, constituidopor paredes de bloques , piso de cemento, techo de tejas, con su correspondiente solar cercado de alambre de púas, encerrado bajo los linderos siguientes: Este: Con Avenida El Trocadero, antes calle 4; Oeste: Con casa que es o fue de Alberto Omaña; Norte: Con carrera 8; y Sur: Con casa y solar de Daniel Arrevillales.
Las transformaciones o mejoras y bienhechurías que sufrío el inmueble con el devenir del tiempo, son las siguientes:
Se construyó un local de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, una habitación, una sala de baño, una sala de estar, puertas de hierro y portones de los llamados Santa María, con su enrrejillado de metal; un galpón de paredes de bloques, piso de cemento, estructura metálica, techo de zinc, todo lo cual da un área construida de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (449,88 m²). Dichas bienhechurías constan en título supletorio de propiedad signado con Nro. 398/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo el Nro. 3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2006, que consigno en copias certificada marcado con letra “E”.
Igualmente mi cónyuge Daniel Pastor Arrevillales Páez, a costa del caudal común procedió a comprarle al Municipio Peña del estado Yaracuy, el terreno sobre el cual construimos las bienhechurías antes, cuya venta quedó protocolizada por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, la cual anexo en copia certificada marcado con la letra “F”. Es Así, como se adquiere la propiedad de dicho terreno, sobre el cual están construidas las bienhechurías, correspondiéndole el Código Catastral: 20707/003/045/004, con ubicación en la Avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, en jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, con un área total de terreno de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,01 metros; y Oeste,familia Molina en línea de 10,06 metros.
Finalmente, las referidas bienhechurías, sobre el terreno propio, sufren una última modificación, mediante la cual y con el caudal común, se fraccionan y queda: La casa con su patio o solar, un galpón y seis (06) locales. Cabe destacar, que dos (02) de esos locales,fueron vendidos en vida por mi difunto cónyuge Daniel Pastor Arrevillales Páez, en fechas 16/06/2016 y 12/07/2016 respectivamente, a saber: El local con un área de construcción de 115.77m², así consta en documento registrado en fecha 16 de julio del año 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.2712 y el otro local con un área de construcción de 94.01 m², así consta en documento registrado en fecha 12 de julio del año 2016, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 2 del inmueble matriculado con N° 465.20.7.2.386, como puede apreciarse en la página 13 y su vuelto (aparece descrito folio 23) que forma parte del documento consignado con la letra “E”.
De ahí que, del fraccionamiento hecho a las referidas bienhechurías se obtiene que el caudal hereditario dejado por el de cuius, Daniel Pastor Arrevillales Páez, lo constituyen: La casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, de estos últimos, la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, es quien tiene dominio arbitrario e individual y en arrendamiento los dos (2) locales más grandes, recibiendo exclusivamente ella el pago desde el mes de diciembre del año 2018, de los cánones de arrendamiento de los referidos locales, a saber: Local Nro. 01 y local Nro. 02.
Las divisiones o fraccionamientos hechos sobre el terreno propio fueron autorizados por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, a través de la Dirección de Catastro. Al respecto, el referido fraccionamiento del bien inmueble, se puede evidenciar en las mensuras expedidas por la dirección de catastro, documentos públicos administrativos que acompaño anexo marcados con letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” que adminiculados a las fotografías que se consignan marcadas con letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” Y “U”, ilustran gráficamente para el criterio del tribunal.
Ahora bien, una vez declarado ante el SENIAT el patrimonio hereditario, lo cual se evidencia en la Declaración Sucesoral signada con el Nro. 1990027685 de fecha 19 de julio de 2019 y de la cual su original mostramos “ad effectum videndi”y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y donaciones de fecha 26 de julio de 2021 contenidos en expediente Nro. 007/2019, que se acompañan a este escrito marcados con letra “V y W” respectivamente, intente convenir en la partición amistosa de los bienes de la comunidad hereditaria con la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, sin embargo, fueron infructuosas las diligencias amigables y extrajudiciales tendientes a la partición del patrimonio hereditarios. Por lo cual, acudo ante su competente autoridad para demandar a Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, para que se parta el bien inmueble (constituido por un área total de terreno propio de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, dejados por el de cuius, Daniel Pastor Arrevillales Páez, al igual, que el pago que se haya obtenido por los canones de arrendamientos de los locales más grandes que se encuentran alquilados por Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, sin mi autorización y sin mi consentimiento desde el mes de diciembre del año 2018 e indexado, a saber: Locales Nro. 01 y 02. (Sic) Omisis…”
IV
De las Medidas Cautelares
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Así, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:
Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
“…”
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Resaltado mío.
…A.- De la Medida Cautelar Innominada de Hacer y no Hacer:
“…omisis.Como señalé anteriormente durante mi unión concubinaria con el decujusDaniel Pastor Arrevillales Páez; con esfuerzo conjunto, adquirimos y construimos un patrimonio conformado por un bien inmueble que comprende un lote de terreno propio ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, que mide seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), que posee los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,01 metros; y Oeste, familia Molina en línea de 10,06 metros, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, marcado con la letra “F”, al igual que, las bienhechurías construidas sobre el terreno propio, originalmente unacasa con su patio o solar, así consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro. 10, folios: vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975, marcado con la letra “D,la cual sufrió mejoras que constan en titulo supletorio de propiedad signado con Nro. 398/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo el Nro. 3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2006, que consigno en copias certificada marcado con letra “E”, que sufren una última división o fraccionamiento autorizados por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, a través de la Dirección de Catastro comprendiendo en la actualidad: La casa con su patio o solar, un (1) galpón y cuatro (04) locales comerciales,cómo se puede evidenciar en los documentos públicos administrativos marcados con letras ““G”,“H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” al igual que en las reproducciones fotográficas marcadas con letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” Y “U”,respectivamente. Ahora bien, para que se decrete la procedencia de la medida cautelar innominada se hace con fundamento en los requisitos cuyo cumplimiento se demuestran de forma diáfana y precisa a continuación:
FUMUS BONI IURIS
En lo que concierne a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el Juzgador evidencia que el peticionario respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso. Se trata entonces de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega; que en el presente caso, está basada en el derecho de propiedad y de coheredera que mi persona Dilia Rosa Alvarado tengo sobre el bien inmueble en litigio.
En ese sentido, la presunción del derecho que reclamo lo pruebo con el documento público fehaciente, identificado como: Acta de Unión estable de Hecho número 198, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de2011, donde se evidencia la unión concubinaria habida entre el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez y mi persona Dilia Rosa Alvarado, que transcurrió desde el 30 de noviembre del año 1968, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 11 de febrero de 2017, con una duración de cuarenta y ocho (48) años, dos (02) meses y doce (12) días, período en el cual está comprendido la adquisición del bien inmueble, objeto del presente litigio. Al igual, que con el documento público fehaciente, identificado como: Acta de Defunción N° 55 emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas” municipio Iribarren del estado Lara, donde consta que el fallecimiento de mi concubino Daniel Pastor Arrevillales Páez, ocurrió el 11 de febrero de 2017, fecha en la cual existía la unión concubinaria que inició el 30/11/1968 hasta el 11/02/2017. Documentos estos marcados con letras “A” y “B” respectivamente.
A tal efecto, la Unión Estable de Hecho de Daniel Pastor Arrevillales Páez y mi persona Dilia Rosa Alvarado, registrada bajo número 198, ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracy, en fecha 30 de noviembre de 2011, es un Documento público que produce los mismos efectos en el matrimonio, por disponerlo así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de él se deriva el título que me legitima cómo esposa del de cuius generándose que me corresponda en plena propiedad el cincuenta por ciento (50 %) sobre el bien ut supra descrito y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, en mi condición de viuda, me corresponda una parte igual a la de un hijo, es decir, en cuanto al otro cincuenta por ciento (50 %) restante, concurrimos las dos (02) herederas, DILIA ROSA ALVARADO (cónyuge) y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA (hija).
“…Omisis…Otro medio probatorio para acreditar el buen derecho que reclamo, lo constituyen los documentos públicos administrativos, conformados por la planilla Forma Declaración Definitiva de Impuestos sobre sucesiones, declaración sucesoral signada con el Nro. 1990027685 de fecha 19 de junio de 2019 del causante sucesión ARREVILLALES PÁEZ, DANIEL PASTOR,cédula de identidad Nro. V-437511 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones con nomenclatura 00478475, lugar y fecha de expedición San Felipe, 22 de junio de 2020, contenidos en el expediente Nro. 007/2019, expedidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos (SENIAT), sede Chivacoa del estado Yaracuy, con los cuales pruebo, el primero: En la planilla Nro. 1990027685, en el ítem D, quien aparece cómo representante legal o responsable de la declaración de la herencia Ab-Intestato es mi persona, Dilia Rosa Alvarado, cédula de identidad Nro. V041269975, aunado a ello, en el ítem descrito con la letra “G” “HEREDEROS”, aparezco como heredera, con el parentesco de concubina de Daniel Pastor Arrevillales Páez, y el segundo: referido el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones,trámite administrativo que culminé en fecha 22 de junio de 2020, puede constatarse que la entrega de la solvencia se hizo a mi persona, en fecha15 de julio de 2020, en mi carácter de heredera, así consta al pie de la solvencia donde se describe CONSTANCIADE RECEPCIÓN. Además, se prueba que se declaró como activo hereditario el bien inmueble objeto de litigio sobre el cual pagué la carga del impuesto generada. Documentos marcados letras “V” y “W”respectivamente
…Omisis…”
PERICULUM IN MORA
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho. Dentro de ese contexto, el “periculum in mora” deviene del peligro existente por la conducta desplegada por la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, hija de mi concubino Daniel Pastor Arrevillales Páez, tal como se evidencia en el acta de nacimiento signada con Nro. 284 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy (marcada letra “C”), quien representada por la madre, ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina, asistida por el abogado German Macea Lozada, inpreabogado N° 23.878 en fecha 03 de abril de 2017, presentó demanda de Nulidad de Venta ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, que le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de ese Circuito bajo la nomenclatura Nro. UP11-V-2017-000264.Demanda que fue objeto de reforma en fecha 21 de abril de 2017, y tal reforma de la demanda fue interpuesta en contra de mi persona Dilia Rosa Alvarado, en razón de que Jackeline Omaira Arrevillales Montilla insiste en desconocer que soy la viuda y coheredera de Daniel Pastor Arrevillales Páez. Dicho acto, constituye una conducta temeraria, y que no es mera suposición, por cuanto en el libelo de la demanda expresamente señaló que “ella era la única y universal heredera de Daniel Pastor Arrevillales Páez” y que por ello, debía yo restituir la posesión y desalojar una de las divisiones del bien inmueble ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Con lo que respecta a la demanda de Nulidad de Venta descrita anteriormente, que fue tramitada en el asunto Nro. UP11-V-2017-000264, el apoderado judicial abogado German Macea Lozada, inpreabogado N° 23.878, desistió de la misma, alegando que quien ocupaba el inmueble para esa fecha era mi hija Betzabeth Daniela Alvarado, por lo que una vez homologado el desistimiento en fecha 24/01/2018 se declaró terminada la causa y se ordenó el archivo del expediente. Documentación distinguida con letra “Y”.
-Asimismo, otro acto voluntario y arbitrario que implica lesión y por medio del cual la ciudadana Jackeline O. Arrevillales M amenaza infringir mis derechos, y por que pone en evidencia su reiterada conducta para desconocer los derechos de propiedad y de coheredera que tengosobre el bien inmueble dejado por el causante, lo constituye el hecho que en fecha 17 de enero de 2018, el abogado German Macea Lozada, inpreabogado N° 23.878, Apoderado judicial de la ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina (madre de la entonces adolescente Jackeline O. Arrevillales M, actualmente mayor de edad),presentó en mí contra Demanda de Restitución a la Posesión del Bien Inmueble Hereditario ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de ese Circuito bajo el Nro. UP11-V-2018- 000021. Demanda esta, que pese a que se continuó tramitando sólo hacía mi persona, cómo puede observarse en diligencia presentada el día 17/10/2018 (ver folio 119 del legajo de copia certificadas marcado letra “Z”), en fecha 08 de abril de 2019 por la incomparecencia de la actora fue declarado desistido el asunto y terminado el procedimiento. Es evidente con lo alegado y probado que la ciudadana Jackeline O. Arrevillales M., ha mostrado pretensiones graves al asumir, al margen del derecho, ser la única persona con derecho sobre el bien inmueble ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Pero no conforme con todo lo actuado, la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, ha continuado desplegando conductas dirigidas a desconocer el derecho de comunidad de gananciales que poseo sobre el bien inmueble objeto de litigio, al igual, que en desconocer también el derecho de coheredera que tengo sobre el caudal hereditario de Daniel Pastor Arrevillales Páez, y fundamento lo dicho porque en fecha 08 de julio de 2019 el abogado German Macea Lozada, inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina, representante legal de la entonces menor Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, actualmente mayor de edad, presentó ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, otra demanda por Interdicto de la Restitución de la Posesión Hereditaria, esta vez en contra de mi hija Betzabeth Daniela Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.314.246, alegando que había sido despojada de hecho del inmueble heredado, que es el mismo inmueble objeto de litigio, primero por mi persona Dilia Rosa Alvarado y después por mi hija Betzabeth Daniela Alvarado (ver documento marcado con letra “A-3”). Correspondió conocer de la demanda, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito bajo la nomenclatura Nro. UP11-V-2019-000135, quien declaro en fecha 22 de julio de 2019, la perención de la instancia, cómo puede apreciarse en anexo marcado con letra “A-1”.
-Otra circunstancia especifica que causa daño o perjuicio irreparable a mis derechos invocados, lo constituye el hecho que la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, es quien se encuentra en dominio arbitrario e individual de los dos (2) locales comerciales más grandes construidos sobre el terreno propio que forman parte del inmueble objeto de litigio, ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Cabe destacar, que la persona que recibe el pago desde el mes de diciembre del año 2018, de los cánones de arrendamiento de los referidos locales comerciales más grandes, a saber: Local N° 01 donde puede leerse Comercial Ascenso Huang88 y Frutería, víveres y útiles escolares y el Local N° 2 donde funciona confitería Hermanos Chen FP, es la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, es decir, que es la parte demandada en este juicio, quien goza, sin mí consentimiento y autorización, y de manera exclusiva, del dinero producto de los arrendamientos, sobre los cuales tengo derechode propiedad y de coheredera, que al estar siendo dilapidados por la demandada, lesiona mis derechos e intereses e incide directamente en la necesidad económica que tengo por ser una persona de avanzada edad y con problemas de salud, lo cual me limita a desempeñar una actividad laboral para mi sustento, tomando en cuenta que mis gastos y necesidades siempre fueron cubiertos por mi concubino Daniel Pastor Arrevillales Páez, quien incluso me entregaba el pago del canon de arrendamiento de confitería Hermanos Chen FP.
Tal afirmación, se evidencia en la Inspección Judicial, prueba pre-constituida realizada al bien inmueble objeto del presente litigio, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tramitada en expediente Nro. 14.007/23, recibida en fecha 22 de septiembre de 2023 y materializada en fecha 03 de octubre de 2023 (marcada letra “A-2”), a través de la cual se pudo constatar lo siguiente: Que el Tribunal se trasladó y constituyó al bien inmueble ubicado en la dirección siguiente: Avenida Trocadero esquina de la carrera 8, antes calle 04 de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. Obsérvese, que la dirección donde se constituyó el tribunal para efectuar la inspección coincide con la dirección donde está ubicado el inmueble objeto del presente litigio.
En dicha inspección, con respecto al local comercial N° 02 (de acuerdo a mensura ver anexo letra “K”), identificado con el aviso CONFITERÍA HERMANOS CHEN, cuyos dinero por pago de arrendamiento está dilapidando Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, el tribunal donde describió SEGUNDO INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), dejó expresa constancia de lo siguiente: Primero:que en el inmueble se encontraba el ciudadano FaquanChen, quien se identificó con cédula en mano, siendo de nacionalidad extranjero, portador de la cédula de identidad E-84.490.611, quien manifestó estar en calidad de arrendatario. Segundo: Que el local se encuentra en estado regular, las paredes están pintadas de color anaranjado se observan agrietadas, piso de cerámicas blanco, posee dos (02) santa marías de color verde azulado con rejillas amarillas, él local se encuentra identificado con un aviso.CONFITERÍA HERMANOS CHEN.Tercero: Que el inmueble se encuentra en uso comercial y es un solo espacio sin divisiones. Cuarto: que el ciudadano Faquan Chen, mostró tres (03) contratos de arrendamientos donde se lee como arrendadora la ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina, quien actúa en condición de representante de Jackeline Omaira Arrevillales Montilla y como arrendatario Faquan Chen, el ciudadano Faquan Chen manifestó que antes de realizar contrato de arrendamiento con Jackeline lo había hecho con Dilia Alvarado y anterior a ella con el señor Daniel Pastor Arrevillales. Quinto: que el ciudadano mostró en su teléfono celular el pago del canon de arrendamiento por monto de 190$, además aparte pago por los servicios de agua y luz, cuyo pago manifestó que se lo hace a Jackeline Omaira Arrevillales Montilla. Con esta prueba extra-litem que además tiene anexo a los folios 45, 46, 47 y 48 los contratos de arrendamientos suscritos entre el arrendatario FaquanChen y Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, demuestra que el dinero pagado a Jackeline Omaira Arrevillales Montilla desde diciembre de 2018 por canones de arrendamientos y sobre los cuales tengo derecho de propiedad y de coheredera están siendo aprovechados solo por la demandada, quien se mantiene en desconocer los derechos que tengo en mi condición de viuda y co-heredera de Daniel Pastor Arrevillales.
Asimismo, en la inspección se constató con respecto al local comercial N° 01 (de acuerdo a mensura ver anexo letra “J”), el tribunal donde describió QUINTO INMUEBLE en el acta de inspección, que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse Comercial Ascenso Huang88 y Frutería, víveres y útiles escolares ahí se expenden alimentos (ver fotografías folios 56 de la inspección marcada con letra “A-2”), que la administración la tiene de manera exclusiva Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, sin mi autorización o consentimiento. Al respecto el tribunal dejó expresa constancia de lo siguiente: Primero:que en el inmueble se encontraba una ciudadana de nombre Nailet Torrealba V-17.813.416, quien dijo ser empleada del negocio. Segundo: Que el inmueble se encuentra en mal estado con paredes con huecos, y filtraciones techo de acerolit, piso de cemento. Tercero: Que el inmueble se encuentra en uso comercial. Cuarto: que la ciudadana Nailet Torrealba, manifestó que quien está arrendada se llama GENESIS GARCÍA, manifestó no tener idea de quién es la dueña. Quinto: que la ciudadana Nailet Torrealba, manifestó en relación a los pagos de los servicio de agua y de luz.Me imagino que los paga la que lo tiene alquilado. Sin embargo, desconozco si el contrato de arrendamiento es verbal o escrito, duración del contrato y cuanto es el canon de arrendamiento mensual. Nótese, que quien realiza el cobro del canon de arrendamiento y lo administra sin mi consentimiento u autorización, es Jackeline Omaira Arrevillales Montilla.
PERICULUM IN DAMNI
El “periculum in damni” se desprende de las graves lesiones que está infringiendo sobre mis derechos pues, se insiste, la comunera Jackeline Omaira Arrevillales Montilla quien puede seguir tomando ventaja y estar disponiendo del bien dejado por el causante; conformado por el inmueble aquí pre-descrito e identificado, objeto de litigio, en perjuicio de mis derechos, cuando lo cierto es que se trata de un bien común, tal y como ya ha quedado demostrado. Además, tomando en cuenta las acciones ya demostradas que ha llevado a cabo la coheredera Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, es imperativo evitar que siga ejecutando actos que dañen o disminuyan el patrimonio sobre el cual tengo derecho como coheredera del caudal hereditario, así como mis derechos sobre la comunidad de gananciales como viuda del de Cujus ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez. Y queda demostrado el daño inminente e inmediato generado por los actos de la coheredera Jackeline Omaira Arrevillales Montilla al estar dilapidando el fruto de la herencia obteniendo pago de arrendamientos como acto de aprovechamiento propio de manera unipersonal e inconsulta, desconociendo y despojándome de tales frutos. De la misma manera, quedó evidenciado en la inspección judicial realizada al inmueble que la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla no ha realizado ningún tipo de mejoras al inmueble, y se desconoce el estatus del pago de los servicios, aunado al deterioro evidente del inmueble por tiempo de uso sin que yo pueda disfrutar bajo ninguna modalidad de lo que me corresponde por derecho.
En atención al derecho que me asiste, es permitente resaltar que si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Por lo tanto, al haber satisfecho los requisitos de procedencia con los elementos de prueba presentados, en los cuales se evidencia la existencia del FUMUS BONI IURIS, del PERICULUM IN MORAy el PERICULUM IN DAMNI, es que solicito al Tribunal conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil declare PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA siguiente:
Primero: Se le ordene a la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, con domicilio en el Sector Totumillo, frente a la carretera vía Tapa La Lucha, referencia, diagonal al CDI Yaritagua, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, número móvil 0424-5224985, correo electrónico: jacke_arrevillales02gmail.com, que consigne el dinero por pago del canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de litigio, en la cuenta corriente o de ahorro que posee el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Yaracuy, que resulte competente para conocer de la presente demanda y medida, y que ella ha estado obteniendo y gozando desde diciembre del año 2018 de manera exclusiva, sin mi consentimiento u autorización, específicamente de los locales comerciales, a saber: Local Nro. 01que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse Comercial Ascenso Huang88 y Frutería, víveres y útiles escolares y el Local N° 02 donde aparece el aviso COMERCIAL ASCENSO HUANG88, ambos construidos sobre el terreno propio ubicado en la avenida Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudadde Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, o en la modalidad que el tribunal considere viable.
Segundo: Se le prohíba a la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, hacer uso o disponer del dinero que recibe como pago desde diciembre del año 2018 por canon de arrendamientos de los locales comerciales, a saber: Local Nro. 01 que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse Comercial Ascenso Huang88 y Frutería, víveres y útiles escolares, que de acuerdo a la mensura (ver anexo letra “J”) posee código catastral 01-003-045-004-005 y área de construcción de 83.10 mts”2, y el Local N° 02 donde aparece el aviso “COMERCIAL ASCENSO HUANG88” que de acuerdo a la mensura (ver anexo letra “K”) posee código catastral 01-003-045-004-006 y área de construcción de 118.42 mts”2 .
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
En cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que la misma no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Es por ende que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En cuanto a las medidas cautelares tenemos que son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Define el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: "() Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero si la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (..)"
De igual forma el autor Torrearla Sánchez Miguel A. en su obra "Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)", señala que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Por su parte el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, expresa:
“...Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento para el proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo”.
Los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contienen principios de obligatorio análisis a los fines de determinar la procedencia de las medidas provisionalísimas. Así tenemos que:
a) Los poderes públicos están en la obligación de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
b) Existe un derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
c) Con el objeto de garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherente a la persona, deben prevalecer los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, eficacia y de primacía del fondo sobre la forma.
Una vez determinadas estas tres premisas básicas se puede concluir, de manera preliminar que si existen en el ordenamiento jurídico venezolano, presupuestos suficientes para la procedencia de las medidas pre cautelares, no sin antes tomar en consideración que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida no puede propender a la violación de otros derechos constitucionales de similar status, es decir, los del presunto agraviante, dado que ninguno de los derechos o libertades privan o prevalecen los unos sobre los otros.
Las medidas cautelares innominadas, no tienen por finalidad garantizar la ejecución misma de la sentencia, sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrían reconocerle al final a las partes, o evitar los perjuicios que estas puedan causarse durante el transcurso del proceso.Además, esta clase de medidas, atienden más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufre una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aún por una sentencia favorable.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar la procedencia de las medidas cautelares innominada y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el derecho que se reclama así como el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el peligro de daño inminente que genere una lesión o un daño difícil o imposible de reparar (El Periculum in Damni).
En tal sentido, el fumusboni iuris se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción serios y suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente, encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En cuanto al tercer requisito, esto es, el periculum in damni, que está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbre como de difícil reparación El eventual daño cuya "presunción" debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.
Ahora bien, precisado lo anterior y entrándonos a las circunstancias del presente caso de marras, se observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que se decrete medida cautelar innominada en la que se le ordene a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, en el Sector Totumillo, frente a la carretera vía Tapa La Lucha, referencia, diagonal al CDI de Yaritagua, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, a consignar el dinero por pago del canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de litigio, en la cuenta corriente o de ahorro que posee el tribunal y que ella ha estado obteniendo y gozando desde diciembre del año 2018 de los locales comerciales signados con el N° 01 que posee una santa maría negra, con un aviso en la pared donde puede leerse COMERCIAL ASCENSO HUANG88 Y FRUTERÍA, VÍVERES Y ÚTILES ESCOLARES; y, el local N°02 donde aparece el aviso CONFITERIA HERMANOS CHEN FP, ambos construidos sobre el terreno propio ubicado en la avenida Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; Segundo se le prohíba a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, hacer uso o disponer del dinero que recibe como pago desde diciembre del año 2018 por canon de arrendamiento de los locales comerciales, a saber: local N° 01que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse COMERCIAL ASCENSO HUANG88 Y FRUTERÍA, VÍVERES Y ÚTILES ESCOLARES que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-005 y área de construcción de 83.10 mts2; y, el local N° 02 donde aparece el aviso CONFITERIA HERMANOS CHEN FP que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-006 y área de construcción de 118.42 mts2.
Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de dicha medida cautelar solicitada, para lo cual se observa que la parte actora a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:
"... durante mi unión concubinaria con el de cujusDaniel Pastor Arrevillales Páez; con esfuerzo conjunto, adquirimos y construimos un patrimonio conformado por un bien inmueble que comprende un lote de terreno propio ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, que mide seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), que posee los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,01 metros; y Oeste, familia Molina en línea de 10,06 metros, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, marcado con la letra “F”, al igual que, las bienhechurías construidas sobre el terreno propio, originalmente unacasa con su patio o solar, así consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro. 10, folios: vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975, marcado con la letra “D, la cual sufrió mejoras que constan en titulo supletorio de propiedad signado con Nro. 398/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo el Nro. 3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2006, que consigno en copias certificada marcado con letra “E”, que sufren una última división o fraccionamiento autorizados por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, a través de la Dirección de Catastro comprendiendo en la actualidad: La casa con su patio o solar, un (1) galpón y cuatro (04) locales comerciales, cómo se puede evidenciar en los documentos públicos administrativos marcados con letras ““G”,“H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” al igual que en las reproducciones fotográficas marcadas con letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” Y “U”,respectivamente…”
Para sustenta su petición la parte demandante consignó como medios probatorios los siguientes:
Acta de Unión Estable de Hecho número 198, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de 2011.
Acta de Defunción Nº 55 emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas” municipio Iribarren del estado Lara.
Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.
Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro. 10, folios: vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975.
Titulo supletorio de propiedad signado con Nro. 398/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo elNro. 3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2006.
Inspección Judicial, prueba pre-constituida realizada al bien inmueble objeto del presente litigio, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tramitada en expediente Nro. 14.007/23, recibida en fecha 22 de septiembre de 2023 y materializada en fecha 03 de octubre de 2023.
Ahora bien, el argumento del fumusboni iurisen el presente caso, que constituye el buen derecho, lo da por probado dado a que el accionante presentó el acta de unión estable de hecho número 198, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de 2011 y los documentos debidamente registrados.
Sobre el argumento del periculum in mora, en el presente procedimiento se dan por cumplidas las dos acepciones como es en primer término, el que no es necesario comprobar la tardanza del juicio y en relación a la otra acepción, efectivamente la acción dela demandada en no entregar el dinero producto del canon de arrendamiento percibidos por los locales 01que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse COMERCIAL ASCENSO HUANG88 Y FRUTERÍA, VÍVERES Y ÚTILES ESCOLARES que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-005 y área de construcción de 83.10 mts2; y, el local N° 02 donde aparece el aviso CONFITERIA HERMANOS CHEN FP que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-006 y área de construcción de 118.42 mts2, beneficiándose de los canon de arrendamiento sobre los bienes antes descritos, los cuales pertenecen a la comunidad proindivisa, ésta Juzgadora considera que está probado el requisito defumusboni iuris ypericulum in mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, con base a la prueba documental consignada por la parte solicitante en el escrito respectivo, consistente en el acta de unión estable de hechodonde se evidencia la unión concubinaria habida entre el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páezy la ciudadanaDilia Rosa Alvarado,desde el 30 de noviembre del año 1968, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 11 de febrero de 2017, con una duración de cuarenta y ocho (48) años, dos (02) meses y doce (12) días;el acta de defunción del De Cujus donde se evidencia el fallecimiento de Daniel Pastor Arrevillales Páez, ocurrió el 11 de febrero de 2017;los documentos públicosdebidamente registrados de los bienes inmuebles (locales comerciales), donde se demuestra la propiedad del bien inmueble objeto de la presente accióne inspección judicialpracticada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, en la cual se evidencia que sobre los locales existe una relación arrendaticiaentre las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, quien actúa como representante de JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA y como arrendador FAQUAN CHEN y los pagos de los cánones de arrendamientos son realizados a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, y aparece un aviso señalado como confitería hermanos Chen, que el mismo es de uso comercial; de igual forma se observa en la referida inspección que en el segundo inmueble la ciudadana NAILET TORREALBA, manifestó que quien está arrendada se llama GENESIS GARCIA los cuales obligan a establecer el derecho del referido bien, aunado al motivo de retraso procesal que lleva en Venezuela todo proceso judicial.
De igual forma, se encuentra enmarcado el periculum in damni, de acuerdo a las máximas de experiencias de esta Juzgadora, dejando establecido que los locales presentan daños tal como se desprende de la inspección judicial, mas el riesgo latente que pueda ocurrir algún incidente con pérdida total o parcial del bien inmueble objeto del presente juicio, concatenado con el hecho efectivo de que se trata de un bien inmueble que por su naturaleza pueda ser enajenado, o incluso sufrir deterioro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta juzgadora basado en lo anterior explanado, obliga a concluir, que si están probados los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada consistente en ordenar a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, con domicilio en el Sector Totumillo, frente a la carretera vía Tapa La Lucha, referencia, diagonal al CDI Yaritagua, casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, número móvil 0424-5224985, correo electrónico: jacke_arrevillales02gmail.com, a consignar el dinero por pago del canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de litigio, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, específicamente de los locales comerciales, a saber: Local Nro. 01, que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse COMERCIAL ASCENSO HUANG88 Y FRUTERÍA, VÍVERES Y ÚTILES ESCOLARES y el Local N° 02 donde aparece el aviso CONFITERIA HERMANOS CHEN FP, ambos construidos sobre el terreno propio ubicado en la avenida Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudadde Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, o en la modalidad que el tribunal considere viable. De igual forma se le prohíbe a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, hacer uso o disponer del dinero que recibe como pago desde diciembre del año 2018 por canon de arrendamientos de los locales comerciales, a saber: Local Nro. 01 que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse COMERCIAL ASCENSO HUANG88 Y FRUTERÍA, VÍVERES Y ÚTILES ESCOLARES, que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-005 y área de construcción de 83.10 mts”2, y el Local N° 02 donde aparece el aviso “CONFITERIA HERMANOS CHEN FP” que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-006 y área de construcción de 118.42 mts”2, tal como quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SE DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS derivados de la relación locativa con los locales comerciales, a saber: Local Nro. 01, que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse COMERCIAL ASCENSO HUANG88 Y FRUTERÍA, VÍVERES Y ÚTILES ESCOLARES y el Local N° 02 donde aparece el aviso CONFITERIA HERMANOS CHEN FP, ambos construidos sobre el terreno propio ubicado en la avenida Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la modalidad que el tribunal considere viable. Como consecuencia de lo anterior, se le prohíbe a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, hacer uso o disponer del dinero que recibe como pago desde diciembre del año 2018 por canon de arrendamientos de los locales comerciales, a saber: Local Nro. 01 que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse COMERCIAL ASCENSO HUANG88 Y FRUTERÍA, VÍVERES Y ÚTILES ESCOLARES, que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-005 y área de construcción de 83.10 mts”2, y el Local N° 02 donde aparece el aviso “CONFITERIA HERMANOS CHEN FP” que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-006 y área de construcción de 118.42 mts”2.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, a los fines de darle cumplimiento a la presente medida innominada.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, informando lo conducente. Líbrese oficio
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Bolaño.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Bolaño.
|