En horas de despacho del día de hoy, 25 de Junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido dispuesto en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, inserto al folio 123, en el expediente signado con el N° 15.097 de la nomenclatura interna de este juzgado, relativo al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano URRIOLA CORDERO JAIRO JOSÉ plenamente identificado en autos, contra el ciudadano HERRERA GÓMEZ JUAN CARLOS DE JESÚS identificado en autos. Se deja constancia, que el presente acto no puede ser reproducido en forma audiovisual, en virtud de que este Tribunal no cuenta con el equipo necesario para ello. Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Titular del mismo, con las debidas formalidades de ley. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.226, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados. Seguidamente la ciudadana Jueza le informa a la parte actora que la Audiencia oral y Pública, tiene por objeto la preparación del debate oral estableciendo el punto controvertido de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.226, quien seguidamente expone: Buenos días, soy el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, Inpreabogado 175.226 inicia esta demanda por desalojo de local comercial según lo establecido en el Decreto de Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, según también el proceso del articulo 868 y siguiente del Código del Procedimiento Civil, en causado o según la causa del Decreto ante nombrado específicamente en su articulo 40 literal “a”, el haber dejado de cancelar los canon de arrendamiento y el mismo articulo 40 literal “g”, el caso es que mi poderdante ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO descrito en autos es propietario de un inmueble dicho titulo de propiedad fue presentado en la demanda con la letra “B”, que riela en los folios 8 al 16, ahora bien mi patrocinado celebro contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ nombrado específicamente en autos, este contrato fue suscrito a tiempo determinado específicamente desde el 30 de junio del año 2022, hasta el 30 de diciembre del mismo año, dicho contrato fue reconocido con la contestación de la demanda, ahora bien después empieza a correr previo convenimiento con las partes la prorroga legal establecida por la norma, es tanto asi que en el mes de enero del año 2023, el ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ cancela sus compromiso de canon o arrendamiento quedando demostrado en los movimientos bancarios del banco banesco de mi poderdante introducido o anexado en la demanda con la letra “D” y que riela en el folio 19 y 20 del presente auto, el mes de febrero del año 2023 este ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ cancela en efectivo su compromiso o su canon de arrendamiento, el mes de marzo del año 2023 el ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ no cancela sus canon de arrendamiento como quedo demostrado en los movimientos bancarios de mi poderdante que fue anexado con la letra “E” de la demanda y que riela en los folios 21 y 22, en el mes de abril del año 2023 el ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ cancela el mes que estaba en mora es decir el mes de abril, como se puede demostrar en los movimientos bancarios certificado de mi poderdante fue anexado con la letra “F” en la demanda y que riela en los folios 23 y 25, en el mes de mayo del 2023 el ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ cancela el mes que estaba adeudado es decir el mes de abril según movimientos bancarios certificado por el Banco Banesco el cual fue anexado con la letra “G” y que riela en los folios 26 y 27 del presente auto, en el mes de junio del año 2023, el ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ no cancela mayo ni junio, según los movimientos bancarios certificado por el Banco Banesco presentado con la letra “H” y que riela en el folio 28 del presente auto, en el mes de julio del 2023 tampoco cancelo los canon de arrendamiento según movimientos bancarios certificado por el Banco Banesco el cual fue anexado con la letra “I” y que riela en los folios 29 y 32 es importante resaltar que la parte demandada dio como cierto en su contestación de la demanda que debía o estaba en mora con más de tres meses de canon de arrendamiento traduciéndose en la actualidad a catorce meses y veinticinco días de mora, en cuanto a las notificaciones del vencimiento de la prorroga legal se le notifico en la residencia del ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ escrito este que fue recibido por su madre BELKIS HERRERA notificación recibida que fue anexada a la demanda con la letra “J” y que riela en folio 33, también se le notifico en las adyacencia en el local objeto del litigio y que fue recibida por el jefe de calle del consejo comunal Zumuco I, ciudadano ANDRES ALONSO RODRIGUEZ GONZALEZ notificación recibida que fue anexada a la demanda con la letra “K” y que riela en folio 34, también fue notificado por cartel del vencimiento de la prorroga legal en el Diario de circulación Regional “YARACUY AL DIA” específicamente en la página 10 del 23 de junio de 2023, y fue anexada con la letra “L” y que riela en el folio 35, también se le notifico mediante WhatsApp, capture presentado en la demanda con la letra “M” y que riela en los folios 36 y 37, ahora bien en garantía de demostrar lo deterioro y desuso del inmueble arrendado se solicito inspección ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy y que fue presentado con la demanda con la letra “N”, y que riela en los folios 38 y 39, en esta se hicieron acompañar de una comisión policial quien también presentó su informe que fue presentado con la demanda con la letra “Ñ” y que riela en el folio 40, en garantía de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos u órganos administrativos se realizo o se consignó denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Yaracuy denuncia presentada con la demanda con la letra “O” y que riela al folio 41, también se solicito solicitud de respuesta a la denuncia solicitud esta presentada con la demanda con la letra “P” y que riela al folio 42, también donde se recibió asignación código de denuncia presentado con la demanda con letra “Q” y que riela al folio 43. Es todo. En este estado el Tribunal le concede a la parte demandante la oportunidad para señalar las pruebas en el presente juicio y expone: En la oportunidad procesal correspondiente esta defensa a los fines de demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda así como las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, consigne las siguientes pruebas a saber: Doy por reproducidas las documentales, consignadas y señaladas en la presente audiencia, asimismo la Inspección judicial realizada por este digno Tribunal, donde se constato la ubicación del inmueble, se evidencio que en este inmueble no se desarrollo ninguna actividad comercial ni laboral por cuanto se demostró que estaba cerrado y esta en desuso, la prueba de informe del Instituto Venezolano del Seguro Social donde se pudo determinar que el ciudadano demandado es socio de la Cooperativa a que él se quiere valer con la contestación de la demanda con una factura en copia simple para así hacerse de un acto irrito en malicio procura engañar a este tribunal. El Tribunal procede a evacuar las pruebas presentadas por la parte actora. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.226, promueve el testigo, ciudadano GONZALEZ LOAIZA CARLOS ENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.290, edad 47 años, domiciliado en la avenida Alberto Ravell callejón cascabel casa Rancho “Los Gonzalitos” municipio Independencia, estado Yaracuy, en quien fue juramentado por el Juez. Se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: puede dar fe el testigo de que el señor JAIRO JOSÉ URRIOLA es dueño de un inmueble ubicado en la calle 6 cruce con la avenida 10, Barrio Zumuco del municipio San Felipe del estado Yaracuy? CONTESTO: Si doy fe. SEGUNDA PREGUNTA: puede dar fe el testigo de que el señor JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO tiene el inmueble anteriormente descrito arrendado al ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ? CONTESTO: Si doy fe. TERCERA PREGUNTA: puede dar fe el testigo de que el señor JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ tiene más de catorce meses sin cancelar los canon de arrendamiento? CONTESTO: Si doy fe. CUARTA PREGUNTA: puede dar fe el testigo de que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y se cumplió con lo establecido en la prorroga legal? CONTESTO: Si doy fe. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.226, promueve el testigo, ciudadano OSMEL RODOLFO MELEAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.997, edad 40 años, domiciliado en Urbanización Prado del Norte cuarta etapa casa F-82 municipio Independencia, estado Yaracuy, en quien fue juramentado por el Juez. Se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: puede dar fe el testigo de que el señor JAIRO JOSÉ URRIOLA es dueño de un inmueble ubicado en la calle 6 cruce con la avenida 10, Barrio Zumuco del municipio San Felipe del estado Yaracuy? CONTESTO: Si doy fe. SEGUNDA PREGUNTA: puede dar fe el testigo de que el señor JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO tiene el inmueble anteriormente descrito arrendado al ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ? CONTESTO: Si doy fe. TERCERA PREGUNTA: puede dar fe el testigo de que el señor JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ tiene más de catorce meses sin cancelar los canon de arrendamiento? CONTESTO: Si doy fe. CUARTA PREGUNTA: puede dar fe el testigo de que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y se cumplió con lo establecido en la prorroga legal? CONTESTO: Si doy fe. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.226, promueve la prueba de ratificación de escrito y comparece el testigo, ciudadano ANDRES ALONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911697, edad 70 años, domiciliado en la calle 6 avenida 10, callejón al final casa S/N municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien se desempeña como Jefe de calle del Clap Zumuco I, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien fue juramentado por el Juez. Seguidamente el tribunal le exhibe al testigo el documento anexo marcado con la letra “K” cursante al folio 34, la cual una vez verificada por el testigo manifestó ser su firma la que aparece como recibida la comunicación y reconoce la misma. Es todo. En este estado interviene el Tribunal y señala: Concluida la audiencia este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil a los fines deliberar de la presente decisión por un lapso que no excederá de treinta (30) minutos, no sin antes señalarle a la parte que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de los cuales podrán ejercer los recursos procesales dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, es todo, concluyó esta fase de la audiencia, cuando son las once y treinta y siete de la mañana (11:37 a.m.).
Este Tribunal pasa a analizar los hechos y el derecho invocado en la presente causa, a los fines de dictar el dispositivo de la siguiente manera: con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40, en su literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 1.167 del Código Civil
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte el artículo 40, literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de resolución del contrato se encuentran:
 Que el contrato jurídico exista;
 Que la obligación esté incumplida;
 Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y;
 Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos más importantes que hace posible la resolución del mismo.

Según el doctrinario Maduro Luyando, por incumplimiento de las obligaciones se entiende, la inejecución de las mismas. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.
Ahora bien, el Tribunal ante todo debe precisar la existencia o no del contrato expresado, porque no puede haber resolución sin contrato previo, y luego la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa el proceso resolutorio.
En cuanto a la existencia del contrato, la relación debe ser arrendaticia y no de otra naturaleza y debe tener plena eficacia; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. Pues bien, consta en autos, contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO y JUAN CARLOS DE JESÚS HERRERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.654.203 y 18.757.038 respectivamente, el cual tiene plena eficacia. Y ASÍ SE DECIDE.
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En cuanto al mencionado contrato observa esta juzgadora que del mismo se desprende que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO y JUAN CARLOS DE JESÚS HERRERA GÓMEZ, antes identificados, los cuales suscribieron un contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (1) galpón, en la calle 6, cruce con avenida 10, Barrio Zumuco, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y que la parte demanda no desconoció en su oportunidad procesal, por lo que el mismo queda reconocido tal como lo señala el artículo antes citado, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.361 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
En el caso que nos ocupa la parte demandante, ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO, identificado en autos, en su petitorio que ocurre a demandar al ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ, identificado en autos, en su condición de arrendatario del local comercial y quien ocupan el local de su propiedad para que convengan o a ello sea condenado por este tribunal a desalojar el local comercial objeto del presente debate judicial y se le entregue libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó; en este orden tenemos que es carga de las partes probar sus alegatos en los que se fundamenta su petición y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante, es decir, no demostró haber cancelado los meses de mayo, junio, ni el mes de Julio del año 2023, por otra parte, invocó la causal del vencimiento del lapso de la prorroga legal, acordada con el arrendatario que vencía en junio de 2023, los cuales fueron demostrado por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Transcurrido el Tiempo legal establecido y visto los fundamentos y argumentos antes expuesto, se procede a dictar el dispositivo, lo cual se hará en forma oral, dejando expresa constancia que se publicara el fallo íntegramente conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil. Siendo las doce y siete de la tarde (12:07 p. m.), la juez volvió a la sala y pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: Por todos los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.203, contra el ciudadano JUAN CARLOS DE JESÚS HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.757.038, en consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA DESOCUPAR Y ENTREGAR el bien inmueble consiste en un local comercial ubicado en la calle 6, cruce con avenida 10, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, libre de personas y cosas, y a devolver la cosa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió de conformidad con lo suscrito en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

TERCERO: SE CONDENA en costas ala parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

Apoderado Judicial de la parte actora,

Abg. Silva Sequera René Rafael
Inpreabogado N° 175.226



Testigos,

El Alguacil,