REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de junio de 2024
Años. 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 15.127
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GONZÁLEZ GARCÍA LUCIO y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANTONIO MARÍA CLARET, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.865.789 y 6.369.771, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMÍNGUEZ ESCALONA LUIS EDUARDO, Inpreabogado N° 20.918.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIAMPAOLO DONATO y ARCAY CEBALLOS CARLOS HERMOGENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.238.287 y 2.152.401, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Surge la presente incidencia en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado DOMÍNGUEZ ESCALONA LUIS EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918 en representación de los ciudadanos GONZÁLEZ GARCÍA LUCIO y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANTONIO MARÍA CLARET, plenamente identificados en autos, mediante la cual alega que el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS falleció en Panamá y en fecha 12 de febrero del 2024, falleció en la ciudad de Envigado, Antioquía en la república de Colombia el ciudadano GIAMPAOLO DONATO, identificados en autos.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, el abogado DOMÍNGUEZ ESCALONA LUIS EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 20 de junio de 2024, solicita el cartel de citación para todo aquel que tenga interés en el presente juicio por cuanto los ciudadanos CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS y GIAMPAOLO DONATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.238.287 y 2.152.401, fallecieron el primero en Panamá en fecha 09 de abril de 2020, tal como consta en copia fotostática del certificado de Acta de Defunción cursante al folio 541 y el segundo falleció en Colombia en fecha 11 de febrero de 2024, tal como consta copia certificada del acta de defunción cursante al folio 565 del presente expediente.
Establece el artículo 123 delaLey Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley”.
De lo antes expuesto, se concluye que las actas de defunción deben ser registradas ante el Registro Civil debidamente legalizadas y apostilladas para la inserción en el libro correspondiente, tal como lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual reza:
“En el libro de defunciones serán inscritas:
1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela
2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero
4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
5. Las sentencias ejecutorias que declaren la presunción de ausencia y la presunción de la muerte”.
(Subrayado y negrita nuestro).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS y GIAMPAOLO DONATO, fallecieron en fecha 09 de abril de 2020 y 11 de febrero de 2024, en Panamá y Colombia respectivamente, tal como consta copia fotostática de las actas de defunción las cuales se evidencia que no están inscrita en los Libros de Registro Civil competente, contraviniendo así lo señalado en los artículos up supra citados, en consecuencia, no es posible legalmente librar Edicto a los sucesores desconocidos por cuanto no consta en auto Actas de defunción de los ciudadanos GIAMPAOLO DONATO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS identificados en autos, debidamente registrada ante el Registro Civil competente, es decir, no se dio cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INSTA al abogado LUIS EDUARDODOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, a realizar los trámites necesarios a los fines de insertar el acta de defunción de los ciudadanos GIAMPAOLO DONATO y CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.238.287 y 2.152.401; por ante el Registro Civil competente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg.Dariangela Y. Bolaño A.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
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