REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de junio de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 15.129

PARTE INTIMANTE:


Ciudadano RIVAS GRIMÁN JOSÉ DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 18.189.749, con domicilio en la cuarta avenida, entre calles 21 y 22, paseo comercial La Guayabal, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: MAGALLANES GÓMEZ LUÍS JOSÉ, Inpreabogado bajo el N° 62.230.
PARTE INTIMADA:












MOTIVO: Sociedad mercantil IMPORTADORA KYRON, C.A, titular del Registro de Información Fiscal R.I.F: J-29720544-6, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 7, tomo 84-A, en fecha 11 de diciembre del año 2008, representada por su vicepresidente ciudadano RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.003, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano RIVAS GRIMÁN JOSÉ DEL VALLE, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAGALLANES GÓMEZ LUÍS JOSÉ, Inpreabogado bajo el N° 62.230, contra la Sociedad mercantil IMPORTADORA KYRON, C.A, titular del Registro de Información Fiscal R.I.F: J-29720544-6, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 7, tomo 84-A, en fecha 11 de diciembre del año 2008, representada por su vicepresidente ciudadano RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, arriba identificado, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2024, constante de tres (3) folio útil y tres (03) anexos, dándosele entrada en esta misma fecha.
De la lectura del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…en fecha viernes 17 de diciembre 2021, realicé préstamo a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” titular del Registro de Información Fiscal R.I.F: J-29720544-6, ubicada en la calle 4 entre carreras 2 y 3, Zona Industrial III, municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente inscrita, originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 7, Tomo 84-A, en fecha 11 de diciembre del año 2008, representada en la persona de su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en cuanto a derecho, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.003, quien actuó en su carácter de vicepresidente y miembro de la junta directiva de la mencionada firma mercantil según el contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 1 de noviembre de 2020, asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 5 de marzo 2021, bajo el número 202, Tomo 3-A RM365, el cual se comprometió en que su representada me pagaría sin aviso y sin protesto específicamente en fecha 29 de septiembre del 2023; en consecuencia me convertí en acreedor de una obligación dineraria establecida en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América) adquirida por la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” representada por su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, ya identificado, la cual asciende a la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (350.000,00$) (Sic)

…omissis…
En vista que llegada la fecha de pago, me dirigí a conversar con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE (vicepresidente de Importadora Kyron, C,A.), obteniendo un resultado negativo, pues el referido ciudadano se negó a pagar en la fecha acordada la obligación dineraria en moneda extranjera (dólares) objeto de esta acción, en consecuencia, hasta hoy, el obligado llamado por ley, no ha honrado la obligación asumida, y ha hecho caso omiso a los requerimientos de pago efectuados por mi persona, es por ello que ocurro ante esta instancia para materializar la pretensión.
…omissis…
En virtud de los hechos expuestos, que a todas luces demuestran lo infructuoso de las gestiones extrajudiciales intentadas por mi persona, a los fines del cobro y pago de la suma establecida en el referido documento PAGARÉ, mismo que acompaña al presente escrito libelar, sin que todavía hoy hubiere podido satisfacer mi pretensión, es que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para INTIMAR como en efecto INTIMO a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” titular del Registro de Información Fiscal R.I.F: J-29720544-6, ubicada en la calle 4 entre carreras 2 y 3, Zona Industrial III, municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente inscrita, originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 7, Tomo 84-A, en fecha 11 de diciembre del año 2008, representada en la persona de su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en cuanto a derecho, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.003, para que pague o sea condenada por este Tribunal en pagar las suma de dinero denominada en dólares americanos…”

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
A tales efectos, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Igualmente el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos…”

Por otra parte, señala el artículo 641 del mismo cuerpo de leyes que:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Ahora bien, estas disposiciones determinan la competencia del tribunal para conocer de las demandas de este especial procedimiento y por cuanto, se evidencia del escrito libelar que la parte intimada de autos, Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” titular del Registro de Información Fiscal R.I.F: J-29720544-6, ubicada en la calle 4 entre carreras 2 y 3, Zona Industrial III, municipio Iribarren, Estado Lara; tiene su domicilio en Barquisimeto, estado Lara; es por lo que el Juez competente para conocer de la presente acción es un JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero der Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.189.749, contra la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” titular del Registro de Información Fiscal R.I.F: J-29720544-6.
SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cicruncsripcion Judicial del estado Lara.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase bajo oficio al Tribunal competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.