REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8155
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DECRIS CONSTRUCCIONES, C.A, Rif. J-00348688-4, inscrita ante Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el numero 26, tomo 78-A, y el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2009, protocolizada en fecha 27 de noviembre de 2009, anotada bajo el numero 30, Tomo 261-A del año 2009, expediente numero 319681 y el acta de Asamblea Extraordinaria de numero 8, Tomo 737, de fecha 23 de Mayo de 2023, según Poder autenticado en fecha 23 de Marzo de 2017, por ante Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el numero 35, Tomo 58, folios 122 al 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para el año 2017.
APODERADOS JUDICIALES : JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.389.838, V- 11.272.326, V- 3.912.056 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.150, 189.871 y 14.388 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRADUACIONES MONTESCO, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo en N° 25, Tomo 20-A, representada en contrato de arrendamiento y en documento constitutivo en la persona de su Presidente el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número Nro. V- 14.512.637, domiciliado en Avenida Padre Torres entre la Carrera 16 y Vía de Servicio de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO)
MATERIA: CIVIL.
I
En cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, en su escrito liberal, abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.389.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 171.150, con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, Cuarta avenida con calle 13, cuarto piso, Oficina 4-18, San Felipe, Estado Yaracuy, Teléfono: 0412-7726528 WhatsApp: 0412-0900716, correo electrónico: dequeralesyquerales@gmail.com, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Decris Construcciones, C.A, Rif. J-00348688-4, inscrita ante Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el numero 26, tomo 78-A, y el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2009, protocolizada en fecha 27 de noviembre de 2009, anotada bajo el numero 30, Tomo 261-A del año 2009, expediente numero 319681 y el acta de Asamblea Extraordinaria de numero 8, Tomo 737, de fecha 23 de Mayo de 2023, según Poder autenticado en fecha 23 de Marzo de 2017, por ante Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el numero 35, Tomo 58, folios 122 al 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para el año 2017, donde expone:
“… omisiss Capitulo V
De la medida cautelar de secuestro
Solicito respetuosamente al tribunal, acuerde y decrete, con carácter de urgencia, la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, ordinal 2 del artículo 588 y el ordinal 7º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de la obligaciones contractuales por falta de pago de los cánones de arrendamiento, debido que fue agotada la vía administrativa en materia de arrendamiento comercial, la cual es indispensable para acordar el secuestro del inmueble ocupado por "EL ARRENDATARIO", tal como lo establece el literal "L" del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto motivado a los diversos incumplimientos! incurridos, delatados en el presente escrito de demanda, como lo son, la falta de pago de los cánones de arrendamientos, deterioro y falta de mantenimiento del inmueble y variar la forma del inmueble.
Para sustentar la presente solicitud señalo:
En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fomus bonis auris), el mismo emana de los siguientes documentos:
1.- Promuevo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de julio de 2017, mi representada, la Sociedad Mercantil Decris Construcciones, C.A., antes identificada, suscribió contrato privado de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Graduaciones Montesco, C.A., en el cual se le cedió en arrendamiento, un (01) edificio destinado exclusivamente para uso COMERCIAL, ubicado en la Avenida Padre Torres entre la Carrera 16 y Vía de Servicio de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, con las medidas, linderos y demás especificaciones descritas en dicho documento. El ciudadano José Antonio Montes, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Graduaciones Montesco, C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Decris Construcciones, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano Giuseppe Armagno Pagnozzi, titular de la cédula de identidad número 6.226.414, a fin de que éste reconociera su firma allí plasmada y contenido de dicho contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 3218/2017, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el cual, el tribunal, dictó sentencia en fecha 02 de agosto de 2017, declarando reconocido dicho contrato de arrendamiento. Ver anexo marcado "D"
El objeto de promover dicha instrumental es la de demostrar la existencia de la relación locativa que vincula a las partes y del cual emergen las obligaciones reclamadas a la arrendataria, siendo la principal la de pagar el canon de arrendamiento en la forma estipulada, de los cuales, a la fecha de presentación de la presente pretensión, adeuda setenta (70) cuotas arrendaticias.
Segundo: Dictamen de fecha 21 de marzo de 2024, contenido en el procedimiento administrativo previo, contenido en el expediente N° DNPDI-13085-2023, anexo marcado "F", en el cual, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, declaró "AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA", además señala en su contenido que: "Con respecto a la obligación del Ciudadano JOSE ANTONIO MONTES, cédula de identidad número V-14.512.637, presenta un estado de INSOLVENCIA POR MAS DE CINCO (05) AÑOS, desde el mes de agosto del año 2018 hasta la actualidad.".
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia (Periculum in mora), ha sido retirado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese bien por la naturaleza de la tramitación de un juicio, bien por los caso del demandado. A tal efecto señalo que la arrendataria, Graduaciones Montesco, demandada ocupa el local objeto de arrendamiento sin pagar canon alguno y cuyo monto por demás representa una suma irrisoria e insignificante, y que sin existir motivo legal para ello, la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2018, así como las mensualidades de los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los que corresponde al presente año 2024, incumpliendo de esta manera una de las principales obligaciones que tiene como arrendatario; que emerge del contrato de arrendamiento y del artículo 1592, ordinal 2º del Código Civil Además, sustentado sobre los hechos descritos, existe un riesgo manifiesto por las constantes irregularidades incurridas por parte de "EL ARRENDATARIO" (Periculum in mora), tales como la falta de mantenimiento del inmueble y la modificación de la estructura del mismo y subarrendamiento, todo sin el consentimiento de mi mandante.
Los requisitos para decretar las medidas cautelares nominadas resultan procedentes cuando existe en forma conjunta los dos elementos esenciales para su procedencia que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el (fumus boni iuris) y el (periculum in mora). Como ejemplo determinante en cuanto a la procedencia de ambos requisitos, tenemos el carácter de legítimo propietario de mi presentada sobre el inmueble arrendado, del cual no percibe ningún pago desde el mes de agosto de 2018 y además por los daños ocasionados al inmueble, por consecuencia de un incumplimiento certero de contrato de arrendamiento el cual constituye suficiente probanza para otorgar la medida cautelar de secuestro judicial.
Por tales razones, por lo que solicito con suma urgencia que se acuerde la presente medida cautelar de secuestro, por la extrema necesidad de desocuparlo ante el periculum in mora de continuar el arrendatario ocupándolo…”
II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no de la solicitud de medida de secuestro, hace las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica que "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem, - “las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: "Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen". (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Al mismo tiempo, esta Jurisdicente observa la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00032, expediente número 2002-0320, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 14/01/2003, en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
“…Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Calamandre por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
Guasp, afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica Podetti, que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC-00407, expediente número AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21/06/2005, en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador, a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
“…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
Por su parte en los artículos 588 , 599 Ordinal 7° y 646 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 41 literal l de la Ley de Alquileres de Locales Cormerciales dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Artículo 646 “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Articulo 599 Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Artículo 41 Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento;
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley;
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares;
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio;
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país.
Asimismo, aprecia quien aquí decide, que la medida cautelar de secuestro solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, el secuestro de los bienes determinados es decir sobre el siguiente bien inmuebles:
Un (01) edificio con un lote de terreno sobre la cual se encuentra construida sobre una superficie total de mil novecientos once con diecisiete metros cuadrados (1911,17M2) destinado exclusivamente para uso COMERCIAL, ubicado en la Avenida Padre Torres entre la Carrera 16 y Vía de Servicio de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y terreno que es o fue de Hammad Mucharafia (FAMILIA VALENTE), SUR: Casa y solar de Isabel Páez (FAMILIA MUCHARRAFIA), ESTE: Avenida Padre Torres, su frente (FAMILIA PALMA) y OESTE: Quebrada “el limoncito” (FAMILIA LEON) y se compone por 10 habitaciones con sus respectivos baños, midiendo 13.00 metros de frente y 20.60 de fondo, con un área de construcción de 267.80 mts2, construidos con bloque frisados, pisos de baldosas y granito y techo de platabanda; un salón que mide 18 Mts de frente por 4 Mts de fondo, para un total de 72 Mts2, construidos con bloque frisado, piso de baldosas y techo machimbrado, y dos baños adicionales con un área de construcción de 35.75 Mts2 construcción que pertenece a la empresa DECRIS CONSTRUCCIONES, C.A, Rif. J-00348688-4, inscrita ante Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el numero 26, tomo 78-A, y el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2009, protocolizada en fecha 27 de noviembre de 2009, anotada bajo el numero 30, Tomo 261-A del año 2009, expediente numero 319681 y el acta de Asamblea Extraordinaria de numero 8, Tomo 737, de fecha 23 de Mayo de 2023, según Poder autenticado en fecha 23 de Marzo de 2017, por ante Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el numero 35, Tomo 58, folios 122 al 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para el año 2017.
Para probar que están llenos los extremos de Ley, fueron consignados los siguientes medios de prueba: 1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 02/08/2017, donde se reconoce el contenido y firma del documento privado del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 17 día del mes de julio de 2017, entre la Sociedad Mercantil Empresa Graduaciones Montesco, C.A. representada en la persona del Presidente el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.512.637 y DECRIS CONSTRUCCIONES C.A., representada en la persona del Presidente el ciudadano GIUSEPPE ARMANGNO PAGNOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.414. 2.- Copia del Expediente N°. DNPDI-13085-2023, Administrativo llevado por ante la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia NACIONAL PARA LA Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE-YARACUY), donde se le dio apertura al Procedimiento Administrativo y por cuanto las partes no llegaron a ninguna conciliación dan por agotada la vía administrativa, en fecha 21/03/2024. 3.- Consigna Informe de Análisis de Riesgo emitido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, signado bajo el Nro. DPC/ARS/N°019/23/05/2019, en relación a los elementos no estructurales
Área de habitaciones y pasillo principal: Se evidencia grietas generales longitudinales y trasversales de 01 metro por deterioro en recubierta de paredes, antigüedad y filtraciones por la ausencia de agentes de permeabilización.
Área de salón: presenta filtraciones en paredes laterales por ausencia de agentes de permeabilización.
Área de local comercial: estructura nueva, falta la recubrimiento de losa techo y paredes.
Por lo que en conclusión de lo antes expuesto y a los parámetros de vulnerabilidad diagnosticándose se determino VULNERABILIDAD FISICA ALTA, por lo que deben accionar medidas correctivas de riesgo existente.
Es por lo que esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley, para decretar la Medida de Secuestro del bien inmueble, es por lo que este Tribunal comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la medida aquí decretada. Y así se decide.
III
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) inmueble edificio con un lote de terreno sobre la cual se encuentra construida sobre una superficie total de mil novecientos once con diecisiete metros cuadrados (1911,17M2) destinado exclusivamente para uso COMERCIAL, ubicado en la Avenida Padre Torres entre la Carrera 16 y Vía de Servicio de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y terreno que es o fue de Hammad Mucharafia (FAMILIA VALENTE), SUR: Casa y solar de Isabel Páez (FAMILIA MUCHARRAFIA), ESTE: Avenida Padre Torres, su frente (FAMILIA PALMA) y OESTE: Quebrada “el limoncito” (FAMILIA LEON) y se compone por 10 habitaciones con sus respectivos baños, midiendo 13.00 metros de frente y 20.60 de fondo, con un área de construcción de 267.80 mts2, construidos con bloque frisados, pisos de baldosas y granito y techo de platabanda; un salón que mide 18 Mts de frente por 4 Mts de fondo, para un total de 72 Mts2, construidos con bloque frisado, piso de baldosas y techo machimbrado, y dos baños adicionales con un área de construcción de 35.75 Mts2 construcción que pertenece a la empresa DECRIS CONSTRUCCIONES, C.A, Rif. J-00348688-4, inscrita ante Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el numero 26, tomo 78-A, y el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de noviembre de 2009, protocolizada en fecha 27 de noviembre de 2009, anotada bajo el numero 30, Tomo 261-A del año 2009, expediente numero 319681 y el acta de Asamblea Extraordinaria de numero 8, Tomo 737, de fecha 23 de Mayo de 2023, según Poder autenticado en fecha 23 de Marzo de 2017, por ante Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el numero 35, Tomo 58, folios 122 al 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para el año 2017. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, es por lo que este Tribunal comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la medida aquí decretada. Líbrese oficio y despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8155 CM SECUETRO
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