REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8159
PARTE DEMANDANTE: VENANCIA DEL CARMEN CORDERO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.589.575, domiciliada en la Urbanización La Pradera sector I, Vereda V-F, casa numero 65, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, correo electrónico: venanciadelcarmen@gmail.com, número de teléfono 0254-2322219 y 0412- 5459328.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA YSABEL PERICO ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12076142, con domicilio procesal en final calle 28, frente al Liceo Casa Taller Cecilia Mujica del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.224, correo electrónico: Sandraisabelpericoesparragoza@gmail.com, teléfono 0412-1527308.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES PROSOHA, C.A con Número de RIF. J-00310542-2 con domicilio en Caracas constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/11/1989, anotado bajo el numero 79, Tomo 57-A-Sgdo, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó registrado protocolo primero, tomo 5°, cuarto trimestre de 1996 de fecha según documento n° 33, folios del 1 al 13, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 1994, de fecha 06/12/1994. y la cual fue ampliada según documento n° 41, folios del 1 al 6, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre, de fecha 21/11/1996. y documento de Parcelamiento, (PARCELA Nº 65, FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) VTO. de la Urbanización La Pradera protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17/03/1998, anotado bajo el número 14, Tomo 9°, Protocolo Primero (1°) folios del 46 Fte al 100 Vto. y su aclaratoria de fecha 04/08/1998, anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 5º .

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 19 de Junio de 2024, incoada por la ciudadana VENANCIA DEL CARMEN CORDERO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.589.575, domiciliada en la Urbanización La Pradera sector I, Vereda V-F, casa numero 65, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, correo electrónico: venanciadelcarmen@gmail.com, número de teléfono 0254-2322219 y 0412- 5459328,debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA YSABEL PERICO ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12076142, con domicilio procesal en final calle 28, frente al Liceo Casa Taller Cecilia Mujica del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.224, correo electrónico: Sandraisabelpericoesparragoza@gmail.com, teléfono 0412-1527308, donde expone:

DE LOS HECHOS
Es el caso que desde el día 16 del mes de Octubre del año 2000, es decir, desde hace VEINTICUATRO (24) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que he poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, sembrado un terreno que más abajo describo, así como he efectuado mejoras y ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de una planta baja y una planta alta. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 2000 hasta la presente fecha. Los consigno en este escrito marcado con la letra "A". Sobre el terreno antes descrito, he habitaciones y una cocina, y el otro por una habitación, un baño y una sala, construidos sobre estructuras metálicas con paredes de bloque frisadas, techo con tubos de hierro y acerolit, piso de cemento pulido; con todos sus servicios públicos. Los actos posesorios anteriores actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente Terreno cuya extensión es de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS C NNUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (162,14 mts2), ubicado en la Urbanización La Pradera 1. vereda V-F con vereda V-1, parcela número 65, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares los siguientes: NORTE: en Diez Metros (10Mts) con vereda V-1, SUR: en Diez Metros (10Mts) con parcela número 66, ESTE: en Diez Metros (10Mts) con vereda V-F que es su frente, y OESTE: en Diez Metros (10Mts) con parcela número 55, estas medidas y linderos según consta en Cedula Catastral y Plano de Mensura suscrito por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de fecha 28 de mayo de año 2024 que consigno en este escrito marcado con la letra “A”. sobre el terreno antes descrito he mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 1998 era de las siguientes características: dos (02) Habitaciones, Una (1) Sala. Una (1) Cocina- comedor. Un (1) Baño, Un (1) Lavadero externo. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que he realizado, la Bienhechuría actualmente es de las siguientes características consistente de una casa de habitación multifamiliar de dos (02) plantas: PLANTA BAJA: construida sobre estructura metálica con paredes de bloque frisadas, techo de platabanda con vigas de hierro, piso de cemento liso pulido, una puerta de hierro principal, ventanas de metal con protectores de hierro, con tres (03) habitaciones, un baño con todos sus accesorios y paredes de cerámica, una sala-comedor, cocina empotrada, un porche. PLANTA ALTA: constituido por dos (02) anexos, uno posee dos habitaciones y una cocina, y el otro por una habitación, un baño y una sala, constituidos sobre estructuras metálicas con paredes de bloque frisadas, con techo con tubos de hierro y acerolit, piso de cemento pulido; con todos sus servicios públicos. Los actos posesorios que en forma iniPnterrumpida he realizado durante más de Veinte (20) años, me han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como mía propia a la vista de todos. Comportándome como verdadera propietaria, pues antes que iniciara mi posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarme de allí, nunca me han requerido que salga del mismo, ya que los mismo nunca se han apersonado a la vivienda para exigírmela. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ya he adquirido por Prescripción Adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que he venido ocupando la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito dentro del cual está construida las bienhechurías pertenece en propiedad a PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES PROSOHA, C.A con Número de RIF. J-00310542-2 con domicilio en Caracas constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/11/1989, anotado bajo el numero 79, Tomo 57-A-Sgdo, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedó registrado PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5°, CUARTO TRIMESTRE de 1996. DE FECHA SEGUN DOCUMENTO N° 33, FOLIOS DEL 1 AL 13, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 6, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1994, de fecha 06/12/1994. Y la cual FUE AMPLIADA SEGUN DOCUMENTO N° 41, FOLIOS del 1 AL 6, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 6, CUARTO TRIMESTRE, de fecha 21/11/1996. y documento de parcelamiento, (PARCELA Nº 65, FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) VTO. de la Urbanización La Pradera protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17/03/1998, anotado bajo el número 14, Tomo 9°, Protocolo Primero (1°) FOLIOS DEL 46 Fte al 100 Vto y su aclaratoria de fecha 04/08/1998, anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 5º, que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra "B". Igualmente Consigno COPIA CERTIFICADA DE TITULO SUPLETORIO N° 2530 de fecha 19/12/2023 del JUZGADO TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado bajo la letra "C". Y consigno CERTIFICACION DE GRAVAMEN, signado bajo la letra "D". DE FECHA 20/05/2024.
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES PROSOHA, C.A. con N° de RIF J-00310542-2 con domicilio en Caracas constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/11/1989, anotado bajo el número 79, Tomo 57-A-Sgdo, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno de CIEN METROS CUADRADOS, 100 mts2 y la bienhechuría sobre él construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se Protocolice la sentencia Prescripción Adquisitiva como documento válido de propiedad del terreno y bienhechurías objeto de esta acción y se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, el cual quedó, registrado SEGUN DOCUMENTO N° 33 FOLIOS DEL 1 AL 13, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 6, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1994, de fecha 06/12/1994. Y la cual FUE AMPLIADA SEGUN DOCUMENTO N° 41, FOLIOS del 1 AL 6, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 5, CUARTO TRIMESTRE de fecha 21/11/1996 y documento de parcelamiento, (PARCELA Nº 65, FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) VTO. de la Urbanización La Pradera protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17/03/1998, anotado bajo el número 14, Tomo 9°, Protocolo Primero (1°) FOLIOS DEL 46 Fte al 100 Vto y su aclaratoria de fecha 04/08/1998, anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 5º, documento de parcelamiento de la Urbanización La Pradera protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17/03/1998, anotado bajo el número 14, protocolo Primero Tomo 9, y su aclaratoria de fecha 04/08/1998, anotado bajo el numero 24, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tal y como lo expresa el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente demanda. Se le asigno el N° 8159, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a pronunciarse:
II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por la actora, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena a la demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal el consignación el documento autenticado signado con el N° 2, Tomo 84, Trimestre 3° de fecha 29-07-2016, el cual se encuentra indicado en la Cedula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy , sobre el Terreno cuya extensión es de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS C NNUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (162,14 mts2), ubicado en la Urbanización La Pradera 1. vereda V-F con vereda V-1, parcela número 65, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares los siguientes: NORTE: en Diez Metros (10Mts) con vereda V-1, SUR: en Diez Metros (10Mts) con parcela número 66, ESTE: en Diez Metros (10Mts) con vereda V-F que es su frente, y OESTE: en Diez Metros (10Mts) con parcela número 55, estas medidas y linderos según consta en Cedula Catastral y Plano de Mensura suscrito por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de fecha 28 de mayo de año 2024 , el cual deberá consignar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento del referido requisito, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ORDENAR a la demandante subsanar dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, es decir a la consignación el documento autenticado signado con el N° 2, Tomo 84, Trimestre 3° de fecha 29-07-2016, el cual se encuentra indicado en la Cedula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy sobre el Terreno cuya extensión es de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS C NNUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (162,14 mts2), ubicado en la Urbanización La Pradera 1. vereda V-F con vereda V-1, parcela número 65, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares los siguientes: NORTE: en Diez Metros (10Mts) con vereda V-1, SUR: en Diez Metros (10Mts) con parcela número 66, ESTE: en Diez Metros (10Mts) con vereda V-F que es su frente, y OESTE: en Diez Metros (10Mts) con parcela número 55, estas medidas y linderos según consta en Cedula Catastral y Plano de Mensura suscrito por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de fecha 28 de mayo de año 2024. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior del incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/ls
Exp. 8159