REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de junio de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE N° 6695

PARTE INTIMANTE Ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733 y domiciliado en la avenida Ravel, sector Los Abogados, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE ANUAR DE DIOS MANSUR y JOSE NECTALY FERNANDEZ, Inpreabogados N° 222.197 y 187.580 respectivamente.

PARTE INTIMADA Ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 19.062.582 y domiciliado en esquina calle 11 con avenida José Joaquín Veroes, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de deudor principal y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.021.838 y domiciliado en la urbanización avenida Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su carácter de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA LUIS EDUARDO DOMINGUEZ E. y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, Inpreabogados N° 20.918 y 39.891 respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ E., Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, en fecha 03 de junio de 2024, inserto al folio 34 del presente expediente, donde estando dentro del plazo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 651, con el escrito hace formal oposición a la intimación y hecha la misma en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 652, solicito expresamente quede sin efecto del decreto de intimación y las medidas cautelares decretadas, pidió que el presente juicio pase a regularse por el proceso ordinario, se reservo el derecho de alegar las defensas y medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La doctrina patria señala que el procedimiento por intimación es también llamado proceso monitorio o por inyucción o inyuctivo, que es un procedimiento de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez(a) mediante demanda (sin oír a la otra parte) emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación.
De la misma forma, se señala que la oposición al decreto intimatorio en las acciones que se ventilan por este procedimiento, tiene como objetivos, en primer lugar, privar de efectos dicho decreto intimatorio, para que el juicio sea resuelto por la vía del procedimiento ordinario, en segundo lugar, viene a ser una especie de escogencia mediante la cual el legislador le garantiza al intimado(a) que mediante la oposición hecha dentro del lapso de ley, se le permita la sustanciación del juicio en su contra mediante el procedimiento ordinario a través de dicha vía procedimental para así ejercer los medios de defensa que considere pertinentes y en tercer lugar, buscar la extinción del decreto intimatorio. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se deduce que la oposición es un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado(a). Al efecto, se estableció que si el intimado(a) tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continuaría por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda.
El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
“..Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”
En el caso bajo estudio, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ E., Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, en fecha 03 de junio de 2024, en escrito inserto al folio 34 del presente expediente, expone que estando dentro del plazo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 651, con el escrito hace formal oposición a la intimación y hecha la misma en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 652, solicito expresamente quede sin efecto del decreto de intimación y las medidas cautelares decretadas, pidió que el presente juicio pase a regularse por el proceso ordinario, se reservo el derecho de alegar las defensas y medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, con vista a la oposición formulada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ E., Inpreabogado N° 20.918, actuando en su carácter de autos, en fecha 03 de junio de 2024 y acatando el deber de pronunciarse luego del análisis del expediente, así como lo establece el artículo 652 anteriormente transcrito, al ser consignada en tiempo hábil la oposición, ha de tenérsele como su manifestación e interés de oponerse al decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2024, inserto al folio 18 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, acatando lo que establece el artículo 652 ejusdem, es por lo que se entienden citadas las partes intervinientes del juicio para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente fallo, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2024, inserto al folio 18 del presente expediente, dejándose establecido que dicho procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se entienden citadas las partes intervinientes del juicio para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente fallo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ

El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ