REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 6697
PARTE ACTORA Ciudadana MILENA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.624.992 y con domicilio procesal en la avenida 2, entre avenida 1 y calle principal, casa número 40, sector Higuerón, San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA YUSMARY CARABALLO, Inpreabogado N° 64.868.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO y RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.458.508, 17.255.575 y 13.096.243 respectivamente y domiciliados en la tercera avenida entre calles 27 y 28, número 27-16, sector Plaza Sucre, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CONFESIÓN FICTA).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana MILENA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUSMARY CARABALLO, Inpreabogado N° 64.868 contra los ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO y RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO, plenamente identificados en autos, recibida por distribución en fecha 22 de febrero de 2024, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega que en fecha 20 de diciembre de 2023 suscribió documento privado de compra venta con los ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO y RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.458.508, 17.255.575 y 13.096.243, respectivamente, tal y como consta en documento que acompaño marcado con la letra “A”, sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación y su respectivo terreno, ubicado en la urbanización “HIGUERON”, sector 01, vereda 06, casa N° 12, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parque de Bolsillo, SUR: Familia Carrasco, ESTE: Vereda 04, y OESTE: Vereda 06. Sigue narrando, que el inmueble antes mencionado se encuentra construido sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244,59 Mtrs2). Asimismo, el inmueble objeto del presente documento privado de compra venta le perteneció a los vendedores, según se evidencia en certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el número 1830333, de fecha 23/03/2021, Expediente N° 004/2021. Ahora bien, por razones de ley, terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, por lo tanto, es el objeto de la pretensión y la razón de acudir ante esta competente autoridad, a los fines de que dicho documento privado de compra venta que acompaño marcado con la letra “A” tenga fuerza jurídica de documento público, y tenga efecto “Erga Omnes” frente a terceras personas. Fundamento su demanda en los artículos 338, 339, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimo la demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 131.514,90), equivalentes a (14.612,76 U.T), unidades tributarias. Por lo anteriormente señalado, es que alega como parte actora de autos que está legitimada para exigir a los ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO y RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO, plenamente identificados en autos, ocurran al cumplimiento de su pretensión y reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compra venta, sobre el inmueble antes señalado objeto de la demanda, suscrito entre su persona y los codemandados, que reconozcan que son suyas las firmas y huellas dactilares y que además fueron plasmadas en fecha 20 de diciembre de 2023. Asimismo, solicito formalmente que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos. Al vuelto de los folios del 9 al 11 del presente expediente cursan boletas de citación de los ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO y RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO, consignadas por el Alguacil Temporal de este Juzgado, debidamente firmadas. En fecha 02 de mayo de 2024 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de mayo de 2024 se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y se dejo constancia que las partes intervinientes del juicio no promovieron pruebas en el lapso señalado y en fecha 03 de junio de 2024 se dicto auto fijando a sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. La doctrina patria señala con respecto a los instrumentos privados que es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificados, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa y se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem.
Al respecto, el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, es decir, pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Con éstos documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Asimismo, el artículo 1.364 ejusdem y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que aquel contra quien se produce en juicio, un instrumento privado, emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario citar que la confesión ficta ha sido definida como la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes, ni por el Juez(a) de la causa, sin embargo, las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el acto.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión ficta del demandado(a) se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
No contestar la demanda
No probar el demandado(a) nada que le favorezca y
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
De allí que se origine una enorme carga al demandado(a) cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir, probar algo que le favorezca; limitándose el Tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario; ya que en el procedimiento breve, en el juicio oral e incluso en algunos procedimientos especiales; el Tribunal debe aplicar las reglas contenidas en el mencionado artículo 362 del Código eiusdem cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia.
Asimismo, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia a título de ejemplo, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, en sintonía con lo anterior, si el demandado(a) no contesta, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 supra transcrito, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Para entender con mayor profundidad la figura jurídica de la confesión ficta, debe traerse a colación la sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 11-0500, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”
De todo lo anterior, podemos concluir que la confesión ficta es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos y sentenciar la causa conforme a lo que conste en autos, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el juicio.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la parte actora de autos promovió las siguientes documentales adjuntas al libelo de la demanda: 1° Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO, RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO y MILENA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, anexo marcado “A”, documental está a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que los ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO y RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen, sin reserva alguna a la ciudadana MILENA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, un inmueble constituido por una casa de habitación y su respectivo terreno, ubicado en la urbanización “HIGUERON”, sector 01, vereda 06, casa N° 12, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y 2° Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MILENA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar. En el presente caso, el mencionado documento privado señalado conserva todo su valor probatorio, ya que la parte demandada de autos no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la parte demandada de autos ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO y RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO suscribieron documento privado de compra venta con la parte actora de autos ciudadana MILENA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, en facha 20 de diciembre de 2023, en consecuencia, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de autos, por lo que la demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Primera Iinstancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO y RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.458.508, 17.255.575 y 13.096.243 respectivamente y domiciliados en la tercera avenida entre calles 27 y 28, número 27-16, sector Plaza Sucre, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MILENA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA contra los ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO y RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EL SIGUIENTE DOCUMENTO PRIVADO:
• Documento de Compra Venta celebrado entre las partes intervinientes en el juicio, ciudadanos IRMA JOSEFINA GARRIDO ROMERO, ARGENIS RENE RODRÍGUEZ GARRIDO, RYLENIA RUSBELY RODRÍGUEZ GARRIDO y MILENA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, todos plenamente identificados en autos, donde se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa de habitación y su respectivo terreno, ubicado en la urbanización “HIGUERON”, sector 01, vereda 06, casa N° 12, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parque de Bolsillo, SUR: Familia Carrasco, ESTE: Vereda 04, y OESTE: Vereda 06. Sigue narrando, que el inmueble antes mencionado se encuentra construido sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide doscientos cuarenta y cuatro con cincuenta y nueve metros cuadrados (244,59 Mtrs2).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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