REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de junio de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE N° 6618

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.159.512 y con domicilio en la urbanización Luis Herrera Campins, sector 2, final avenida 14, casa N° 45, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO y OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, Inpreabogados N° 171.551 y 228.127 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 8.599.108 y 15.643.452 respectivamente y con domicilio la primera en final calle 20, diagonal al C.I.C.P.C del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 07, edificio 01, apartamento N° 0-2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIA PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON AMPLIACIÓN DE COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY DE LA PARTE DEMANDADA ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706 y con domicilio procesal en séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso N° (02), San Felipe, Estado Yaracuy.

DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CUARTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR AMPLIACIÓN DE COMPETENCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY DE LA PARTE DEMANDADA OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO SIMULACIÓN DE VENTA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, suscrita y presentada por el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 171.551 contra los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, distribuida en fecha 13 de julio de 2022, constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos. De la revisión del escrito libelar se desprende que el demandante de autos expone que es hijo de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.138.706, tal como consta en acta de nacimiento, anexo marcado con la letra “A”. Sigue narrando, que su pre-nombrada progenitora vivió por espacio de 25 años, de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública, en una vivienda ubicada en la prolongación de la calle 20, Sector Banco Obrero, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en Constancia de Residencia, anexo marcado con la letra “B”. No fue, sino hasta la fecha 06 de junio del año 2007, que su progenitora regularizo su condición de propietaria de la referida vivienda y en tal sentido, realizó contrato de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera su hermana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, plenamente identificada en autos, unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, y estructurada en su interior de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina comedor y dos (02) salas de baño, garaje porche, instalación de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas. Las referidas bienhechurías, están fomentadas en un lote de terreno que pertenece a la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual mide dieciocho metros (18 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo, el cual está ubicado en la dirección antes señalada, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, vía pública, SUR: Bienhechurías que son o fueron propiedad del señor Ángel Hernández, ESTE: Escuela Trinidad Figueira, OESTE: Terreno Municipal. La mencionada compra-venta fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, bajo el N° 23, tomo 60, en fecha 06 de junio del año 2007, anexo marcado con la letra “C”. Asimismo, destacó que para la fecha su señora madre de 86 años se encontraba en delicado estado de salud, bajo el cuidado y atención de su hermana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, antes identificada, en la vivienda previamente descrita, en la cual también convivo por años consecutivos y que lamentablemente en vista de no tener los cuidados que ameritaba, en fecha tres (03) de junio del año 2022 su madre falleció ad-instestata, tal como consta en acta de defunción, anexo marcado con la letra “D”. Posterior a esos acontecimientos, comenzaron a llevarse a cabo una serie de inconvenientes con su hermana y su hijo JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, debido a que este último comenzó a tomar atribuciones que no le correspondían, en el sentido de pretender cambiar cerraduras de la casa, sellar ventanas y colocar cercas de alambre púas, para evitar el acceso al área del porche y parte interna, obstruyendo completamente el acceso directo a la vivienda donde yacen los restos cremados de su madre, situación que sin lugar a dudas atenta contra la dignidad de su familia y los derechos de los que son sus hijos y familiares cercanos. Señaló que por respeto a su madre, trató de mediar y evitar inconvenientes familiares, y al querer sostener un diálogo con su sobrino JORGE LUIS CAPELLA APONTE, para que desistiera de su actitud, este le alegó ser el propietario de la vivienda en cuestión y tener documentos respectivos, situación que desconocía, en aras de verificar lo expuesto por su sobrino, acudió por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe y procedió a verificar los libros de autenticaciones con fechas posteriores al año en que su madre autenticó el contrato de compra-venta, y resulto que para el año 2015 logró ubicar un documento del cual desconocía, y en el que su madre supuestamente le vendía la vivienda a su hermana y a su hijo, el referido documento quedo autenticado bajo el N° 32, tomo 199, en fecha 14 de agosto del año 2015, anexo marcado con la letra “E”. Bajo este contexto, fue en fecha 10 de junio del año 2022 en que logro obtener la noticia del acto simulado, y ello se desprende de la certificación del documento antes señalado que emitiera la Notaría Pública del Municipio San Felipe, por lo tanto es que presentó la ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA… Por último, es el caso, que en el documento de identidad de su madre EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, antes identificada, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedido en fecha 28 de junio del año 2004 y fecha de vencimiento en junio del año 2014, se pudo evidenciar que aun poseía el estatus civil de casada, y para los referidos trámites del documento simulado, utilizaron el nombre de EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO, o sea, una cédula con estatus civil de divorciada, dicha comprobación del estatus civil de su madre se pudo verificar por ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), tal como consta en la Consulta de Datos de Registro Electoral de fecha 04 de julio del año 2022, anexo marcado con la letra “F”, de la misma forma se pudo comprobar a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliaciones y prestaciones de dinero, que su madre aparece con el estatus de casada bajo su nombre EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, anexo marcado con la letra “G”. Fundamento la acción en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE. Igualmente, solicito medida cautelar innominada. Estimo la demanda en la cantidad de Catorce Mil Dólares Americanos (14.000$), cantidad equivalente a Setenta y Siete mil Bolívares (Bs. 77.000), que equivalen a Ciento Noventa y Dos Mil Quinientas (192.500) Unidades Tributarias.
En fecha 18 de julio de 2022 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6618 de la nomenclatura interna del Juzgado y por auto de fecha 19 de julio de 2022 se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada de autos ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, a dar contestación a la demanda. En fecha 28 de julio de 2022 el Alguacil Titular del Juzgado dejo constancia que la parte demandante de autos ciudadano ALCALA JOSÉ APONTE MANZANILLA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 171.551, consigno los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada de autos. En esa misma fecha consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, donde confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 171.551, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de agosto de 2022 el Alguacil Titular del Juzgado consignó la boleta de citación de la parte co-demandada de autos ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE, debidamente firmada y en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos boleta de citación sin firma de la ciudadana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, parte co-demandada, por cuanto la mencionada ciudadana manifestó que no firmaría ninguna boleta de citación, ya que su hijo no estaba al tanto de la situación. En fecha 13 de octubre de 2022, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicitando la citación complementaria. Por auto de fecha 18 de octubre de 2022 se acordó la notificación complementaria de la ciudadana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA, de conformidad a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento y en fecha 25 de octubre de 2022 se deja constancia por auto que el Secretario Temporal del Juzgado, entrega la boleta de notificación complementaria a la ciudadana DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA. En fecha 23 de noviembre de 2022 se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de diciembre de 2022 el apoderado judicial de la parte actora de autos consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos. En fecha 15 de diciembre de 2022 se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 16 de diciembre de 2022 se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora de autos, siendo admitida por auto de fecha 11 de enero de 2023. En fecha 13 de febrero de 2023 cursa escrito suscrito y presentado por la parte demandada de autos ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, donde manifestaron que no contaban con un abogado que los representara en el proceso, debido a que no tenían los recursos económicos para costear uno privado, es por lo que informan que tenían redactado la contestación, elaborado por su persona pero al no ser abogado ni poseer uno, procedieron a entregarlo dejando en manifiesto que no se estaban negando a presentarse ante este despacho. En fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, donde ordeno oficiar a la Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy, a los fines de solicitarle de sus buenos oficios y garantizarle asistencia jurídica a los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE en el presente juicio. Por auto de fecha 20 de marzo de 2023 se ordenó ratificar el oficio signado con el Nº 0.060/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, dirigido a la ABG. MILAGROS YNFANTE, Responsable Estadal de Misión Justicia Socialista del estado Yaracuy, para garantizarle asistencia jurídica a los demandados de autos ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, en el presente juicio, y en fecha 11 de abril de 2023 se recibió oficio proveniente de la Misión Justicia Socialista, Eje Geopolítico Precursor José Leonardo Chirinos Estado Yaracuy. Por auto de fecha 11 de abril de 2023 se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de solicitar un Defensor Público en materia Civil, para prestar asistencia jurídica a los demandados de autos ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, del presente expediente y en fecha 03 de mayo de 2023 se recibe oficio de aceptación de defensa para brindar la asistencia jurídica a la parte demandada de autos. En fecha 04 de mayo de 2023 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, donde confiere Poder Apud acta al abogado en ejercicio ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 171.551. Por auto de fecha 18 de mayo de 2023 se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de mayo de 2023 se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. Por auto de fecha 30 de mayo de 2023 se fijó la causa para informes, el cual fue presentado por el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, Inpreabogado N° 228.127, actuando en su carácter de autos, en fecha 21 de junio de 2023. Por auto de fecha 22 de junio de 2023 se fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en fecha 06 de julio de 2023 por la parte co-demandada ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ampliación de competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, a los fines de presentar las observaciones a los informes. Por auto de fecha 07 de julio de 2023 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 09 de octubre de 2023 se difiere del mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Define el tratadista José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
Asimismo, el artículo 1281 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De la norma antes transcrita, deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En nuestro Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado.
Del mismo modo, el tratadista Luís Loreto señala “…En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”. Y el autor Ferrara menciona que el negocio simulado “… Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”. Asimismo, es oportuno puntualizar, que la simulación puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario citar que la confesión ficta ha sido definida como la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes, ni por el Juez(a) de la causa, sin embargo, las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el acto.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión ficta del demandado(a) se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
 No contestar la demanda
 No probar el demandado(a) nada que le favorezca y
 Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
De allí que se origine una enorme carga al demandado(a) cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir, probar algo que le favorezca; limitándose el Tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario; ya que en el procedimiento breve, en el juicio oral e incluso en algunos procedimientos especiales; el Tribunal debe aplicar las reglas contenidas en el mencionado artículo 362 del Código eiusdem cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia.
Asimismo, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia a título de ejemplo, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, en sintonía con lo anterior, si el demandado(a) no contesta, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 supra transcrito, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Para entender con mayor profundidad la figura jurídica de la confesión ficta, debe traerse a colación la sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 11-0500, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”
De todo lo anterior, podemos concluir que la confesión ficta es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos y sentenciar la causa conforme a lo que conste en autos, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el juicio.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la parte actora de autos promovió las siguientes documentales adjuntas al libelo de la demanda: 1° Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, emanada del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 17 de noviembre del año 1958; bajo el N° 257, folio 129, anexo marcado con la letra “A”, 2° Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Banco Obrero San Felipe, de fecha 09 de junio del 2022, anexo marcado con la letra “B”, documental esta a la que se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 3° Documento de Compra Venta, suscrito entre las ciudadanas DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 23, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo marcado con la letra “C”, 4° Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 09 de junio de 2022, bajo el N° 1087, tomo 05, folio 087, año 2022, anexo marcado con la letra “D”, 5° Documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO, DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2015, bajo el N° 32, tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo marcado con la letra “E”, es de resaltar que los instrumentos públicos tienen como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia, se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso, los mencionados documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que la parte demandada de autos no utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma; 6° Registro Electoral de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, emanado del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, 7° Consulta de Pensiones en línea de la ciudadana EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales estas a las que no se les otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 8° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMILIA ROSA MANZANILLA DE COLMENAREZ y ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, se les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la identificación de la parte actora, en consecuencia, en el caso bajo estudio debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de autos, por lo que la demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 8.599.108 y 15.643.452 respectivamente y con domicilio la primera en final calle 20, diagonal al C.I.C.P.C del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 07, edificio 01, apartamento N° 0-2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, plenamente identificado en autos contra los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, en consecuencia, la nulidad absoluta del documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos EMILIA ROSA MANZANILLA ORTEGANO, DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2015, bajo el N° 32, tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ