REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000048
Asunto Principal Nº: UP11-L-2015-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto el juez a quo acordó la elección de dos peritos contables para la revisión de la experticia objeto de impugnación y ordenó oficiar al colegio de contadores para que proporcionaran al Tribunal una terna de licenciados en contaduría pública para efectuar el informe de revisión de la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO CHONG y HAROLD ACOSTA abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.1789 y 36.526 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS BELTRAN OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 7.583.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID CECILIA PEREZ y JESUS ADRIAN PEREZ abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.863 y 169.520 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, en la fase de ejecución se realizó la primera experticia del fallo en fecha 27 de septiembre de 2017, luego de ello la parte actora en fecha 05 de marzo de 2018 impugnó la experticia realizada por el licenciado Douglas Orozco, posteriormente dejo transcurrir el tiempo para poder solicitar un recálculo oficiándose al Banco Central de Venezuela, recibido el recálculo del informe pericial después de dos meses el demandante impugnó el monto señalado y el Tribunal a quo le acordó por segunda vez el recálculo donde el actor pidió que se oficie al Banco Central de Venezuela y nuevamente el demandante volvió a impugnar y el a quo acordó la impugnación, continuando con su exposición el recurrente señaló que, la fase de ejecución no debe ser infinita y eso lo ha establecido la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006 sentencia N° 576. Es por todo lo expuesto que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
La representación de la demandante, a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación, informó al Tribunal que, nunca ha habido intención por parte de la empresa de llegar a algún acuerdo, las experticias impugnadas fueron hechas en base al calculo que hace el Banco Central de Venezuela debido a la reconversión monetaria que aplicaron fracciones que no fueron las adecuadas, y ratificó que los montos de la ultima experticia impugnada son ínfimos e írritos y no se adaptan a la realidad para el pago de un lucro cesante y enfermedad ocupacional, por ello que solicitó que debe declararse sin lugar la presente apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente el recurrente delata que, en la fase de ejecución la parte actora ha venido solicitando el recálculo de la experticia complementaria del fallo, por lo cual el recurrente hizo hincapié en que, la fase de ejecución no debe ser infinita y eso lo ha establecido la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006 sentencia N° 576.
Para mayor abundamiento es preciso señalar que, aplicado por supletoreidad conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo está instituida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la norma transcrita, la experticia complementaria del fallo es el peritaje ordenado por el juez en sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes, por lo que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, asimismo, a la luz del apartado del artículo 249, la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos si lo considera excesivo o insuficiente.
En este mismo sentido este Superior Despacho por notoriedad judicial, solicitó al Archivo Judicial de este Circuito del Trabajo, el expediente principal de la causa cuya nomenclatura es UP11-L-2015-000061, y de la revisión minuciosa al mismo resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 22 de mayo de 2015 el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en donde condenó la indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral (folios 33 al 38 pieza N° 01 del expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2015 el apoderado judicial del actor solicitó la designación de un experto contable para la realización de la experticia ordenada en la sentencia definitiva (folio 55 pieza N° 01 del expediente principal).
Por auto, el Tribunal acordó en fecha 09 de junio de 2015 lo solicitado por el abogado del actor y designó al experto contable Licenciado Douglas Orozco (folio 56 pieza N° 01 del expediente principal).
El experto contable Licenciado Douglas Orozco en fecha 15 de julio de 2015 consignó escrito de informe de experticia complementaria del fallo (folios 64 al 68 pieza N° 01 del expediente principal).
A través de diligencia en fecha 27 de julio de 2015 la apoderada judicial del actor solicitó que se fijare el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 79 pieza N° 01 del expediente principal).
El Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2015 acordó lo solicitado y decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 80 pieza N° 01 del expediente principal).
En fecha 06 de agosto de 2015 por diligencia del apoderado judicial del actor solicitó que se ejecute la ejecución forzosa de la sentencia (folio 82 pieza N° 01 del expediente principal).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015 el Tribunal acordó lo solicitado y decretó la ejecución forzosa de la sentencia (folio 85 pieza N° 01 del expediente principal).
En fecha 07 de junio de 2017 la apoderada judicial del actor solicitó el recálculo de los montos, a los fines de darle continuidad a la ejecución de la sentencia (folio 172 pieza N° 01 del expediente principal).
En Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 12 de junio de 2017 y ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo (folio 201 pieza N° 01 del expediente principal).
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 el experto contable consignó actualización de la experticia complementaria del fallo (folios 206 al 208 pieza N° 01 del expediente principal).
En fecha 05 de marzo de 2018 la apoderada judicial del actor solicitó el recálculo de los conceptos condenados a pagar (folio 217 pieza N° 01 del expediente principal).
El Tribunal acordó lo solicitado por el actor en fecha 22 de marzo de 2018 y ordena el recálculo de la experticia complementaria del fallo (folio 218 pieza N° 01 del expediente principal).
A través de diligencia de fecha 22 de julio de 2022 la parte demandante solicitó que se acordare designar a un experto contable a los fines de realizar el recálculo de los conceptos condenados a pagar (folio 239 pieza N° 01 del expediente principal).
En fecha 26 de julio de 2022 el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno el cálculo de los intereses moratorios e indemnización del concepto ordenado, por lo cual ofició al Banco Central de Venezuela (folio 240 pieza N° 01 del expediente principal).
En fecha 24 de enero de 2023 el Banco Central de Venezuela consignó la actualización del informe pericial (folios 255 al 258 pieza N° 01 del expediente principal).
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2023 el abogado del actor solicitó se oficiare nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva (folio 18 pieza N° 02 del expediente principal).
El Tribunal en fecha 17 de mayo de 2023 acuerda lo solicitado y ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela para realizar los cálculos de los conceptos (folio 31 pieza N° 02 del expediente principal).
El Banco Central de Venezuela en fecha 09 de agosto de 2023 dio respuesta a lo solicitado y consignó la actualización solicitada (folios 58 y 59 pieza N° 02 del expediente principal).
A través de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023 la apoderada judicial del actor rechazó e impugnó por mínima e irrita y solicitó se designare un experto contable para realizar la experticia contable (folio 68 pieza N° 02 del expediente principal).
Y en fecha 25 de septiembre de 2023 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la elección de dos peritos contables para la revisión de la experticia objeto de impugnación (folio 69 pieza N° 02 del expediente principal).
Así pues de conformidad con la cronología anterior, se evidencia de las actas que se ha venido realizando en el iter procesal, en esta etapa de ejecución de la sentencia, son actualizaciones solicitadas por la parte demandante, por cuanto la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de mayo de 2015, ordenó que “se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo”, la cual es clara al ordenar el pago de los mencionados conceptos hasta la fecha real del efectivo pago, asimismo, el Tribunal a quo al haber oficiado al Banco Central de Venezuela envió copia de la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de julio de 2015 y la sentencia ya mencionada para la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
De igual manera, tal como fue desarrollado en acapices anteriores, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el actor actuó apegado a derecho al impugnar oportunamente el informe pericial del Banco Central de Venezuela y solicitar a su vez la designación de dos peritos contables para la revisión de la misma por considerarla mínima e irrita, la cual, se encuentra dentro de las causales para su efectiva impugnación.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 estableció lo siguiente: “La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor”.
Lo anterior supone, en principio, una apreciación de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio. En este caso, la representación judicial del actor ha solicitado actualizaciones del monto establecido de la experticia firme para evitar la pérdida del valor monto condenado a pagar por el transcurso del tiempo y las dos reconversiones monetarias que ha atravesado el país, igualmente, al determinar el actor que los montos del informe pericial son mínimos, el juez a quo acertadamente acordó la elección de dos peritos contables para la revisión del informe pericial objeto de impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo sentido es menester señalarle al recurrente que, si bien es cierto la etapa de ejecución no es infinita, lo mismo sucede con las actualizaciones de las experticias complementarias del fallo, sin embargo, negar las actualizaciones de las mismas, presuponen una pérdida del valor adquisitivo de los trabajadores, lo cual generaría una violación a la progresividad de los derechos laborales como hecho social, por ende al no haber determinado ningún vicio en el proceso este Tribunal Superior declara Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada recurrente, conforme a los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2015-000061. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Si hay condenatoria en costas en la presente apelación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) de la mañana se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2023-000048
ECT/AE/LB
REPÚBLICA BOLIVARIANA
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