REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de junio de 2024
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2024-000011
PARTE DEMANDANTE LUIS ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.556.067
ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822
PARTE DEMANDADA JOSE LUIS CALDERON, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.558.120
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 11 de marzo de 2024 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción judicial y en la misma fecha se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 14 de marzo de 2024, se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel al ciudadano: JOSE LUIS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-7.588.120.
En fecha 09 de abril de 2024, el alguacil Julio César Santos Camacaro, consigna carteles de notificación dirigidos a la parte demandada y solidariamente demandada, dejando constancia que los mismos se realizaron en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de abril de 2024, me Aboqué al conocimiento de la presente causa de conformidad con los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; reanudándose la misma en fecha 06 de mayo de 2024.
En fecha 06 de mayo de 2024, se certificó cartel de notificación por Secretaría, a fin de que decursara el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el día miércoles 22 de mayo de 2024, fecha y hora fijada por auto para la celebración de la audiencia preliminar (folios 13 y 14), se dejó constancia que no compareció el ciudadano JOSE LUIS CALDERON, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.558.120; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte demandante, ciudadano LUIS ANTONIO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.556.067, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo, por lo que, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano LUIS ANTONIO ALVAREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023, desempeñándose como obrero en la finca El Cacaco, devengando como salario mensual la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), mas el bono de alimentación socialista de CUARENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES, según decreto presidencial mensuales, con una jornada semanal lunes a sábado, en la cual jamás se le cancelaron los montos que legalmente le corresponden por sus labores, con el pretexto de que le cederían una hectárea de terreno, hecho que no sucedió, por lo que exigió el pago de salario y demás beneficios, lo cual hasta la fecha se ha negado.
Que fue despedido y se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES, VENCIDAS Y NO PAGADAS, BONO DE ALIMENTACION, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUTIFICADO, IINTERESES SEGÚN LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio el cual comenzó el 01 de febrero de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023, como lo manifiesta el actor en su escrito libelar; el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del accionante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Ahora bien, con relación al pago del beneficio de alimentación, aduce el demandante que durante la relación de trabajo no le fue cancelado dicho beneficio, en consecuencia, se debe calcular el beneficio del cesta ticket socialista hasta el mes de abril del año 2023, a razón de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) por mes, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 6.691de fecha 15 de marzo de 2022 y el mes de mayo de 2023, a razón de treinta dólares americanos (US$ 30,00), que multiplicado por la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs./US$ 36,35, es la cantidad de mil noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.090,50), conforme al artículo 5 de la Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 1 de mayo de 2023.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2023.
• Fecha de egreso: 31 de octubre de 2023.
• Tiempo de servicio: nueve (09) meses.
• Salario mensual: Bs. 130,00
CONCEPTO MONTO
Antigüedad, Art142; LOTTT Bs. 130,00
Vacaciones Vencidas Bs. 64,95
Utilidades Vencidas Bs. 130,00
Bono de Alimentación (del 01/02/2023 al 30/04/2023) Bs. 135,00
Bono de Alimentación (del 01/05/2023 al 31/10/2023) Bs. 6.543,00
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 130,00
Intereses según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela Bs. 23,48
Total Bs. 7.156,43
Beneficio de alimentación:
AÑO MES MONTO Bs.
2023 Febrero 45
2023 Marzo 45
2023 Abril 45
TOTAL Bs. 135,00
AÑO MES MONTO Bs.
2023 Mayo 1.090,50
2023 Junio 1.090,50
2023 Julio 1.090,50
2023 Agosto 1.090,50
2023 Septiembre 1.090,50
2023 octubre 1.090,50
TOTAL Bs. 6.543,00
El total a cancelar por el beneficio de alimentación es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.678,00).
Por todo lo antes expuesto, el TOTAL A PAGAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS es la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.156,43).
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CALDERON, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.558.120; y la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE: ciudadano LUIS ANTONIO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.556.067, en el presente procedimiento; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada deberá pagar a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.156,43).
TERCERO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los intereses moratorios y la indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad, para lo cual debe calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas por la falta de pago que se causen desde la fecha del decreto de ejecución hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. ALEXZANDRA MORA LEDEZMA
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
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