REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, diecisiete (17) DE JUNIO DE 2024
214° Y 165°

ASUNTO: UP11-L-2023-0000103.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 69, 72 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: En cuanto, a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas;
Comprobantes de pago donde pueden apreciarse los pagos hechos por el patrono, donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo, (Folios 59 – 78 de la Única Pieza).
Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXIBICIÓN:
.-Exhiba los recibos de pago quincenal, liquidación de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales del trabajador desde julio de 2007 hasta la actualidad, este Tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte demandada que deben presentar dichos documentos en la oportunidad de efectuarse la referida audiencia.

PRUEBA DE INFORME:

Este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto se ordena librar oficios a la siguiente Institución:

1.- nstituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Cuya caja regional se encuentra ubicada en Avenida 04 con Calles 30 y 31, Municipio San Felipe. Estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal acerca del siguiente particular:

• Si en esa Institución se encuentra inscrito el ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.431.630 y que informe que empresa le inscribió como trabajador y en qué fecha, remiendo copia certificada del estado de cuenta del trabajador con detalle de los salarios cotizados.

PARTE DEMANDADA: En cuanto a la CONFESIÓN ESPONTÁNEA promovido en el CAPITULO I, este tribunal NO LO ADMITE, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba.

En cuanto, a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II y III:
• Documento en copia simple, marcado con letra “B”, contentivo de Providencia Administrativa dictada en fecha veinte (20) de Enero del año 2.017, expediente Nº 005-2.016-01-001172, demanda de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” , con sede en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara. (Folios 88 – 108 de la Pieza Única).
• Macadas con letras “C” y “C.1”, las cuales están conformadas por sentencias dictadas por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial de la ciudad de San Felipe en los expedientes signados con los números UP11-L-2.017-0000153 y UP11-L-2.017-000154, (Folios 109 – 124 y del 125 – 136 Pieza Única).

• Recibos de pago, marcados con letras “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4” del trabajador demandante. (Folios 137 al 141de la Única Pieza).

• Recibos de pago, marcados con letras “E” y “E1”, del trabajador demandante. (Folios 142 – 143 de la Pieza Única).

Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la documental: Copia simple marcado con letra “A” referida a LA CLÀUSULA 28 (TABULADOR DE CARGOS) de la Convención Colectiva de los años 2014 – 2017, celebrada entre la entidad de trabajo MOVELCA, C.A y el Sindicato Único de Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA). (Folios 82 – 87). NO SE ADMITE, por cuanto la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Con ocasión a la Instrumental marcado con letra “A.1” referida a LA CLÀUSULA 28 (TABULADOR DE CARGOS) de la Convención Colectiva de los años 2017 – 2019, celebrada entre la entidad de trabajo MOVELCA, C.A y el Sindicato Único de Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), dicha prueba no se admite por cuanto no fue consignada por la parte demandada y a su vez porque la misma se considera derecho.

.- De la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el CAPITULO IV, para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. MOLVENCA, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Primero: Que el Tribunal deje constancia si la sociedad de comercio MOLVENCA, C.A., mantiene un Departamento de Recursos Humanos y el actor tiene su expediente en él;
• Segundo: Que el Juez Solicite los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacional y disfrute de las vacaciones del hoy actor desde la fecha de inicio de la relación de trabajo año 2016 hasta la presente fecha;
• Tercero: El Tribunal solicite al departamento de nómina y deje constancia de i) jornada de trabajo del trabajador, ii) si el trabajador desempeña sus labores en el sistema o turnos rotativos o diurno de la entidad de trabajo y iii) cuantos domingos laboró si presta sus servicios en el sistema o turno rotativos o turnos diurnos de los años que reclama.
• Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que bien tenga formularse para el momento de practicarse la inspección solicitada.

Este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a fin de que se traslade la sede de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), ubicada en la siguiente dirección: Avenida 18 y 19, entre calles 10 y 11, al lado del Hospital “Tiburcio Garrido”, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y deje constancia de los referidos particulares.


La Jueza,


Abg. ANNIELY ELIAS CORONA
El Secretario,


Abg. PABLO VELASQUEZ







AEC/PV/ya
PIEZA UNICA
UP11-L-2023-000103.-