REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
214º y 165º
ASUNTO: UP11-L-2017-000238.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON, CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, JUAN MANUEL MENDEZ PARRA, CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, MARIO JOSE TOVAR SUAREZ y JOSE LUIS DA SILVA OROZCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.156.552; V- 17.612.269; V- 16.261.705; V- 18.438.848; V- 6.154.694 y V- 10.857.251.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA MORENO GALINDEZ, YURBELLYS AGUILLON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 133.473; 183.389 consecuentemente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, HAROLD ACOSTA BLANCO y MARÍA CLARET OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789, 36.526 y 120.960, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 22 de septiembre de 2017, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 02 al 39 de la P.1), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 25/09/2017 (Folio 40 de la P.1), y admitida el 27/29/2017 (Folio 41 de la P.1)
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 07 de mayo de 2018, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 08 de mayo de 2018, dio contestación a la demanda (Folios 155 al 168 de la P.1).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 24/05/2018 (folio 172 de la P.1), posteriormente en fecha 01/06/2018, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda diferir el dispositivo del fallo al QUINTO (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive.
El día jueves (30) de mayo se dicto el Dispositivo del Fallo, declarando: Con Lugar la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON, CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, JUAN MANUEL MENDEZ PARRA, CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, MARIO JOSE TOVAR SUAREZ y JOSE LUIS DA SILVA OROZCO, contra la empresa Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que su representados son personal activo de la empresa de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), en el caso de ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON se desempeña como Mecánico General con fecha de ingreso 28/01/2008, CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA con un cargo de Electricista A, con fecha de ingreso 28/09/2007; JUAN MANUEL MENDEZ PARRA, es Operador de Limpia Trigo, con fecha de ingreso 09/04/2008; CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO se desempeña como Ayudante Mecánico, con fecha de ingreso de 15/08/2006; MARIO JOSE TOVAR SUAREZ con un cargo de Molinero, con fecha de ingreso de 12/03/1991 y JOSE LUIS DA SILVA OROZCO quien es Supervisor de Seguridad Física con fecha de ingreso del 04/05/2010.
Que todos son pertenecientes al 5to Turno, con una jornada laboral desarrollada en el turnos Diurnos: 06:00 am - 02:00 pm, Nocturno: 10:00 pm -06:00 am y Mixto: 02:00 pm - 10:00 pm; 06:00 am - 02:00 pm; 10:00 pm – 06:00 am; 02:00 pm – 10:00 pm.
Que el salario básico diario de cada uno de los actores es de 3.253,05 Bolívares.
Que el motivo de la presente es el COBRO DEL DIA DOMINGO (COMO FERIADO LEGAL) NO LABORADO, correspondiente por la Cláusula 30 de las convenciones colectivas de trabajo (2012 – 2014 y 201 – 2017), celebradas entre el SINDICATO ÙNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MOLINOS DE VENEZUELA C.A, (SINUSTTRAMOL) y la entidad de trabajo MOLVENCA y DIFERENCIAS DE BENEFICIOS SOCIALES, consecuencia de incidencias generadas por el incumplimiento del pago del día domingo (Feriado Legal) no laborado, según cláusula 30 de convenciones antes referidas;
Y el COBRO DEL DÌA DOMIMGO, COMO FERIADO LEGAL SEGÙN LO ESTABLECIDO EN LA CLÀUSULA 30, de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el SINDICATO ÙNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE MOLINOS DE VENEZUELA C.A. y la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), desde el año 2012, concerniente al PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETO CONTRATUAL NO LABORADOS;
Que el pago adicional es de un (1) día a salario básico diario y otro adicional a salario promedio, equivalente al pago por concepto de 1999 PAGO DÌA DE DESCANSO;
Que pareciera atenderse con precisión al texto de la clausula, sin embargo, este método no se aplica para lo concerniente al día DOMINGO, con lo cual ha pretendido la entidad de trabajo, sin razonamiento valido, negar este día, su condición intrínseca y legal de feriado legal.
Fundamenta su pretensión, en los artículos: 98, 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente demanda a la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A, (MOLVENCA), para que convenga en pagar y si no a ello, sean condenados por este Tribunal a cancelarles todo y cada uno de los conceptos demandados como lo es 1- Pago feriado legal (domingo) no laborado de conformidad con la cláusula 30 de las convenciones colectivas: 2012 – 2014 y 2014 – 2017, desde el año 2012 hasta el 23 julio 2017. 2- Diferencias del pago de las vacaciones y bono vacacional tomando en consideración que existe incidencia por la cláusula 30, por los domingos (Feriado Legal) no laborado, que no fueron cancelado por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 julio 2017. 3- Diferencia del pago de utilidades, tomando en consideración que existe incidencia de la cláusula 30, por los días domingos (Feriado Legal) no laborados, porque es parte del salario, y del cual no fueron cancelado por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 julio 2017, todo por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Millones Quinientos Veintiséis Mil Trescientos Trece Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.188.526.313,49)
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
.-Niega, rechaza y contradice, que su representada la sociedad mercantil MOLVENCA; adeude conceptos y pago alguno, en virtud supuesto incumplimiento de la cláusula 30 de
la Convención Colectiva año 2021-2014, a los trabajadores (accionantes).-
.-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude concepto y pago alguno en virtud del supuesto incumplimiento de la cláusula 30 de la Convención Colectiva del periodo 2014 - 2017, a los trabajadores (accionantes).
.-Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude derecho o benéfico laboral alguno de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores v Trabajadoras (en adelante LOTTT) en virtud del supuesto incumplimiento de las cláusulas Convenciones Colectivas con vigencia 2012 - 2014 y 2014 - 2017, a los trabajadores, (accionantes).-
.-Niega, rechaza y contradice, que su representada se haya negado a conciliar por vía extra judicial, cualquier concepto o beneficio que se les adeuden a los trabajadores de la empresa, MOLVENCA, ya que se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.-
.-Niega, rechaza y contradice, que su representada la Sociedad Mercantil MOLVENCA; deba cancelarle al (los) trabajador (es) ANTONIO JOSÉ ALVAREZ AGATON, CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, JUAN MANUEL MENDEZ PARRA, CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, MARIO JOSÉ TOVAR SUAREZ Y JOSÉ LUIS DA SILVA OROZCO, plenamente identificado en las actas procesales, DOS (02) DIAS ADICIONALES UNO A PROMEDIO Y OTRO A BÁSICO DE PAGO POR SER EL DÍA DOMINGO (FERIADO) desde el depósito de la Convención Colectiva del año 2012 -2014, ni tampoco para la vigencia de la Convención Colectiva 2014-2017.-
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada adeude al (los) trabajador (es) DOS (02) DIAS ADICIONALES UNO A PROMEDIO Y OTRO A BÁSICO DE PACO POR SER EL DİA DOMINGO (FERIADO) por ser día de descanso o no laborado.-
.-Niega, rechaza y contradice lo señalado por los actores que su representada
interprete que este beneficio sólo aplica a los feriados no laborados que no son domingo, por cuanto las partes siempre pactaron que sólo se pagaría dicho beneficio de la cláusula 30 CC, si y solo si, se tratase de un día feriado no laborado distinto al domingo.-
.-Niega, rechaza y contradice que en los recibos de pago que emite nuestra representada no conste el pago de la cláusula 30 C.C (2012-2014 y 2014-2015), ya que el mismo se evidencia el pago del beneficio establecido en la cláusula 30 C., tal como fue pactado entre las partes.-
.-Niega, rechaza y contradice que su representada no haya dado respuesta la pretensión (reclamo) del trabajador que se le pague los dos (02) días de salario (normal y básico) adicional por el domingo no laborado.-
.-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude diferencia alguna que por vía legal se ha generado por el supuesto incumplimiento de la cláusula 30 CC (2012- 2014 y 2014 - 2017) que pudiese impactar las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
.-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar al (los) trabajador (es) dos (02) días adicionales de salario normal y lo a básico por el domingo no laborado y que su base de cálculo para el pago del mismo sea el salario actual del demandante (trabajador).-
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar al (los) trabajador (es) por el concepto peticionado a salario actual de los demandantes (trabajadores) y deba adicionársele además las alícuotas de tiempo de viaje, media hora ínter-jornada, alícuota de bono de vacacional, alícuota de bono de fin de año, cláusula 30, cláusula 53 asistencia perfecta y prima de puntualidad, según proporciones y montos fijados en el Contrato Colectivo suscrito entre Molvenca y Sinustramol periodo 2014 –2017.-
.-Niega, rechaza y contradice lo señalado lo expresado en los cuadros utilizados por los demandantes para determinar la supuesta diferencia adeudada por el concepto reclamado en su libelo (pago de dos días adicionales, uno a normal y otro básico por domingo feriado no laborados) que detalla desde el folio 11 al 18 de escrito de demanda, con los cuales se deben cancelar los días peticionados en la demanda.-
.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVAREZ AGATON,
se le adeude la cantidad de Bs, 2.270.464.38 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por supuesto incumplimiento de la cláusula 30 por no haber cancelado los dos (02), días adicionales uno normal y uno a básico por domingo no laborado.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ
MENDOZA, se le adeude la cantidad de Bs. 2.678.412,65 desde el año 2.012 hasta el
año 2.017 por supuesto incumplimiento de la cláusula 30 por no haber cancelado los
dos (02) días adicionales uno normal y uno a básico por domingo no laborado.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JUAN MANUEL MÉNDEZ PARRA, se
le adeude la cantidad de Bs.2.255.291,19 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por
supuesto incumplimiento de la cláusula 30 por no haber cancelado los dos (02) días
adicionales uno normal y uno a básico por domingo no laborado.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano CARLOS ALFREDO GRANDA
NARANJO, se le adeude la cantidad de Bs. 2.103.175,06 desde el año 2.012 hasta el
año 2.017 por supuesto incumplimiento de la cláusula 30 por no haber cancelado los
dos (02) días adicionales uno normal y uno a básico por domingo no laborado.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: MARIO JOSÉ TOVAR SUAREL, Se le
adeude la cantidad de Bs. 2.878.316.86 desde el año 2012 hasta el año 2.017 por supuesto incumplimiento de la cláusula 30 por no haber cancelado los dos (02) días adicionales uno normal y uno a básico por domingo no laborado.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA OROZCO, sele
adeude la cantidad de Bs. 2.711.225,35 desde el año 2012 hasta el año 2.017 por supuesto incumplimiento de la cláusula 30 por no haber cancelado los dos (02) días adicionales uno normal y uno a básico por domingo no laborado.-
.-Finalmente negaron y rechazaron de forma expresa que la empresa adeude el monto total demandado por los trabajadores, por concepto de domingo no laborados, un día a promedio y otro a básico, la suma de Bs 14.896.885,09.-
.-Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar intereses moratorios algunos por la supuesta suma reclamada ut supra, por cuanto nuestra mandante ha cumplido a cabalidad con la cláusula 30 de la CC, de ambos periodos.-
.-Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar indexación alguna por la supuesta suma reclamada ut supra, por Cuanto nuestra mandante ha cumplido a cabalidad con la cláusula 30 de la CC, de ambos periodos.-
.- Niega, rechaza y contradice que los conceptos demandados, vale decir, los dos (02) días que supuestamente debe pagar la entidad de trabajo, uno a salario básico y otro a salario normal por el domingo no laborado tenga incidencia o impacte sobre el bono vacacional, vacaciones y utilidades.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVAREZ AGATON, se le adeude la cantidad de Bs. 6.110.144,39 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, se le adeude la cantidad de Bs. 7.609.781,24 desde el año 2.012 hasta el 2.017 por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JUAN MANUEL MENDEZ PARRA. Se le adeude la cantidad de Bs. 6.068.538,02 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que las mismas fueron cancelas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, se le adeude la cantidad de Bs. 5.884.457,52 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano MARIO JOSE TOVAR SUAREZ, se le adeude la cantidad de Bs. 11494.131.18 desde el año 2.012 hasta el año 2017 por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA OROZCO, se le adeude la cantidad de Bs. 7.207.439,49 desde el año 2.012 hasta el año 2017 por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON, se le adeude la cantidad de Bs. 12.757.097,32 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por concepto de utilidades ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, se le adeude la cantidad de Bs. 15.546.245.00 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por concepto de utilidades ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JUAN MANUEL MENDEZ PARRA, se le adeude la cantidad de Bs. 12.670.299,24 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por concepto de utilidades ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, se le adeude la cantidad de Bs. 11.696.801,59 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por concepto de utilidades ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano MANUEL JOSE TOVAR SUAREZ, se e adeude la cantidad de Bs. 17.335.410,96 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por concepto de utilidades ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA OROZCO, se le adeude la cantidad de Bs. 15.743.079,20 desde el año 2.012 hasta el año 2.017 por concepto de utilidades ya que las mismas fueron canceladas y la empresa no adeuda los días demandados.-
Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Juez, instó a las parte a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a lo que parte actora indico “No conseguimos un punto medio, por parte de la entidad de trabajo y consideramos pasar a juicio” a lo cual la parte accionada respondió “Tuvimos ocho (08) meses en reuniones donde no llegamos a un acuerdo, donde se encuentran causas sentenciadas similares a esta y la parte actora no acepto los montos.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expuso, entre otras cosas que, la presente demanda versa sobre el cobro del día domingo como día feriado no laborado de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores y la entidad de trabajo Molvenca. En ese mismo orden de ideas indico que, sus representados laboran turnos rotativos constante de cinco grupos donde el primer y el quinto grupo tienen libre el día domingo. Así mismo, preciso que la cláusula 30, acredita dos (02) días de pago, es decir, el causado y el adicional y que igualmente ahí se encuentra incluido el domingo más no está establecido que esté exceptuado ese domingo feriado legal, esto con respecto al convenio colectivo del trabajo 2012-2014. Seguidamente alega, que la cláusula 30 del convenio colectivo del 2014 al 2017, señala el pago del día feriado legal tomando en consideración el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en primera está establecido que es un día normal.
Finaliza su exposición manifestando que, corresponde ese pago del día domingo no laborado como feriado legal; y demandando a su vez unas incidencias laborales como son vacaciones; bono vacacional y utilidades correspondientes desde el año 2012 hasta al año 2017.”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra sostuvo en primer lugar como defensa de fondo la aplicación de la costumbre como fuente de derecho, ya que a su decir, la cláusula 30 del año 2012 – 2014, se estableció la coletilla tal como se ha venido haciendo, es decir, que el feriado se pagaba siempre y cuando coincidiese con el día domingo laborado, en segundo lugar mantuvo lo que dicto el Juzgado de esta Jurisdicción en cuanto al desglose del salario que uso la parte actora donde exigen del año 2012 al 2017 todos los domingos como día feriado pero señalando el último salario devengado al año 2017, cuando en la cláusula 30 como el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadoras indica expresamente que dicho día domingo se pagará en base al salario promedio de la semana respectiva, es decir, a salario histórico. Continuó su exposición alegando en tercer lugar los intereses de mora exigidos sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades negándolos, ya que los intereses de mora se cancelan al finalizar la relación de trabajo.
Por último y en cuarto lugar invocó la Cosa Juzgada, ya que previamente en casos iguales a la presente, señala el día domingo a salario promedio histórico de cada mes y su forma de calcular la diferencia de utilidades y bono vacacional, todo ello en base al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser las mismas partes, objeto y causa”.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la reclamación efectuada por los actores, en cuanto a la correcta aplicación de la cláusula 30 de las convenciones colectivas año 2012-2014 y 2014-2017, relacionado con la cancelación día domingo (como feriado legal), no laborado, que según no les fue pagado a los trabajadores accionantes, y en el primero de los supuestos, establecer su cuantía y sus incidencias en el último salario normal (promedio diario) para el pago de las vacaciones y bono vacacional y para las utilidades, el salario normal (promedio histórico).
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que los demandantes son trabajadores activos de la empresa demandada. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega completamente los hechos, se observa que a este respecto, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes (14) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por la profesional del derecho HILDA MORENO GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.473, igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció el profesional del derecho FRANCISCO CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.789. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por el profesional del derecho HILDA MORENO, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión de los actores. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho FRANCISCO CHON RON, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa, consignó dos (02) juegos de copias simples de sentencias. Hubo réplica y contrarréplica.
-VII-
De las pruebas. Análisis y valoración.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes promovieron pruebas, por lo que de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad contribuir al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a analizarlas y valorarlas en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.-Recibos de pago a nombre del trabajador: ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON, trabajar accionante, en (04) folio útil, marcado con letra “A”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 01/12/2014 al 07/12/2014; 08/12/2014 al 14/12/2014; 15/12/2014 al 21/12/2014 y del 22/12/2014, (Folio 84 – 87 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON, trabajar accionante, en (02) folio útil, marcado con letra “A1”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 14/24/2014 al 20/04/2014 y del 27/04/2014 al 03/05/2015, (Folio 88 – 89 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON, trabajar accionante, en (04) folio útil, marcado con letra “A2”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 26/06/2017 al 02/07/2017; 03/07/2017 al 09/07/2017; 10/07/2017 al 16/07/2017 y del 17/07/2017 al 23/07/2017, (Folio 90 – 93 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, trabajar accionante, en (05) folio útil, marcado con letra “B”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 27/03/2017 al 02/04/2017; 03/04/2017 al 09/04/2017; 10/04/2017 al 16/04/2017; 17/04/2017 al 23/04/2017 y del 24/04/2017 al 30/04/2017, (Folio 94 – 98 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, trabajar accionante, en (04) folio útil, marcado con letra “B1”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 26/06/2016 al 02/07/2017; 03/07/2017 al 09/07/2017; 10/07/2017 al 16/07/2017 y del 17/07/2017 al 23/07/2017, (Folio 99 – 102 de la P.1). Recibos de pago a nombre del trabajador: JAUN MANUEL MENDEZ PARRA, trabajar accionante, en (04) folio útil, marcado con letra “C”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 31/07/2017 al 06/08/2017; 07/08/2017 al 13/08/2017; 14/08/2017 al 20/08/2017 y del 21/08/2017 al 27/08/2017, (Folio 103 – 106 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: JAUN MANUEL MENDEZ PARRA, trabajar accionante, en (04) folio útil, marcado con letra “C1”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 26/06/2017 al 02/07/2017; 03/07/2017 al 09/07/2017; 10/07/2017 al 16/07/2017 y del 17/07/2017 al 23/07/2017, (Folio 107 – 110 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, trabajar accionante, en (04) folio útil, marcado con letra “D”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 18/03/2014 al 16/03/2014; 17/03/2014 al 23/03/2014; 24/03/2014 al 30/03/2014; 31/03/2014 al 06/04/2014 y del 07/04/2014 al 13/04/2014, (Folio 111 – 115 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, trabajar accionante, en (02) folio útil, marcado con letra “D1”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 26/06/2017 al 02/07/2017 y del 03/07/2017 al 09/07/2017, (Folio 116 – 117 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: MARIO TOVAR SUAREZ, trabajar accionante, en (02) folio útil, marcado con letra “E”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre 16/07/2017 al 31/07/2017 y del 01/07/2017 al 15/07/2017, (Folio 118 – 119 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: JOSE LUIS DA SILVA OROZCO, trabajar accionante, en (02) folio útil, marcado con letra “F”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre 01/04/2015 al 15/04/2014 al 16/04/2015 y del 16/04/2015 al 30/04/2015, (Folio 120 – 121 de la P.1).
Recibos de pago a nombre del trabajador: JOSE LUIS DA SILVA OROZCO, trabajar accionante, en (02) folio útil, marcado con letra “F1”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre 01/07/2017 al 15/07/2017 y del 16/07/2017 al 31/07/2017, (Folio 122 – 123 de la P.1).
Documentos privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto los mismos fueron solicitados en la prueba de exhibición por la representación judicial de la parte demandante por ser copia al carbón, ser un solo periodo y por algunas no estar firmadas y no fueron exhibidos; este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de estos recibos se observan los nombres de cada uno de los trabajadores, sus cedulas de identidad, las fechas de pago, el salario diario devengado, no se observa el pago de la cláusula 30 en cuanto al domingo (Feriado Legal). No Laborado.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN solicitada a la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, para que exhiba:
• Los instrumentos presentados y marcados “A”; “A1”; “A2”; “B”; “B1”; “C”; “C1”; “D”; “D1”; “E”; “F” y “F1” ambos inclusive. (folios 84-123 pieza Nº 01)
• Los recibos de pago de salario a nombre de los trabajadores demandantes desde el año 2012 hasta el 23/07/2017 (fecha de corte de la presente demanda).
• Los recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes emanados de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA) correspondientes a las vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2012 hasta el año 2017.
• Los recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes emanados de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA).
• Libros de registro de vacaciones llevados por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA).
La representación de la parte demandante solicita se aplique a consecuencia jurídica de la no exhibición. Las mencionadas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Párrafo segundo: Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Por lo que se tiene como cierto el hecho que los trabajadores no recibieron el pago del domingo (feriado Legal) no trabajado.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Oficio Nº 017-2019 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (Folio 194-215). Esta prueba no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte interesada, por tanto no es susceptible de valoración quedando fuera del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
“A” en 05 folios y “B” en 03 folios, (folios 129-136) la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas de los años 2012-2014 y 2014-2017, celebrada entre MOLVENCA y el Sindicato Único de Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Molinos Venezolanos C.A. MOLVENCA. La representación de la parte demandante reconoce el contenido de la prueba por tratarse de la convención colectiva.
Este Juzgado NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por cuanto la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
Marcadas “C” (folios 137-139) original de 26 recibos de pagos del trabajador Antonio José Álvarez, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; marcadas “D” (folios 140-143) original de 14 recibos de pagos del trabajador Carlos Antonio Meléndez Mendoza, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; marcadas “E” (folios 144-146) original de 21 recibos de pagos del trabajador Juan Manuel Méndez Parra, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; marcadas “F” (folios 147-149) original de 21 recibos de pagos del trabajador Carlos Alfredo Granda Naranjo, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; marcadas “G” (folios 150-152) original de 19 recibos de pagos del trabajador Mario José Tovar Suárez, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; marcadas “H” (folios 153-154) original de 12 recibos de pagos del trabajador José Luís Da Silva Orozco. Fueron impugnados por la representación de la parte demandante por cuanto se evidencia que no ha sido cancelado el domingo no laborado correspondiente a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva. La representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio. Documentos privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser recibos originales, de estos recibos se observan los nombres de cada uno de los trabajadores, sus cedulas de identidad, las fechas de pago, el salario diario devengado, no se observa el pago de la cláusula 30 en cuanto al domingo (Feriado Legal). No Laborado.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Oficio Nº 017-2019 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (Folio 194-215). Esta prueba no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte interesada, por tanto no es susceptible de valoración quedando fuera del debate probatorio.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
En este sentido, los accionantes en su reclamación alegan que, son trabajadores activos de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), que demandan el pago del domingo (como feriado) no laborado que les corresponde por la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2012-2014 y 2014-2017, desde el año 2012, hasta el 23 de julio 2017, y las diferencias del pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, tomando en consideración que existen incidencias por la cláusula 30, por los días domingo (Feriado Legal) no laborado, que no fueron cancelados por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 de julio 2017.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la empresa deba a los accionantes alguna diferencia por el pago de la cláusula 30 de la convención colectiva; específicamente el domingo (Feriado Legal), No Laborado, y por consiguiente, que se les adeude diferencia alguna que por vía legal se ha generado por el supuesto incumplimiento de la Cláusula 30 de la C.C (2012-2014 y 2014-2017), que pudiese impactar las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Igualmente, manifestó que, en ningún momento estableció que fuera desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e indicó que es un error que hayan solicitado la diferencia salarial en base a la interpretación del artículo 30 de la Convención Colectiva del año 2012-2017, debido a que, en el año 2012, se estableció una coletilla en la mencionada Cláusula que decía que se cancelaría dicho benéfico “como se venía haciendo”, es decir, se pagaría el día feriado no laborado, sí o sí fuera un día distinto al día domingo, coletilla que se eliminó en el año 2014 de la Convención Colectiva, de igual manera, manifestó, que es improcedente que los demandantes soliciten el pago de los conceptos demandados en base al salario devengado a la fecha de la introducción de la demanda, lo cual está errado; ya que no se está demandando vacaciones, bono vacacional y utilidades, en todo caso debieron haberlo en base al salario histórico, al mismo tiempo expuso la inaplicabilidad de la indemnización monetaria, y los intereses moratorios respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Ahora bien, esta juzgadora observa claramente, como hecho no controvertido el siguiente: Que los demandantes trabajan para la empresa; Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA),
Así pues señalado lo anterior, éste órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, vale decir, si la reclamación efectuada por los actores está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación, en la audiencia oral y pública de juicio y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
En relación a lo controvertido en la presente acción, se hace necesario transcribir la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas 2012-2014, 2014-2017 suscritas por la empresa Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa, así como también el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de mayo de 2012, objeto del presente debate, que establecen lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 30 Convención Colectiva 2012-2014
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un (1) salario adicional con el mismo valor del día de descanso semanal legal de conformidad con lo señalado en los artículos 144 y 216 de la L.O.T. para LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención Colectiva, es decir, se acreditaran dos (02) días pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se han venido haciendo.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un (1) salario básico diario adicional al causado en el periodo a pagar para remunerar los días feriados nacionales previstos en el artículo 212 de la L.O.T y los de asueto concedidos en este Convenio, es decir, se acreditaran dos (2) días de pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se ha venido haciendo.
CLÁUSULA Nº 30 Convención Colectiva 2014-2017
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un día de salario adicional con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditaran dos días de salario, el causado y el adicional.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un día de salario básico adicional al causado con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por ésta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditarán dos días de salario, el causado y el adicional.
Queda entendido entre las partes que en el período vacacional de los trabajadores y trabajadoras, no se perderá los beneficios en esta cláusula.
LEY DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. (L.O.T.T.T).
Artículo 184.Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos (…).
Del estudio de los anteriores instrumentos normativos, es criterio de quien juzga, que la Convención Colectiva nunca debe evadir lo dispuesto en la norma sustantiva (artículo 212 y 184 L.O.T.T.T), todo conforme al principio de progresividad de las normas colectivas del trabajo; por lo que, si una norma colectiva no regula un nuevo derecho al cambiar la ley sustantiva laboral, que en este caso, es el domingo como día feriado establecido a partir de la vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 07 de mayo de 2012, tal derecho debe ser estrictamente reconocido por la Convención Colectiva.
En relación al pago de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), relativa al pago de los domingos (como Feriado Legal) no trabajados, quien juzga establece, que el domingo debe ser reconocido como un día feriado y de los medios probatorios (recibos de pago traídos a los autos) no se evidencia el pago liberatorio de lo reclamado por los actores en su escrito libelar, razón por la cual esta Juzgadora declara procedente dicho concepto.
Ahora bien, de los recibos de pago se evidencia que los trabajadores laboran cumpliendo una jornada de trabajo desarrollada en turnos Diurnos: 06:00 am - 02:00 pm, Nocturno: 10:00 pm -06:00 am y Mixto: 02:00 pm - 10:00 pm; 06:00 am - 02:00 pm; 10:00 pm – 06:00 am; 02:00 pm – 10:00 pm., con (02) tres (03) días de descanso continuos, por lo que a juicio de quien juzga, a los trabajadores se les debe cancelar todos los domingos como feriados legales no laborados reclamados, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente desde el 07 de mayo 2012 hasta el 23 de julio 2017. Así se establece.
Una vez determinado que a los actores les corresponde el pago del concepto señalado en la cláusula 30 de las mencionadas Convenciones Colectivas, también se les adeuda por consecuencia, las diferencias del pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, tomando en consideración que existen incidencias por la cláusula 30, por los días domingo (Feriado Legal) no laborado, que no fueron cancelados por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 de julio 2017. Así se decide.
En tal sentido, los cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 (hasta el 23 de julio 2017), las vacaciones y el bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, y 2017 (hasta el 23 de julio 2017), para la realización de los cálculos, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
Con relación al salario base de cálculo, debe aclararse que no se ordena aplicar el último salario porque no hubo una omisión del pago por parte del patrono, al disfrutar el demandante de sus vacaciones remuneradas.
Por lo que, el salario normal promedio para el pago de los beneficios, es el pago realizado por la empresa, en cada período, más la incidencia de la cláusula 30 del contrato colectivo no cancelado por la empresa.
En relación a la cláusula 30 de la Contratación Colectiva suscrita por la empresa, el experto deberá calcular: 1) Los domingos existentes entre el 07 de mayo 2012, hasta el 23 de Julio de 2017. 2) El salario normal promedio diario, de cada período, teniendo en cuenta las incidencias reflejadas en los recibos de pago de los trabajadores y la cláusula 30 del Contrato Colectivo.
En cuanto al pago por la diferencia de vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, hasta el 23 de julio de 2017, el experto deberá calcular: El salario normal promedio diario de cada período, donde le fue cancelado las vacaciones y el bono vacacional, teniendo en cuenta las incidencias reflejadas en los recibos de pago de los trabajadores y la cláusula 30 del Contrato Colectivo.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la diferencia por utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, hasta el 23 de Julio de 2017, el experto deberá calcular: 1.) El salario histórico promedio normal durante el respectivo ejercicio anual, teniendo en cuanta las incidencias reflejadas en los recibos de pago de los trabajadores y la cláusula 30 del Contrato Colectivo
En conclusión, se declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ AGATON, CARLOS ANTONIO MELÉNDEZ MENDOZA, JUAN MANUEL MENDEZ PARRA, CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, MARIO JOSÉ TOVAR SUÁREZ y JOSÉ LUIS DA SILVA OROZCO, plenamente identificados en autos, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar a los demandantes los conceptos que se especificarán a continuación. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES, ESTABLECIDOS EN CONVENCIÓN COLECTIVA, incoada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON, CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, JUAN MANUEL MENDEZ PARRA, CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, MARIO JOSE TOVAR SUAREZ y JOSE LUIS DA SILVA OROZCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.156.552; V- 17.612.269; V- 16.261.705; V- 18.438.848; V- 6.154.694 y V- 10.857.251, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a los ciudadanos: ANTONIO JOSE ALVAREZ AGATON, CARLOS ANTONIO MELENDEZ MENDOZA, JUAN MANUEL MENDEZ PARRA, CARLOS ALFREDO GRANDA NARANJO, MARIO JOSE TOVAR SUAREZ y JOSE LUIS DA SILVA OROZCO identificados en autos; los conceptos de Pago de la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas 2012-2014, 2014-2017 suscritas por la empresa Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa referentes a los días domingo (Feriado Legal) no laborado, y las diferencias del pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, tomando en consideración que existen incidencias por la cláusula 30, por los días domingo (Feriado Legal) no laborado, que no fueron cancelados por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 de julio 2017, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez que conste a los autos su notificación comenzará a decursar los lapsos correspondientes.
SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Años: 214º y 165º.
La Jueza
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
El Secretario
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2017-000238
Dos Piezas
AE/PV/YA
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