REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
214° y 165°
ASUNTO: UP11-L-2016-000159.-
PARTE
PARTE DEMANDANTE: MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 15.389.223.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815
PARTE DEMANDADA:“SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A” (MOCARPEL), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.182.578 y el profesional del derecho JESUS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2016 (Folios 01 al 07 de la P.1) y subsanada en fecha 04 de octubre de 2016 (Folios 11 – 17 P.1) por el profesional del derecho Héctor Escalona, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, actuando en nombre y representación del ciudadano Milan Alexander Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.389.223 en contra de la empresa “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A” (MOCARPEL),
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dio por recibido el presente asunto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo admitida la demanda en fecha el 05 de octubre de 2016.
En fecha 26 de junio 2018, se da por concluida la Audiencia Preliminar de Prolongación, donde se ordena la incorporación de las pruebas al proceso.
Fue recibido el presente expediente en fecha 30 de julio 2018 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, previa distribución por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (Folio 05 de la P.2), siendo dictado auto de admisión de pruebas en fecha 07 de agosto de 2018 (Folios 07 al 10 de la P.2)
DEL ALEGATO DEL ACTOR
Alega el apoderado judicial del demandante en su libelo de demanda:
• El ciudadano MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, prestó servicio como ayudante de mecánica, en un horario comprendido de 24 horas diurnas, 24 horas nocturnas y 24 horas libres, de lunes a domingo, es decir un horario rotativo.
• Que fue despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 29 de octubre de 2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial signado con el número 7.914 Gaceta Oficial Nº 39.575 y decretos sucesivos, razón por la cual en fecha 25 de noviembre de 2010, inicio un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en contra de sus empleadores;
• Que se cumplieron cada una de las etapas y formalidades del proceso administrativo según la normativa prevista en la antigua Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes;
• Que la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, fue notificada y no se demostró lo contrario de los dichos narrados en ninguna de las etapas procesales, hasta que en fecha 30 de marzo de 2021 fue dictada la providencia administrativa Nº 064/201, número 057-2010-710;
• Dicha providencia declara Con Lugar la solicitud REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de su empleadora;
• Que solicito la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la accionada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, a reengancharlo y pagarle sus salarios caídos, descascando la orden del funcionario competente, lo que produce una violación flagrante al DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL SALARIO JUSTO Y DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES, que le asisten estipulados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela;
• Que en fecha 21 de enero de 2016, fue reenganchado a su puesto de trabajo, pero no le fueron cancelado sus salarios caídos y demás beneficios pendientes en dicho momento.
• Que el último salario devengado por el trabajador fue de 546,26 Bs. Diarios, ya que era el devengado para un trabajador Nivel 3, salario con el cual fue reenganchado.
• Que durante la relación laboral nunca se le cancelo lo correspondiente a sus vacaciones, bonificaciones y utilidades, día de descanso legal 1 y 2, día y salario compensatorio, compensación turno fijo 40 H, bono de asistencia perfecta, útiles escolares y mucho menos disfrute de las vacaciones, ni día de descanso, no días feriados, ni lo correspondiente al pago del beneficio de bono de alimentación. Así mismo no estoy inscrito I.V.S.S, I.N.C.E y F.A.O.V, pues la empleadora nunca lo inscribió.
• Por todas las razones, demanda a la empresa, “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A”, (MOCARPEL), en la persona del ciudadano RAFAEL MARIO DE JESUS DIAZ GEADA, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad Nº E.- 955.239, en su condición de representante legal de dicha empresa y solidariamente a sus accionistas por la cantidad de 7.849.380,92 Bs;
• Finalmente solicitó, muy respetuosamente se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses causados por el no cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A”, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
La falta de Cualidad del Actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procediendo Civil, propuso la falta de cualidad del ciudadano MILAN PEREZ, para intentar y sostener el presente juicio en contra de su representada, ya que por orden de un Juzgado (por mandato constitucional, por lo menos de 2 meses) fue incorporado a una nómina para lo cual no calificaba, pero, la empresa no obstante no haberlo empleado jamás, acato el mandato. Del mismo modo, no prestó servicios directos o voluntario para su representada a su decir, ni bajo contrato o acuerdo, no consta en autos que “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A”, se haya obligado para con el actor, excepto el tiempo en que, por mandato constitucional se incorporó en cumplimento de una orden de la entonces Juez de Instancia en Sede Constitucional, que ordeno reengancharlo. Así mismo;
1.- Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
213.041,40. Por antigüedad de abril 2011 a marzo 2016, el demandante no laboró en esos años para Cartón de Venezuela, S.A. En cumplimiento del amparo estuvo por 29 días al servicio de la empresa, antes lo estuvo al servicio de corporación Martínez.
2.- Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
57.357,30. Por vacaciones de abril 2011 a marzo 2016, el demandante no laboró en esos años para Cartón de Venezuela, S.A. En cumplimiento del amparo estuvo por 29 días y en ese plazo no se generaron esas vacaciones según la ley.
3.- Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
180.265,80 por bonificaciones vacaciones de abril 2011 a marzo 2016. En
cumplimento del amparo estuvo 29 días y en ese plazo no se genera esa
bonificación.
4. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
25.500, por bonificación post vacacional del 2011 al 2016. En cumplimiento del
amparo estuvo por 29 días y en ese plazo no se genera esa bonificación.
5. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
393.307,20 por utilidades del 2011 al 2016. En cumplimiento del amparo estuvo
por 29 días y en ese plazo no se genero esa utilidad.
6. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
869.471,70 por indemnización por despido. En cumplimiento del amparo estuvo
por 29 días y renuncio.
7. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
330.399,24 por intereses sobre prestaciones sociales. En cumplimiento del
amparo estuvo por 29 días y en ese plazo no se generan Intereses sobre
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude el pago de Bs.
prestaciones.
8. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs. 106.520,70 por bono asistencia perfecta desde abril 2010 a febrero 2016. En
Cumplimiento del amparo estuvo 29 días no llego a producir ese bono asistencia
perfecta.
9. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
22.800 por contribución para útiles escolares. En cumplimiento del amparo estuvo
por 29 días. A pesar de mandato constitucional, no llego a esa contribución para
útiles escolares.
10. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
2.997.672 por bono alimentación. En cumplimiento del amparo amparo estuvo por 29 días. A pesar de mandato constitucional, no llego a ese bono alimentación.
11. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs. 1.992.485,58 por salarios caídos desde abril 2010 a febrero 2016. En cumplimiento del amparo estuvo por 29 días. A pesar de mandato constitucional, no llego a esos salarios caídos.
12. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs. 756.346,00 por descanso legal 1 y descanso legal 2 desde abril 2010 a febrero 2016. En cumplimiento del amparo estuvo por 29 días. A pesar de mandato constitucional, no llego a ese descanso legal 1 y descanso legal 2.
13. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude el pago de Bs.
704.214,00 compensación por turno fijo desde abril 2010 a febrero 2016. En Cumplimiento del amparo estuvo por 29 días.
14. Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al demandante Milán Pérez
la antigüedad que pretende, pues no la tuvo – ni a pesar del mandato constitucional ese tiempo. Voluntariamente el accionante, renunció a los 29 días del mandato constitucional.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia, de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes tanto en el libelo de demanda, como en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el punto medular en el presente caso, se circunscribe en: 1) Determinar la procedencia de la indemnización por despido justificado; 2.) Determinar la procedencia o no de la reclamación efectuada por el actor, en relación al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y 3.) De ser procedentes, determinar la cuantía de los mismos.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada probar el pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la forma de terminación de la relación laboral y el salario devengado por éste, y a la parte demandante corresponde la carga de probar los excesos demandados.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 07-10-2024 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.389.223; CONTRA, de la empresa mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) a la cual, por la parte demandante, compareció el profesional del derecho HECTOR ESCALONA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 94.851 y por la parte demandada se dejó expresa constancia que no compareció al acto por representante legal o judicial alguno.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho, alegando entre otras cosa que:
El ciudadano Milán Alexander Pérez Piñero, comenzó a laborar en el mes de abril de 2010 en la empresa “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A” (MOCARPEL), posteriormente el trabajador fue despedido de la entidad de trabajo, continua su exposición manifestando que se ejerció un procediendo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, el cual fue declarado Con Lugar, donde la empresa se negó acatar dicho reenganche por lo que se realizo un juicio constitucional, en un procediendo de amparo el cual también fue declarado Con Lugar y reenganchado los trabajadores.
Seguidamente indicó que los trabajadores fueron sometidos a ciertas condiciones laborales por las cuales tuvieron que hacer un despido justificado. Finalmente concluye su intervención, ratificando su libelo de demanda, donde están los conceptos reclamados. Así mismo, solicitó se declare la demanda con lugar con sus respectivos pronunciamientos de Ley. Acto seguido se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia fotostática de la decisión de amparo constitucional de fecha 14/12/2015 (Folios 156 – 171 de la P1). Documentos público administrativos que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia, que el Tribunal accidental (08) de Primea Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 03 de noviembre 2014, por el profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito, I.P.S.A bajo el Nº 94.815, actuando en representación de los ciudadanos Lincon Garrido Herrera y Milán Alexander Pérez en contra de la empresas solidarias Corporación Martínez C.A y Smurfit kappa cortón de Venezuela S.A.
Copia certificada de acta de fecha 21/01/2016, (Folio 172 – 175 de la P.1). Documento Público Administrativo los cuales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia, que el Tribunal accidental (08) de Primea Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se constituyo en la empresa Smurfit kappa cortón de Venezuela S.A., con el fin de llevar a cabo la verificación del cumplimiento voluntario de la sentencia publicada en fecha 14/12/2015
Copia simple de escrito de oposición a la demandada de fecha 20/06/2016, (Folios 176 – 181). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, declaro Sin Lugar la demanda por estimación de Honorarios profesionales Intentado por el Abogado José Leonardo Chirinos. Por cuanto los mismos ya se habían pagado por la condenada en costas.
Recibo de pago, (Folio 182). Documento privado el cual no fue impugnado el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor y demás beneficios laborales conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORME:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) consta a los autos oficio: OA SF Nº 237/2023, emitido por la DRA. ISIS LEAL en su condición de JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE SAN FELIPE (E), en la cual informa que el ciudadano MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, C.I Nº 15.389.233, NO FUE INSCRITO por la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Recibo de pago correspondiente al trabajador MILAN ALEXANDER PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.389.223, desde la fecha de inicio de la relación laboral 24/04/2010 hasta el 29/02/2016
Constancias de pago correspondientes al Bono de Alimentación del trabajador MILAN ALEXANDER PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.389.223, desde la fecha de inicio de la relación laboral 24/04/201 hasta el 29/02/2016.
Libros de vacaciones llevados por la empresa Smurfit kappa cortón de Venezuela S.A (MOCARPEL). Las documentales no fueron exhibidas, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto, los salarios y beneficios recibidos por el trabajador y reflejados en los recibos de pago, que no percibió pago por vacaciones ni por bono de alimentación.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia del reclamo formulado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo de San Felipe contra la entidad de trabajo Corporación Martínez, C.A. (Folio 219 – 221 de la P.1). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia, que el escrito presentado en fecha 25/11/2010 por ante la Inspectoría de Trabajo en el estado Yaracuy, por los ciudadanos Lincoln Garrido Herrera y Milan Alexander Pérez Piñero, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.618.598 y 15.398.223 respectivamente, debidamente asistido por el Abg. Héctor León Escalona González, I.P.S.A 94.815, mediante la cual solicita se inicie el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA y CORPORACION MARTINEZ C.A. Solicitud que fue ADMITIDA, en cuanto a lugar en derecho en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 26/11/2010 por el abogado Silverio Rivero Peralta. Inspector del Trabajo Jefe en el estado Yaracuy.
Copia de la documentación presentada ante la Inspectoría del Trabajo San Felipe, expediente 057-2012-06-00379, por apoderada judicial de corporación Martínez. (Folios 222 – 224 de la P.1). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia, que el abogado Silverio Rivero Peralta. Inspector del Trabajo Jefe en el estado Yaracuy. Comisiona en fecha 29 de julio del año 2011 para que será notificada la entidad de trabajo CORPORACION MARTINEZ, sobre el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos Lincoln Garrido Herrera y Milan Alexander Pérez Piñero, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.618.598 y 15.398.223 respectivamente.
Copia de escrito presentado por corporación Martínez, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, por el accionante para poner fin a diferencias laborales. (Folio 225 – 228 de la P.1). Documento Privado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por ser copias simples, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de acuerdo con los fines transaccionales presentado ante la Inspectoría del Trabajo, por el accionante para poner fin a diferencias laborales. (Folios 229 – 236 de la P.1). Documento Privado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue reconocido por la parte demandante, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que entra la entidad de trabajo MOCARPEL y los TRABAJADORES, declaran estar mutuamente satisfechos con el ACUERDO TRANSACCIONAL y los montos recibidos por ambos, de igual forma declaran conocer el contenido integro del mismo así como el alcance, consecuencias y efectos que sobre sus derechos y patrimonio tiene el presente Acuerdo Transaccional.
Carta de renuncia suscrita por MILAN PEREZ, con firma y huellas dactilares. (Folio 237 de la P.1). La parte demandante contra quien se opone la prueba, reconoce el contenido de la prueba, este Tribunal al no ser impugnada la respectiva prueba le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia la renuncia irrevocable del trabajador.
Original de acuse de recibido de cheque de liquidación transaccional. (Folio 238 de la P.1). La parte demandante contra quien se opone la prueba, reconoce el contenido de la prueba, este Tribunal al no ser impugnada la respectiva prueba le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia la firma y huella del ciudadano Milan Alexander Pérez Piñero, vale decir la misma fue recibida por el mismo de manera satisfactoria.
PRUEBA DE INFORME:
Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Sede Valencia Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, ubicado en la AV. Bolívar con Calle Independencia, Edificio Ariza, Piso 7, Valencia estado Carabobo, no consta en auto las resultas de las mismas. Por lo tanto no es susceptible de valoración.
Inspectoría del Trabajo del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no consta en auto las resultas de las mismas. Por lo tanto no es susceptible de valoración.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no consta en auto las resultas de las mismas. Por lo tanto no es susceptible de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al acervo probatorio así como los fundamentos esgrimido en la demanda al igual que en la contestación y en la celebración de la audiencia de juicio, se desprende que el caso bajo estudio versa sobre una reclamación de beneficios laborales, correspondiendo a quien juzga determinar: (i) la procedencia de la indemnización por despido justificado; (ii) la procedencia o no de la reclamación efectuada por el actor, en relación al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y (iii) en caso de ser procedentes, determinar la cuantía de los mismos., atendiendo a los alegatos de las partes, así como al principio de la comunidad de la prueba, y en total sintonía con las normas legales que correspondan.
En este sentido, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que el ciudadano MILAN ALEXANDER PÉREZ PIÑERO, en su escrito libelar señalo que, prestó servicio como ayudante de mecánica a su decir para la empresa demandada, que trabajo en un turno rotativo, con un horario de 24 horas diurnas, 24 horas nocturnas y 24 horas libres, de lunes a domingo, que fue despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 29/10/2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial, a su vez indicó que en fecha 25/11/2010, inicio un procedimiento de Reenganche y Pago De Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en el cual fue dictada providencia administrativa Nº 064/2010, en fecha 30 de marzo de 2011, declarando Con Lugar dicha reclamación, siendo reenganchado el 21/01/2016; asimismo manifestó que durante la relación laboral, la empresa nunca le cancelo lo correspondiente a sus vacaciones, bonificaciones y utilidades, día de descanso legal 1 y 2, día y salario compensatorio, compensación turno fijo 40 H, bono de asistencia perfecta, útiles escolares y mucho menos disfrute de las vacaciones, ni día de descanso, ni días feriados, ni lo correspondiente al pago del beneficio de bono de alimentación, que a su decir decidió retirarse justificadamente debido a las vejaciones que fue sometido por parte de la empresa, devengando un último salario diario de Bs. 546,26; razón por la que procedió a demandar los conceptos generados por el procedimiento administrativo, siendo estos: a) antigüedad desde abril 2011 a Marzo 2016; b) Vacaciones desde abril 2011 a Marzo 2016; c) Bonificación vacacional desde abril 2011 a Marzo 2016; d) Bonificación post vacacional desde abril 2011 a Marzo 2016; e) utilidades desde abril 2011 a Marzo 2016; f) bono de asistencia perfecta desde abril 2011 a Marzo 2016; g) útiles escolares desde abril 2011 a Marzo 2016; g) bono de alimentación desde abril 2010 a Marzo 2016; h) salarios caídos desde abril 2011 a Febrero 2016; i) descanso legal desde abril 2010 a Marzo 2016.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, adeudar los conceptos demandados antes descritos y debidamente detallados; señalando que el demandante no laboró en esos años para Cartón de Venezuela, S.A; sin embargo, que en cumplimiento a la orden de amparo constitucional emitida por un Tribunal de Juicio, procedió a reenganchar al trabajador, el cual estuvo por 29 días laborando para la empresa, terminando dicha relación por renuncia voluntaria del trabajado, por lo que la empresa realizo una transacción en la Inspectoría del Trabajo, cancelándole al trabajador la cantidad de Bs. 3.000.000,00, con el objeto de cancelar todos los pasivos laborales al trabajador, tales como salarios caídos, aumentos salariales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de sábados y domingos, días de descanso legales, días de descanso compensatorios y feriados, y sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos laborales, comida, horas extras o sobre tiempo diurno, nocturno o mixto, bono nocturno, diferencia por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales, compensatorios o legales, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza y sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos laborales, aportes patronales Fondo de Ahorros, INCES, IVSS, Banavih); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, vacaciones o cualquier otro concepto, derecho o beneficio, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previsto en la Convención Colectiva, LOTTT (…). Es así, no evidenciando que la misma fuese homologada en sede administrativa.
Es por ello que se hace necesario, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en relación a las transacciones y convenimientos laborales, establecido en la sentencia N° 0444 de fecha 31 de mayo de 2018 (caso: Miriam Zobeida Medina Cabello contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.) donde se realizó un análisis sobre los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinó lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…). (Resaltado añadido).
(Omissis).
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
De acuerdo a la doctrina expresada, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación, es por ello que, se hace necesario establecer los montos que le corresponden al trabajador a los fines de verificar si efectivamente fueron cancelados todos los pasivos laborales, en el convenio suscrito en la Inspectoría del Trabajo en el año 2016.
Ahora bien, partiendo de lo anterior y adminiculado con el acervo probatorio debidamente evacuado en su oportunidad procesal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
1.- Antigüedad: Refiere el actor, que no les fue cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, reclamado por este concepto la cantidad de Bs. 213.841,10 es por ello que, ésta juzgadora procederá a cuantificar dicho beneficio, de la siguiente manera:
En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con el demandante MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, inició el 24/04/2010 hasta el 29 de febrero de 2016, con un salario de Bs. 546,26.
Ahora bien, como solo se tiene el último salario del trabajador demandante, se procederá a realizar los cálculos a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que serian 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses multiplicado por el salario integral, teniendo el accionante, el siguiente tiempo de servicio: cinco (05) años, diez (10) meses y cinco (05) días.
Salario Base Bs. 546,25
Alícuota Utilidades Bs. 182,02
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 83,45
Salario Integral Bs. 811,79
Antigüedad 6 años * 30 días * 811,79 = Bs. 146.122,20
2.- Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades: Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, quien decide procede a cuantificar dichos beneficios; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base al salario de Bs. 546,26, vigente al momento de la culminación de la relación laboral, acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/05/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones de los trabajadores, los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que a los trabajadores le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de 55 días por cada año de servicio tal como lo establece la cláusula 32 de la convención colectiva susucrita por la empresa.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.
Con respecto a las utilidades serán calculadas en base a lo cancelado por la empresa demandada 120 días de salario integral por cada año de servicios, tal como lo establece la Cláusula 33 de su contratación colectiva de trabajo.
Así las cosas tenemos, que el demandante es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones Nro. De dias Salario Total Bs.
Abril 2010-2011 15 546,26 8.193,90
Abril 2011-2012 16 546,26 8.740,16
Abril 2012-2013 17 546,26 9.286,42
Abril 2013-2014 18 546,26 9.832,68
Abril 2014-2015 19 546,26 10.378,94
Abril 2015 - febrero 2016 16,66 546,26 9.100,69
Total Vacaciones…………. 55.532,79
Bono Vacacional Nro. De dias Salario Total Bs.
Abril 2010-2011 55 546,26 30.044,30
Abril 2011-2012 55 546,26 30.044,30
Abril 2012-2013 55 546,26 30.044,30
Abril 2013-2014 55 546,26 30.044,30
Abril 2014-2015 55 546,26 30.044,30
Abril 2015 - febrero 2016 45,83 546,26 25.035,10
Total Bono Vacacional… 175.256,60
Utilidades Nro. De dias Salario Total Bs.
Año 2011 120 546,26 65.551,20
Año 2012 120 546,26 65.551,20
Año 2013 120 546,26 65.551,20
Año 2014 120 546,26 65.551,20
Año 2015 120 546,26 65.551,20
Alo 2016 30 546,26 16.387,80
Total Utilidades…………. 344.143,80
3.- Salarios Caídos, en relación a los salarios caídos, los cuales deben ser condenados a título de indemnización, por la actuación del empleador, conforme a las documentales valoradas quedó establecido que el último salario mensual devengado por el ciudadano MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, fue de Bs.546,26, en el año 2016 por lo que, se acuerda el pago desde la fecha del despido 29/10/2010 hasta su efectiva reincorporación 21 de enero de 2016.
Desde la fecha del despido, hasta su reincorporación, son 2183 días que le corresponden al trabajador por despido injustificado.
2183 días * 546,26 danto un total de Bs. 1.192.485,58 de salarios caídos.
4.- Indemnización por Despido Injustificado (artículo 92 LOTTT), en relación a éste concepto, la representación judicial de la parte actora, tanto en el escrito de demanda como en la audiencia de juicio, señaló entre otras cosas que, luego de ser reenganchado por la empresa decidió renunciar por haber sido sometido a vejaciones y al escarnio público por parte de ésta. En este sentido, quien juzga es del criterio que cuando se denuncia que existió coacción o vejaciones en la cual fue sometido el trabajador para expresar su voluntad de retirarse de la entidad de trabajo, debe ser demostrado, por algún medio probatorio aportado al proceso, a fin poder determinar si en efecto existió tal coacción y que ésta haya sido suficiente para considerarla como un vicio del consentimiento que anule la renuncia suscrita por el trabajador en la presente causa.
No obstante, de las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente la referida a la carta de renuncia, que riela al folio 237 de la pieza Nro. 1, cuyo contenido fue debidamente reconocido por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, donde se desprende lo siguiente “Esta renuncia obedece a que no logré adaptarme a las exigencias y estándares de responsabilidad aplicados en ésta empresa. Agradeciendo el trato, cooperación y apoyo recibido en el tiempo en el que presté servicios a esta prestigiosa empresa”, vale decir, que lo señalado en el libelo de demanda se contradice con las razones expresadas por el trabajador en dicha renuncia, no encontrándose la misma dentro de las causales para la indemnización de despido injustificado previsto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, razón por la que ésta juzgadora declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
5.- Útiles escolares: El actor reclama conforme a la cláusula 37 del contrato colectivo de la empresa Smurfit Kappa Mocarpel, el pago de útiles escolares, desde el año 2011 hasta el año 2016, fecha en que fue reenganchado a su puesto de trabajo, por un monto de Bs. 22.800,00.
Con respecto a este concepto reclamado por el accionante, si bien quedó establecido que en vista de la providencia administrativa a favor del trabajador, en el cual fue reenganchado por la empresa, por lo que goza de los beneficios establecidos en la contratación colectiva de la misma, el accionante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que era acreedor de tal beneficio, razón por la que se niega su procedencia. Así se decide.
6.- Bono Post Vacacional, el actor reclama la cantidad de Bs. 25.500,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de la empresa Smurfit Kappa. No obstante, quien juzga es del criterio que si bien es cierto que este beneficio lo hace acreedor el trabajador cuando ha salido de vacaciones y a su regreso, la empresa cancela dicho beneficio a los fines de que tenga algo de dinero hasta su próxima fecha de pago, no es menos cierto y se evidencia en las actas procesales que el trabajador no disfruto de sus vacaciones, por estar fuera de la entidad de trabajo, ya que existe una condición previa para obtener dicho beneficio y es haber salido de vacaciones y haberse reincorporado a su puesto de trabajo, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
7.- Descanso legal 1 y descanso legal 2 y compensación por turno fijo de 40H, en relación a dichas reclamaciones, el actor alega que es beneficiario de estos dos conceptos por convención colectiva y por haber laborado en turnos rotativos, de lunes a domingo.Ahora bien, la norma convencional prevé que la regla general es que la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias, de lunes a viernes, por lo que, la prestación de servicio superior a dicho límite deberá ser considerado como trabajo extraordinario, y un exceso de la jornada ordinaria legal.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia de excesos, en los casos de trabajadores que presten sus servicios por turnos, es criterio reiterado de la sala de casación social, que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De una revisión de los medios probatorios, no se evidencia que el trabajador haya demostrado haber laborado en condiciones diferentes a la jornada ordinaria legal de 8 horas diarias de lunes a viernes, por lo que conforme al criterio de la distribución de la carga de la prueba, y al no ser demostrado el trabajo en exceso de la jornada ordinaria, esta juzgadora declara improcedentes los conceptos de descanso legal 1 y descanso legal 2 y compensación por turno fijo de 40H. Así se decide.
8.- Pago del Cesta tickets o bono de alimentación: El actor reclama el pago del Cesta Tickets, desde la fecha de ingreso 24/04/2010 hasta el 21 de enero de 2016 fecha en que fue reenganchado, con un valor de cada cesta tickets de Bs. 1.416,00 Bs, que corresponde al valor del Bono de Alimentación cancelado por la empresa a la fecha de la interposición de la demanda, en el año 2016, dando un total de Bs. 2.997.672,00.
Ahora bien, es criterio reiterado dela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de la cual esta juzgadora comparte que el beneficio de alimentación o bono de alimentación, en caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria “U.T. vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio. Por lo que, los cálculos correctos para dicho beneficio seria el siguiente: desde el 24/04/2010 fecha de inicio de la relación laboral hasta 17/02/2013, se computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013” por día continúo del mes, es decir, por 30 días cada mes. Finalmente, el parámetro de valor del beneficio se computa de conformidad con el parámetro establecido según la ley de bono de alimentación aplicable a la fecha en que se generó cada día del beneficio, que recordemos en las primeras leyes sobre el beneficio se fijó en 0,25 U.T. y ha aumentado constantemente hasta llegar al parámetro actual de 15 U.T. por día.
Por lo que, el pago de alimentación correcto sería el siguiente:
Periodos pago de Cesta Tickets Nro. De días Valor de cesta tickets Total Bs.
24/04/2010 al 17/02/2013 829,00 44,25 36.683,25
18/02/2013 al 18/02/2014 367,00 44,25 16.239,75
19/02/2014 al 30/11/2014 283,00 44,25 12.522,75
01/12/2014 al 24/02/2015 86,00 44,25 3.805,50
25/02/2015 al 22/10/2015 240,00 88,50 21.240,00
23/10/2015 al 21/01/2016 90,00 265,50 23.895,00
Total Pago de Cesta Tickets……………………………………… 114.386,25
En resumen al trabajador le correspondería los siguientes conceptos
Conceptos Total Bs.
Antigüedad 146.122,20
Vacaciones 55.532,79
Bono Vacacional 175.256,60
Utilidades 344.143,80
Cesta Tickets 114.386,25
Salarios Caidos 1.192.485,58
Total Bs…………………… 2.027.927,22
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la totalidad de los montos calculados: Antigüedad, Vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, cesta Tickets y Salarios caídos, da un total de Bs.2.027.927,22 muy por debajo de los 3.000.000,00 de Bolívares recibidos por el trabajador en la transacción celebrada entre las partes y presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 28/02/2016, por lo cual se considera que fueron satisfechos mediante la misma el pago de lo adeudado por la empresa al actor reclamante.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.389.223, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA (MOCARPEL). Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 15.389.223, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL).
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la sede o el domicilio de la Procuraduría General de la República, se encuentra en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, se ordena librar comisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, indicando que se conceden tres (03) días de término de la distancia, a los fines de que se practique la entrega de los actos de comunicación y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Entidad, a los efectos de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez que conste a los autos su notificación comenzará a decursar los lapsos correspondientes.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los tres (03) días del mes de junio del año 2024. Años: 214º y 165º.
La Jueza
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
El Secretario
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000159
Dos Piezas
AE/MG/YA
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