REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de Junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2018-000064
PARTE DEMANDANTE: DIANA JUSTINA SIERRA DE SOTELDO, MARIANGEL SOTELDO SIERRA, LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, DIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.549, 13.095.790, 14.710.378 y 17.698.444, respectivamente, herederas directos del ciudadano RODOLFO SOTELDO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.485.592.
APODERADO: GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente proceso de demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA), interpuesta en fecha 17 de mayo de 2018 (Folios 03 al 32 de la P.1) por el profesional del derecho GILBERTO CORONA inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, actuando en nombre y representación de las ciudadanas DIANA JUSTINA SIERRA DE SOTELDO, MARIANGEL SOTELDO SIERRA, LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, DIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.549, 13.095.790, 14.710.378 y 17.698.444, respectivamente, herederas directos del ciudadano RODOLFO SOTELDO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.485.592, en contra de la empresa “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A” (MOCARPEL),
En fecha 18 de mayo de 2018, se dio por recibido el presente asunto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo admitida la demanda en fecha el 23 de mayo de 2018.
En fecha 20 de marzo 2019, se da por concluida la Audiencia Preliminar de Prolongación, donde se ordena la incorporación de las pruebas al proceso.
Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de abril de 2019 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, previa distribución por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (Folio 212 de la P.1), siendo dictado auto de admisión de pruebas en fecha 24 de abril de 2019 (Folios 213 al 215 de la P.1).
En fecha (10) de mayo de año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró audiencia de juicio oral y pública, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente, contado a partir de la referida fecha exclusive.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó el dispositivo del fallo, procediendo en esta oportunidad a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DE LOS ALEGATOS
El apoderado judicial de los demandantes, Abg. GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, alega:
• Que sus representados son herederos directos del ciudadano: RODOLFO SOTELDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.485.592, tal como se demuestra en Título de Únicos y Universales Herederos, expedido en fecha 05 de abril de 2017, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. bajo el Nº 4.011-17, Marcado “A”.
• Que el ciudadano RODOLFO SOTELDO, fue trabajador de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE PLANTA, con fecha de ingreso desde el día 24 de enero de 1976, siempre estuvo como trabajador activo de la empresa.
• Que encontrándose en pleno disfrute de su periodo vacacional; es entonces cuando el día 02 de enero de 2016, falleció a consecuencia de shock Cardiogènico, Trastorno de Conducción Miocàrdia, Infarto Agudo del Micardio y Crisis Hipertensiva, tal como se evidencia de acta de defunción que se encuentra incorporada al supra referido Titulo de Únicos y Universales Herederos antes indicado.
• Que la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), tiene como política el otorgar una Póliza de Seguro de Vida, reflejada en el pago a los beneficiarios del Trabajador fallecido en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), lo cual se evidencia en copia simple de Certificado Individual de Seguro que se consigna en este acto en copia simple marcada “B”. traducida ésta en un beneficio, transformado en derecho y que por costumbre laboral y así ha sido ampliamente desarrollado por la legislación laboral y la reitera la Doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sus Salas Constitucional y Social.
• Que demanda en nombre de sus apoderados a la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), por cobro de Póliza de Seguro de Vida (Beneficio Laboral No Pagado), derivado de la relación laboral que mantuvo el ciudadano RODOLFO SOLTELDO, hoy difunto, con el precitado patrono, y sea condenada por los montos que se les adeudan a sus representados por la Póliza de Seguro de Vida, correspondiente a la cobertura y suma asegurada calculada para el día 17 de mayo de 2018, Bs. 69.825,00 a la tasa de cambio oficial emitida por el equivalente en moneda de curso legal, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00). Por consiguiente estima la presente acción en la cantidad de SEIS MIL MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.982.500.000,00), equivalentes a CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), igualmente solicita sea aplicada mediante experticia complementaria la indexación de la moneda, los intereses de mora, la condenatoria en costas y la aplicación .de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), al momento efectivo del pago.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), no dio contestación a la demanda (Folio 209 de la P.1) ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (Folio 63 al 67 de la P.2); sin embargo, por tratarse de una empresa tomada por el Estado Venezolano, por cuanto tiene participación decisiva según Gaceta Oficial Nº 42533, de fecha 23 de diciembre de 2022, que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), C.A, promovió sus pruebas más no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente ni asistió a la audiencia de juicio, motivo por el cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó en la oportunidad de la referida audiencia, la declaratoria de la Confesión Ficta porque a su decir al momento que le correspondía contestar la demanda aún no había sido intervenida; sin embargo, es criterio de éste Tribunal que a pesar de lo dicho por el representante judicial de los actores, en la oportunidad procesal de la celebración Audiencia de Juicio, la empresa demandada ya pertenecía al Estado Venezolano, con una participación decisiva según Gaceta Oficial Nº 42533, de fecha 23 de diciembre de 2022, por lo que, mal podría ésta Juzgadora declarar la Confesión Ficta, en virtud que al ser considerada una empresa del Estado se le deben garantizar las prerrogativas y privilegios. Así se decide.
-V-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Jurisprudencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual señala que el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, pues, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones de los demandantes contenidas en su libelo de demanda; produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de los actores.
En el presente asunto, los actores alegan que la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), tiene como política el otorgar una Póliza de Seguro de Vida, reflejada en el pago a los beneficiarios del Trabajador fallecido en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), lo cual se evidencia en copia de Certificado Individual de Seguro que se consigno y cursa en autos marcada “C”, traducida ésta en un beneficio, transformado en derecho y que por costumbre laboral y así ha sido ampliamente desarrollado por la legislación laboral y la reitera la Doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sus Salas Constitucional y Social.
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por la parte en el libelo de demanda y contradichos por la demandada los argumentos de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: (i) La procedencia o no del pago de la póliza de seguros de vida, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000,00), a los demandantes DIANA JUSTINA SIERRA DE SOTELDO, MARIANGEL SOTELDO SIERRA, LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, DIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, en su condición de herederas directa del ciudadano RODOLFO SOTELDO.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente el apoderado judicial de los actores, Abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.407. Se dejó constancia de que la parte demandada, la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), no compareció a la audiencia, ni por medio de su representante legal o Judicial alguno, y al ser una empresa de carácter público (Empresa del Estado con una participación decisiva según Gaceta Oficial Nº 42533, de fecha 23 de diciembre de 2022), goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
La ciudadana Jueza, concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, ya identificado en autos, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya su pretensión, alegando entre otras cosas que, ratifica en cada una de sus partes el libelo de demanda, y que la empresa fue intervenida por la República Venezolana, indicando que ante la no contestación de la demanda se debe aplicar las consecuencias de la Confesión ficta, por cuanto la empresa fue de acuerdo a la norma laboral intervenida mas no confiscada y su lapso para dar contestación era en el año 2018; a su vez señaló que las prerrogativas de la República no puede ser retroactiva tiene que ser a partir del momento en que entra al capital de la República.
Finalmente, concluye su deposición, señalando que el de cujus era trabajador activo de la sociedad mercantil y que no demanda en este acto un concepto o un beneficio que esté previsto en la convección colectiva que ampara a los trabajadores allí presente, recalcando que el beneficio que se exige, era una póliza de vida en moneda extranjera que la empresa tenía la costumbre reiterada de otorgársela a cada trabajador, como un beneficio adicional al que establece la Ley, y que no se está ventilando en este proceso la legalidad o ilegalidad de dicha póliza de seguro.
Una vez explanado los alegatos del actor, se evacuaron las pruebas debidamente promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, razón por la que, este Tribunal pasa a valorar las referidas pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL: (Folios 114 y 115 y sus vueltos pieza 1)
Marcados “A”, copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), de fecha 16 de Octubre de 2016, folio (folios 116 de la pieza Nº 01). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Por lo tanto, este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el de cujus prestó sus servicios para la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), desde el 24/01/1976 hasta el 02/01/2016.
Marcada “B”, copia de Memorándum de fecha 02/11/2001, emitido por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), (folio 117 de la pieza Nº 01). Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido, o tachado debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento en copia simple, no se evidencia del mismo, nombre, apellido, número de cédula, ni firma del trabajador fallecido, ni sello de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL).
Marcada “C”, Certificado Individual de Seguro en Original, emitido por la empresa aseguradora y/o reaseguradora Best Meridian, Insurance Company, (folios 118 de la pieza Nº 01). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio como evidencia que para el mes de enero del 2002 el de cujus contaba con seguro de vida, el cual señala: el nombre del empleador: empresa SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, nombre del asegurado: RODOLFO SOTELDO, el monto asegurado $ 100.000,00, fecha efectiva: JANUARY 01, 2002. (Enero 01, 2002).
Marcada “D”, Copia Certificado Individual de Seguro, emitido por la empresa aseguradora y/o reaseguradora Best Meridian, Insurance Company, (folios 119 de la pieza Nº 01). Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido, o tachado debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento en copia simple, no se evidencia del mismo, nombre, apellido, número de cédula, ni firma del trabajador fallecido RODOLFO SOTELDO, por el contrario se evidencia como asegurado el ciudadano HURTADO BOLÍVAR, YIMISON A, quien no es parte en el presente juicio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicita la exhibición de las documentales:
• Original de Memorándum de fecha 02/11/2001, emitido por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL)
• Original del Contrato de Póliza de Seguro de Vida Colectivo, suscrito entre SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), y la empresa aseguradora Best Meridian, Insurance Company”.
• Certificado Individual de Seguro en Original, emitido por la empresa aseguradora y/o reaseguradora Best Meridian, Insurance Company,
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sobre la aplicación de las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, atendiendo a la no exhibición en juicio por parte de la demandada; este Tribunal declara que la no exhibición de dichas documentales no acarrean la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en la normativa laboral antes descrita, por cuanto los mismos no son documentos que por mandato legal debe ser llevado por el empleador.
PRUEBAS DE INFORMES:
Corre inserto al folio 303 de la pieza Nº 01 de este asunto, Oficio de fecha 05 de noviembre de 2019 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos, así como los archivos llevados por esa Inspectoría del Trabajo correspondiente a los ventilados por la Sala de Derechos Colectivos, efectuando la búsqueda con los datos suministrados, se pudo constatar que existe Convención Colectiva depositada en fecha 08-05-2014, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), debidamente homologada en fecha 06-03-2015, se pudo constatar que no existe ningún beneficio de póliza en moneda extranjera u otro tipo de póliza y no existe ninguna transacción laboral entre las partes mencionadas. Se le otorga valor probatorio como evidencia de la inexistencia ante dicho organismo público de beneficios o transacciones en moneda extranjera.
Corre inserto a los folios 270 y 271 de la pieza Nº 01, Oficio Nº 1187/2019 de fecha 08/07/2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual se pudo constatar que en su contenido se desprende que, si se encuentra una causa signada con el Nº UP11-K-2015-000001, y con respecto a que si la demandada de autos realizó pago alguno en referencia a la póliza de vida en dólares, se evidencia que según la respuesta de dicho Tribunal, la causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud que los cheques entregados por la empresa, los mismos presentaron problemas, por lo que, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido.
PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad de la audiencia de juicio los Ciudadanos; SANTIAGO CAMACARO, LUIS FRANCISCO CASTILLO Y RAFAEL ANTONIO MOTA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.474.981, 5.463.646 y 3.911.390, respectivamente, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto, se declaró desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL (Folios 120 y 121 de la primera pieza)
• Liquidación de Prestaciones sociales y Beneficios que correspondían a los herederos o sucesores del trabajador fallecido, recibida por estos el día 07/08/2017, marcada (“A1 al A8”, folio 122 al 129 de la pieza Nº01), siendo catalogada como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, este tribunal le otorga valor probatorio como evidencia que en fecha 07/08/2017, los herederos del de cujus recibieron el pago de la liquidación de prestaciones sociales que por derecho le correspondía al trabajador fallecido.
• Fotocopias de la Cláusulas de conforman la convención colectiva vigente, marcado “B1 al B79”, (folios 130 al 208 de la pieza Nº01). Se aplica el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de la normativa contractual este tribunal no evidencia que se haya suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A, alguna cláusula que refiera una póliza de seguro de vida como beneficio transformado en derecho.
PRUEBA DE INFORMES:
• Corre inserto al folio 303 de la pieza Nº 01 de este asunto, oficio de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrito por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, sala de contratos, mediante el cual informa que una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos, así como los archivos llevados por esa Inspectoría del Trabajo correspondiente a los ventilados por la Sala de Derechos Colectivos, efectuando la búsqueda con los datos suministrados, se pudo constatar que existe Convención Colectiva depositada en fecha 08-05-2014, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), debidamente homologada en fecha 06-03-2015, se pudo constatar que no existe ningún beneficio de póliza en moneda extranjera u otro tipo de póliza y no existe ninguna transacción laboral entre las partes mencionadas. Se le otorga valor probatorio como evidencia de la inexistencia ante dicho organismo público de beneficios o transacciones en moneda extranjera.
• Corre inserto al folio 04 de la pieza Nº 02 de este asunto, oficio SAA-DL-2-2-3767-2019, 2019-4195, de fecha 09 de diciembre de 2019, suscrito por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante el cual da respuesta a oficio Nº 0319-2019, e informa que: -La empresa “Best Meridian Insurance Company”, es una empresa extranjera inscrita en el Registro de Reaseguradores que mantiene la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para empresas nacionales y extranjeras que realicen las operaciones de reaseguro en la República.-“Best Meridian Insurance Company”, no se encuentra autorizada por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora para emitir pólizas de vida o de otras naturalezas en el territorio nacional.-.En fecha 18 de junio de 2012, mediante providencia Nº FSSA-D-00178, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.958 de fecha 04 de julio 2012, se dictaron las normas que establecen las obligaciones en moneda extranjera que puedan asumir las empresas de seguros y de reaseguros en la contratación de seguros, reaseguros, finanzas o refinanciamientos(...) ; es por ello que este tribunal le otorga valor probatorio como evidencia que la empresa Best Meridian Insurance Company, efectivamente no se encuentra autorizada en Venezuela para emitir seguros de vida o de otras naturalezas.-
• REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. No consta en autos resultas.
• Corre inserto al folio 293 de la pieza 01, oficio Nº 221.2019.145, de fecha 02 de octubre de 2019, suscrito por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual da respuesta a oficio 0293-2019 e informa que la sociedad Mercantil Best Meridian Insurance Company, no se encuentra registrada en esa oficina, se le otorga valor probatorio como evidencia que la empresa Best Meridian Insurance, no se encuentra registrada en el Registro del Área Metropolitana de Caracas.
• Corre inserto al folio 305 de la pieza 1, oficio Nº 2019-III-062, suscrito por el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual da respuesta a oficio 0322-2019 e informa que la empresa MOCARPEL MOLINOS DE CARTON Y PAPEL, C.A, solo aparece inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Nº 17000, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.
• Corre inserto al folio 294 de la pieza 01, oficio S/N, suscrito por el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual da respuesta a oficio 0323-2019 e informa que la sociedad Mercantil Best Meridian Insurance Company, no se encuentra registrada en esa oficina, se le otorga valor probatorio como evidencia que la empresa Best Meridian Insurance no se encuentra registrada en el Registro del Área Metropolitana de Caracas.
• Corre inserto al folio 295 de la pieza 01, oficio Nº 2019/228, de fecha 02 de octubre de 2019, suscrito por el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual informa que la sociedad Mercantil Best Meridian Insurance Company, no se encuentra constituida en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, se le otorga valor probatorio como evidencia que la empresa Best Meridian Insurance no se encuentra registrada en el Registro del Área Metropolitana de Caracas.
• REGISTRO MERCANTIL SEXTO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. No consta resultas en autos.
• REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. No consta resultas en autos.
• Corre inserto a los folios 284 y 286 de la pieza Nº 01, oficios SIB-DSB-CJ-PA 08365, y 08366, de fecha 26 de julio de 2019, respectivamente, suscritos por SUDEBAN BANCO PROVINCIAL, mediante los cuales informa que solicitó información a través de oficio dirigido al Banco Provincial, S.A, Banco Universal, cuya copia se anexa con indicación expresa de que la misma sea anexada y remitida a este Tribunal y en caso de que el Banco antes mencionado, no diera respuesta al requerimiento, agradece lo informe a la Superintendencia, a los fines de tramitar lo conducente. Al folio 285, de la pieza Nº 01, riela oficio 08366 de fecha 26 de julio de 2019, consta resultas sobre lo solicitado, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con la reclamación en el presente caso.
INSPECCION JUDICIAL: (Folios 03 al 12): No consta en autos resultas de dicha comisión por falta de impulso de la parte promovente.
Concluida la valoración de las pruebas, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la incomparecencia de la empresa demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL) a la audiencia de juicio como ya se ha establecido en acápites anteriores, por tratarse de ser un ente que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir la demandada una empresa de carácter público, perteneciente al Estado con una participación decisiva según Gaceta Oficial Nº 42533, de fecha 23 de diciembre de 2022, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales, por tal razón, atendiendo a lo anterior, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
Del análisis efectuado al acervo probatorio así como los fundamentos esgrimido en la demanda al igual que en la celebración de la audiencia de juicio, se desprende que el caso bajo estudio versa sobre una reclamación de mero derecho, correspondiendo a quien juzga determinar la procedencia o no del pago del seguro de vida a los herederos del de cujus, atendiendo a los alegatos de las partes, así como al principio de la comunidad de la prueba, y en total sintonía con las normas legales que correspondan.
En este sentido, en aras de dilucidar lo anterior, esta juzgadora hace necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación al tema de los seguros de vida, los cuales se encuentran regulados por el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece lo siguiente:
“Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.”
“Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.
Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.
Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.”
“Artículo 90. Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado.
El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero no es válido si éste no da su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato, salvo que se trate de seguros colectivos y el tomador del seguro no resulte directamente beneficiado en la contratación del seguro. Si se trata de un incapaz, se requiere el consentimiento escrito de su representante legal.
El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquél mayor de edad, es válido sin el consentimiento a que se refiere este artículo.”
Bajo este mismo contexto, se desprende de las normativas legales transcritas en primer término que, el seguro de vida constituye aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una prestación de dinero por la suma establecida en la prima, verificándose del material probatorio aportado por las partes a los autos y debidamente valorados que, se desprende en el caso de marras que para el año 2001, fue cancelado en beneficio del ciudadano Rodolfo Soteldo, un monto de cien mil dólares ($100.000,00), tal como riela en el folio 118 de la pieza Nº 1 de la causa.
En este sentido, en atención al análisis de la referida documental se evidencia que efectivamente para el año 2001, los trabajadores de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL), gozaban de un seguro de vida, no obstante, al adminicular la misma con el contenido del único aparte del artículo 51 de Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual señala que “Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año”, es así como al no desprenderse de los autos período alguno, se tendrá que dicha duración sería de un (01) año, y aunado al hecho que su prórroga se expondría con el pago de las primas o cuadro de recibo no siendo aportados a los autos.
Concatenado con lo anterior y a los fines de determinar la reclamación de los actores, es importante destacar que el ciudadano Rodolfo Soteldo, falleció el 02/01/2017, oportunidad en la cual se contaba con la Convención Colectiva depositada en fecha 08/05/2014, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), de cuyo contenido no se desprende entre sus cláusulas la obligación del patrono de contratar una Póliza de Seguro de Vida en moneda extranjera o nacional para los trabajadores que laboran en la empresa, como beneficio transformado en derecho, lo que permite establecer que la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) y la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), no se encuentra obligada a cancelar o realizar trámite alguno a los herederos del de cujus por un seguro de vida que dejo de tener vigencia para el año 2003, sumado al hecho que del acervo probatorio traído a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestren la prórroga de dicho seguro para el momento del fallecimiento.
Es así que, atendiendo a las anteriores consideraciones, se hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (PÓLIZA DE SUGURO DE VIDA), interpuesta por las ciudadanas DIANA JUSTINA SIERRA DE SOTELDO, MARIANGEL SOTELDO SIERRA, LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, DIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.549, 13.095.790, 14.710.378 y 17.698.444, respectivamente, herederas directos del ciudadano RODOLFO SOTELDO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.485.592, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL). Así se decide.
VII
DECISIÒN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (PÓLIZA DE SUGURO DE VIDA), interpuesta por los ciudadanas DIANA JUSTINA SIERRA DE SOTELDO, MARIANGEL SOTELDO SIERRA, LILIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, DIANA CAROLINA SOTELDO SIERRA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.549, 13.095.790, 14.710.378 y 17.698.444, respectivamente, herederas directos del ciudadano RODOLFO SOTELDO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.485.592, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL).
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la sede o el domicilio de la Procuraduría General de la República, se encuentra en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, se ordena librar comisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, indicando que se conceden tres (03) días de término de la distancia, a los fines de que se practique la entrega de los actos de comunicación y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Entidad, a los efectos de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez que conste a los autos su notificación comenzará a decursar los lapsos correspondientes.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2024. Años: 214º y 165º.
La Jueza
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
El Secretario
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2018-000064
Dos Piezas
AE/MG/YA
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