REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Diez (10) de Junio de 2024
Años: 214º y 165º


ASUNTO: UP11-L-2017-000237

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PEREZ CORDERO, MARIA EUGENIA MORENO PALENCIA Y AMER DAVID OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.209.953, 10.095.228 y 7.908.498, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas HILDA MORENO GALINDEZ y YUSBERLIS AGUILLON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 133.473 y Nº 183.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO RAMÓN CHOG, HAROLD ACOSTA BLANCO y MARÍA CLARET OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789, 36.526 y 120.960, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES, ESTABLECIDOS EN CONVENCIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Resumen del procedimiento.

Se inicia el presente juicio por Cobro de Diferencia de Beneficios Sociales Establecidos en la Convención Colectiva intentado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ CORDERO, MARIA EUGENIA MORENO PALENCIA Y AMER DAVID OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.209.953, 10.095.228 y 7.908.498, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
La demanda fue recibida en fecha 22 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 23), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 25/09/2017.
En fecha 27 de septiembre del 2017, la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió auto mediante el cual, por cuanto se inhibió en anteriores oportunidades por enemistad manifiesta con los profesionales del derecho Francisco Ramón Chong Ron y Harold Acosta Blanco, apoderados judiciales de MOLVENCA, ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la distribución de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2018, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente asunto y en fecha 29 de enero de 2018, admite la demanda y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2018, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma.
En fecha 03 de julio de 2018, se celebró la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio (folios 59 y 60 de la pieza Nº 01).
En fecha 12 de julio de 2018, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, igualmente se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 102 y 103 de la pieza Nº 01).
Le correspondió a este Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del asunto. En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y defensas. Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procede en esta oportunidad a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
De los alegatos.

Los demandantes en su libelo de demanda, alegaron lo siguiente:

• Que son trabajadores activos la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA).
• Que pertenecen al 3er turno el cual está conformado por tres grupos de trabajadores, de los cuales cumplen una jornada de trabajo de rotación por semana.

• Que las fechas de ingreso, cargo y salario diario básico de: 1.- ANTONIO PEREZ CORDERO, cedula de identidad Nº 14.209.953, fecha de ingreso 22/10/2007, cargo: Operador de Montacargas, salario diario básico Bs. 3.281,05. 2.- MARIA EUGENIA MORENO PALENCIA, cedula de identidad Nº 10.095.228 fecha de ingreso 06/08/2013, cargo: Enfermera, salario diario básico Bs. 3.251,05. 3.- AMER DAVID OROPEZA, cedula de identidad Nº 7.908.498, fecha de ingreso 06/12/1993, cargo: Romanero, salario diario básico Bs. 3.251,05.

• Que demandan el cobro del día domingo (como feriado legal), no laborado, que les corresponde según lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINUSTRAMOL y MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), desde el año 2012.

• Que los domingos, feriados legales, no laborados, no son pagados por la entidad de trabajo desde el año 2012, momento desde el cual tuvo vigencia la
Convención Colectiva de los años 2012 al 2014.

• Que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente para ese entonces (hoy derogada) establecía los domingos como días feriados.

• Que se evidencia en los recibos de pago de los trabajadores que los días feriados no laborados son pagados conforme a la cláusula 30 menos el domingo.

• Que la empresa MOLVENCA ha cancelado a los trabajadores desde el año 2012, el concepto de PAGO DE FERIADOS LEGALES o de ASUETO CONTRACTUAL NO LABORADOS, establecido en la cláusula 30 de las convenciones colectivas 2012-2014 y 2014-2017, de la siguiente forma: Un pago adicional de un (1) día a salario promedio, más un (1) día a salario básico, sin embargo, este derecho no se aplica para lo concerniente al día DOMINGO (Feriado Legal), no laborado.

• Que por ello proceden a reclamar y demandar los derechos y conceptos contractuales y demás indemnizaciones tales como:

1). Pago de Feriado Legal (Domingo) No Laborado de conformidad con la Clausula 30 de las Convenciones Colectivas 2012-2014 y 2014-2017 desde el año 2012, hasta el 23 de julio 2017.

2). Diferencias del pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, tomando en consideración que existen incidencias por la cláusula 30, por los días domingo (Feriado Legal) no laborado, que no fueron cancelados por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 de julio 2017. Considerando que la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de MOLVENCA y SINUSTRAMOL (2014-2017), establece el pago de las vacaciones y bono vacacional, debió el patrono haberles calculado en la oportunidad correspondiente los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tomando en cuenta el salario que realmente les correspondía. Los domingos (clausula 30) no fueron cancelados de la manera correcta, y por tanto no fueron pagados en las semanas correspondientes, por lo que el salario normal que la empresa tomo como base para el cálculo de estos conceptos no se ajusta a lo que les toca, en los salarios semanales de esos periodos faltan los domingos no laborados de acuerdo a lo establecido en la normativa contractual antes mencionada.

3). Diferencias del pago de las utilidades, tomando en consideración que existen incidencias por la cláusula 30, por los días domingo (Feriado Legal) no laborado, que no fueron cancelados por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 de julio 2017. Considerando que la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de MOLVENCA y SINUSTRAMOL (2014-2017), establece el pago de las utilidades, debió el patrono haberles calculado en la oportunidad correspondiente el concepto de utilidades, tomando en cuenta el salario que realmente les correspondía. Los domingos (clausula 30) no fueron cancelados de la manera correcta, y por tanto no fueron pagados en las semanas correspondientes, por lo que el salario normal que la empresa tomo como base para el cálculo de estos conceptos no se ajusta a lo que les toca, en los salarios semanales de esos periodos faltan los domingos no laborados de acuerdo a lo establecido en la normativa contractual antes mencionada.

4). La corrección monetaria de los conceptos demandados, más las costas y costos del proceso y los intereses de mora.

5). Solicitan sea declarada CON LUGAR, la presente demanda y la estiman por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 89.673.309,91).
-III-
De la contestación de la demanda.

La representación de la parte demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente: (folios 89 al 101 y sus vueltos de la pieza Nº 01).

• Niega, rechaza y contradice que su representada la Sociedad Mercantil Molvenca; adeude conceptos o beneficios laborales y pago alguno en virtud de un supuesto incumplimiento de la cláusula 30 de la convención colectiva año 2012-2014, a los trabajadores (accionantes).
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude concepto y pago alguno en virtud del supuesto incumplimiento de la cláusula 30 de la convención colectiva del periodo 2014-2017, a los trabajadores accionantes.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude derecho o beneficio laboral alguno de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), en virtud del supuesto incumplimiento de las cláusulas 30 de las convenciones colectivas con vigencia 2012-2014 y 2014-2017, a los trabajadores (accionantes).
• Niega, rechaza y contradice que su representada que se haya negado a solventar o conciliar por vía judicial, cualquier concepto o beneficio que se les adeuden a los trabajadores de la empresa MOLVENCA C.A., ya que su representada se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.
• Niega, rechaza y contradice que su representada la Sociedad Mercantil MOLVENCA; deba cancelarle a los trabajadores: JOSE ANTONIO PEREZ CORDERO, MARIA EUGENIA MORENO PALENCIA y AMER DAVID OROPEZA, plenamente identificados en las actas procesales, Dos (02) días adicionales uno a promedio y otro a básico de pago por ser el día domingo (Feriado), desde el depósito de la convención colectiva 2012-2014, ni tampoco para la vigencia de la convención colectiva 2014-2017.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los trabajadores, Dos (02) días adicionales uno a promedio y otro a básico de pago por ser el día domingo (Feriado), por ser día de descanso o no laborado.
• Niega, rechaza y contradice lo señalo por los actores que su representada interpreta que este beneficio sólo aplica a los feriados no laborados que son domingo, por cuanto las partes siempre pactaron que solo se pagaría dicho beneficio de la Cláusula 30, si y solo si, tratase de un feriado no laborado distinto al domingo.
• Niega, rechaza y contradice que en los recibos de pago que emite su representada no conste el pago de la referida cláusula 30 C.C (2012-2014 y 2014-2015), ya que en los mismos se evidencia el pago del beneficio en la cláusula 30 C.C, tal como fue pactado entre las partes.
• Niega, rechaza y contradice que su representada no haya dado respuesta la pretensión (reclamo) de los trabajadores que se les pague los dos (02) días de salario (normal y básico) adicional por el domingo no laborado.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude diferencia alguna que por vía legal se ha generado por el supuesto incumplimiento de la Cláusula 30 de la C.C (2012-2014 y 2014-2017) que pudiese impactar las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar a al (los) trabajador (es) un día de salario normal y/o a básico por el domingo no laborado y que su base de cálculo para el pago del mismo sea el salario actual del demandante (trabajador).
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar al (los) trabajador (es) por el concepto peticionado, a salario actual de los demandantes (trabajadores y deba adicionársele además las alícuotas de tiempo viaje, media hora ínter – jornada, alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, Cláusula 30, Cláusula 53 asistencia perfecta y prima de puntualidad, según proporciones y montos fijados en el Contrato Colectivo suscrito entre Molvenca y Sinustramol periodo 2014-2017.
• Niega, rechaza y contradice lo señalado, lo expresado en los cuadros utilizados por los demandantes para determinar la supuesta diferencia adeudada por el concepto reclamado en su libelo (pago de dos días adicionales, uno a normal y otro a básico por domingo Feriado no laborados), que detalla desde el folio 08 al 35 vuelto del escrito de demanda, con los cuales se deben cancelar los días peticionados en la demanda.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude las cantidades demandadas por cada uno de los trabajadores desde el año 2012 hasta el año 2017.
• Aduce la improcedencia de la pretensión de pagar los domingos no laborados (por ser feriado) de acuerdo a la convención colectiva 2014-2017 y la improcedencia del reclamo de los domingos por ser feriados de las clausulas 30 de las convenciones colectivas 2012-2014, 2014-2017.
• Aduce la improcedencia e inaplicabilidad de la indexación monetaria, y los intereses moratorios respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
• Por último, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar cantidad alguna por la supuesta suma reclamada ut supra, por cuando su mandante ha cumplido a cabalidad con la Cláusula 30 CC, de ambos periodos.

Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Juez, instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; a lo que la parte demandada expuso que ambas partes estuvieron en varias reuniones de trabajo, a las cuales no llegaron a ningún acuerdo e indicaron no tener más nada que decir por tratarse de un punto de mero derecho.

-IV-
Delimitación de la controversia

En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la reclamación efectuada por los actores, en cuanto a la correcta aplicación de la cláusula 30 de las convenciones colectivas año 2012-2014 y 2014-2017, relacionado con la cancelación día domingo (como feriado legal), no laborado, que según no les fue pagado a los trabajadores accionantes, y en el primero de los supuestos, establecer su cuantía y sus incidencias en el último salario normal (promedio diario) para el pago de las vacaciones y bono vacacional y para las utilidades, el salario normal (promedio histórico).
-V-
De la carga de la prueba
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que los demandantes son trabajadores activos de la empresa demandada. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega totalmente los hechos, se observa que a este respecto, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
De la audiencia oral y pública de juicio.

El día martes (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por la profesional del derecho HILDA MORENO GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.473, igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció el profesional del derecho FRANCISCO CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.789. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por el profesional del derecho HILDA MORENO, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión de los actores. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho FRANCISCO CHON RON, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa, consignando dos (02) juegos de copias simples de sentencias. Hubo réplica y contrarréplica.
-VII-
De las pruebas. Análisis y valoración.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes promovieron pruebas, por lo que de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad contribuir al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a analizarlas y valorarlas en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE: (Folios 61 y 62 y sus vueltos y 63 de la pieza Nº 01)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Recibos de pago a nombre del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ CORDERO, trabajador accionante, en (04) folios útiles, marcados con la letra “A”, correspondientes a las semanas comprendidas entre el 26/06/2017 al 02/07/2017, 03/07/2017 al 09/07/2017, 10/07/2017 al 16/07/2017 y del 17/07/2017 al 23/07/2017, (folios 64 al 67, pieza única). 2) Recibos de pago a nombre de la ciudadana: MARIA EUGENIA MORENO PALENCIA, trabajadora accionante, en (02) folios útiles, marcados con la letra “B”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 01/07/2017 al 15/07/2017, y del 16/07/2017 al 31/07/2017, (folios 68 y 69, pieza única). 3) Recibos de pago a nombre del ciudadano: AMER DAVID OROPEZA, trabajador accionante, en (02) folios útiles, marcados con la letra “C”, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 01/07/2017 al 15/07/2017, y del 16/07/2017 al 31/07/2017, (folios 70 y 71, pieza única). Documentos privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto los mismos fueron solicitados en la prueba de exhibición por la representación judicial de la parte demandante y no fueron exhibidos; este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de estos recibos se observa los nombres de los trabajadores, sus cedulas de identidad, las fechas de pago, el periodo que se paga, el salario diario devengado (asignaciones), no se observa el pago de la cláusula 30 en cuanto al domingo (Feriado Legal). No Laborado.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN solicitada en el CAPITULO II, a la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, para que exhiba:
1) Los recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes promovidos en el CAPITULO I, documentales, marcados con las letras “A, B y C”.
2) Recibos de pago de salario a nombre de los trabajadores demandantes desde el año 2012 hasta el 31/07/2017 (fecha de corte de la presente demanda).
3) Recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes emanados de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A MOLVENCA, correspondientes a las vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2012 hasta el año 2017.
4) Recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes emanados de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A MOLVENCA, correspondientes a las utilidades desde el año 2012 hasta el año 2017.
5) Libro de registro de vacaciones llevado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A MOLVENCA. La representación de la parte demandante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición. Las mencionadas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Párrafo segundo: Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Por lo que se tiene como cierto el hecho que los trabajadores no recibieron el pago del domingo (feriado Legal) no trabajado.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Oficio 081-2019 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, ubicado en Chivacoa estado Yaracuy. (Folios 131 al 138 de la pieza Nº 01). Esta prueba no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte interesada, por tanto no es susceptible de valoración quedando fuera del debate probatorio.

PARTE DEMANDADA: (Folios 72, su vuelto y 73 de la pieza Nº 01)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-B) 12 Recibos de pago en original, anexados en 02 folios útiles, marcados con la letra “C”, firmados por el trabajador PEREZ CORDERO JOSE ANTONIO de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 82 y 83, pieza Nº 01). C) 06 Recibos de pago en original, anexados en 02 folios útiles, marcados con la letra “D”, firmados por la trabajadora MORENO PALENCIA MARIA EUGENIA de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 84 y 85, pieza Nº 01). D) 10 Recibos de pago en original, anexados en 02 folios útiles, marcados con la letra “E”, firmados por el trabajador OROPEZA AMER DAVID de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 86 y 87, pieza Nº 01). Fueron impugnados por la representación de la parte demandante por ser un domingo no feriado. La representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio. Documentos privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser recibos originales, de estos recibos se observa los nombres de los trabajadores, sus cedulas de identidad, las fechas de pago, el periodo que se paga, el salario diario devengado (asignaciones), no se observa el pago de la cláusula 30 en cuanto al domingo (Feriado Legal). No Laborado.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
-Oficio 082-2019 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, ubicado en Chivacoa estado Yaracuy. (Folios 139 al 146 de la pieza Nº 01). Esta prueba no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte interesada, por tanto no es susceptible de valoración quedando fuera del debate probatorio.
-VIII-
Consideraciones para decidir.

Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
En este sentido, los accionantes en su reclamación alegan que, son trabajadores activos de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), que demandan el pago del domingo (como feriado) no laborado que les corresponde por la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2012-2014 y 2014-2017, desde el año 2012, hasta el 23 de julio 2017, y las diferencias del pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, tomando en consideración que existen incidencias por la cláusula 30, por los días domingo (Feriado Legal) no laborado, que no fueron cancelados por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 de julio 2017.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la empresa deba a los accionantes alguna diferencia por el pago de la cláusula 30 de la convención colectiva; específicamente el domingo (Feriado Legal), No Laborado, y por consiguiente, que se les adeude diferencia alguna que por vía legal se ha generado por el supuesto incumplimiento de la Cláusula 30 de la C.C (2012-2014 y 2014-2017), que pudiese impactar las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Igualmente, manifestó que, en ningún momento estableció que fuera desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e indicó que es un error que hayan solicitado la diferencia salarial en base a la interpretación del artículo 30 de la Convención Colectiva del año 2012-2017, debido a que, en el año 2012, se estableció una coletilla en la mencionada Cláusula que decía que se cancelaría dicho benéfico “como se venía haciendo”, es decir, se pagaría el día feriado no laborado, sí o sí fuera un día distinto al día domingo, coletilla que se eliminó en el año 2014 de la Convención Colectiva, de igual manera, manifestó, que es improcedente que los demandantes soliciten el pago de los conceptos demandados en base al salario devengado a la fecha de la introducción de la demanda, lo cual está errado; ya que no se está demandando vacaciones, bono vacacional y utilidades, en todo caso debieron haberlo en base al salario histórico, al mismo tiempo expuso la inaplicabilidad de la indemnización monetaria, y los intereses moratorios respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Ahora bien, esta juzgadora observa claramente, como hecho no controvertido el siguiente: Que los demandantes trabajan para la empresa; Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA).
Así pues señalado lo anterior, éste órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, vale decir, si la reclamación efectuada por los actores está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación, en la audiencia oral y pública de juicio y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
En relación a lo controvertido en la presente acción, se hace necesario transcribir la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas 2012-2014, 2014-2017 suscritas por la empresa Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa, así como también el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de mayo de 2012, objeto del presente debate, que establecen lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 30 Convención Colectiva 2012-2014
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un (1) salario adicional con el mismo valor del día de descanso semanal legal de conformidad con lo señalado en los artículos 144 y 216 de la L.O.T. para LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención Colectiva, es decir, se acreditaran dos (02) días pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se han venido haciendo.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un (1) salario básico diario adicional al causado en el periodo a pagar para remunerar los días feriados nacionales previstos en el artículo 212 de la L.O.T y los de asueto concedidos en este Convenio, es decir, se acreditaran dos (2) días de pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se ha venido haciendo.

CLÁUSULA Nº 30 Convención Colectiva 2014-2017
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un día de salario adicional con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditaran dos días de salario, el causado y el adicional.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un día de salario básico adicional al causado con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por ésta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditarán dos días de salario, el causado y el adicional.
Queda entendido entre las partes que en el período vacacional de los trabajadores y trabajadoras, no se perderá los beneficios en esta cláusula.
LEY DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. (L.O.T.T.T).
Artículo 184.Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos (…).

Del estudio de los anteriores instrumentos normativos, es criterio de quien juzga, que la Convención Colectiva nunca debe evadir lo dispuesto en la norma sustantiva (artículo 212 y 184 L.O.T.T.T), todo conforme al principio de progresividad de las normas colectivas del trabajo; por lo que, si una norma colectiva no regula un nuevo derecho al cambiar la ley sustantiva laboral, que en este caso, es el domingo como día feriado establecido a partir de la vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 07 de mayo de 2012, tal derecho debe ser estrictamente reconocido por la Convención Colectiva.
En relación al pago de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), relativa al pago de los domingos (como Feriado Legal) no trabajados, quien juzga establece, que el domingo debe ser reconocido como un día feriado y de los medios probatorios (recibos de pago traídos a los autos) no se evidencia el pago liberatorio de lo reclamado por los actores en su escrito libelar, razón por la cual esta Juzgadora declara procedente dicho concepto.

Ahora bien, de los recibos de pago se evidencia que los trabajadores laboran el tercer turno (rotativo), jornadas diurna y mixta, por lo que a juicio de quien juzga, a los trabajadores se les debe cancelar todos los domingos como feriados legales no laborados reclamados, desde el 07 de mayo 2012 hasta el 23 de julio 2017 de conformidad con las Convenciones colectivas respectivamente. Así se establece.
Una vez determinado que a los actores les corresponde el pago del concepto señalado en la cláusula 30 de las mencionadas Convenciones Colectivas, también se les adeuda por consecuencia, las diferencias del pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, tomando en consideración que existen incidencias por la cláusula 30, por los días domingo (Feriado Legal) no laborado, que no fueron cancelados por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 de julio 2017. Así se decide.

En tal sentido, los cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 (hasta el 23 de julio 2017), las vacaciones y el bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, y 2017 (hasta el 23 de julio 2017), para la realización de los cálculos, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

En relación a la cláusula 30 de la contratación colectiva suscrita por la empresa, el experto deberá calcular: 1) Los domingos existentes entre el 07 de mayo 2012 hasta el 23 de julio 2017, 2) El último salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las incidencias reflejadas en los recibos de pago de los trabajadores.
En cuanto al pago de la diferencia por vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, hasta el 23 de julio 2017, el experto deberá calcular: 1) El último salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las incidencias reflejadas en los recibos de pago de los trabajadores.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la diferencia por utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, hasta el 23 de julio 2017, el experto deberá calcular: 1) El salario histórico promedio normal durante el respectivo ejercicio anual, teniendo en cuenta las incidencias reflejadas en los recibos de pago de los trabajadores.
En conclusión, se declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ CORDERO, MARIA EUGENIA MORENO PALENCIA y AMER DAVID OROPEZA, plenamente identificados en autos, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar a los demandantes los conceptos que se especificarán a continuación. Así se decide.
-VIII-
Dispositivo.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES, ESTABLECIDOS EN CONVENCIÓN COLECTIVA, incoada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ CORDERO, MARIA EUGENIA MORENO PALENCIA y AMER DAVID OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.209.953, 10.095.228 y 7.908.498, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA). Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ CORDERO, MARIA EUGENIA MORENO PALENCIA Y AMER DAVID OROPEZA, identificados en autos; los conceptos de Pago de la cláusula 30 de las Convenciones Colectivas 2012-2014, 2014-2017 suscritas por la empresa Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa referentes a los días domingo (Feriado Legal) no laborado, y las diferencias del pago de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, tomando en consideración que existen incidencias por la cláusula 30, por los días domingo (Feriado Legal) no laborado, que no fueron cancelados por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 de julio 2017, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Junio del año (2024). Años: 214º y 165º.

La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SÁNCHEZ

La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo la Una y veinte (01:20pm ) minutos de la tarde .
La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA
ASUNTO: UP11-L-2017-000237
Pieza Nº 01
YS/AE/LC