REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de Junio del 2024.
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-L-2023-000060
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.830.911.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.288
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por cobro de Beneficios Laborales Dejados de Percibir, ha incoado la ciudadana: ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.830.911, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció la causa.
Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, se certificó el cartel de notificación por secretaria en fecha 24 de octubre de 2023, instalándose la audiencia preliminar en fecha doce (12) de enero de 2024, oportunidad en la cual ante la incomparecencia del ente demandado y en aplicación del privilegio procesal que debe ser aplicado a los entes públicos, se declaró concluida la audiencia y se ordenó la incorporación del escrito y los medios de prueba que fue promovido por la parte demandante.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 04-06-2024, a la cual, solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, y se dictó el dispositivo declarándose Con Lugar, y la fundamentación se materializa en ésta oportunidad.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
La accionante ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.830.911, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, a través de su apoderado judicial Abg. Luis Pacheco. Alega lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desempeñando el cargo de secretaria cumpliendo una jornada de trabajo diurna de LUNES a VIERNES, con un horario de 8:00 am a 4.30 pm, devengando salarios mensuales cuyo monto es de Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 130,00), equivalente a un salario diario de Bs 4,33.
• Que en fecha 01 de febrero de 2018, le fueron suspendidos los beneficios laborales como: BONO DE ALIMENTACION, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondiente al tiempo de servicio de 4 años y 2 meses, alegando la entidad de trabajo, para su momento, que estaba “PRE-JUBILADA”, es decir, desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 30 de abril de 2022, no le cancelaron dichos beneficios.
• Que interpuso varios reclamos verbales ante la entidad de trabajo, sin que la misma le diera respuesta oportuna y vista la actitud contumaz de parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua, proceden a interponer por ante este Tribunal demanda de pago de beneficios laborales.
• Que actualmente es personal activo de la Alcaldía. (fue reincorporada a sus labores).
• Que demanda la cantidad total de Bs. 56.200,00 por los conceptos de bono de Alimentación, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional adeudados.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)
La parte demandada, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy es un ente público municipal y que la misma no dio contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que le son aplicables, razón por la cual se tienen como contradichos los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado trae a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que la carga de la prueba depende de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es impedimento, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico es laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas; por lo que le corresponde a la demandante demostrar la procedencia de los conceptos demandados, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por la demandante mediante el pago. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día martes cuatro (04) de junio del 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido el apoderado judicial de la actora Abogado Luis Pacheco, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, quien en el tiempo concedido expuso en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, no es procedente aplicarle la consecuencia jurídica a la cual hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la confesión ficta, por tratarse de un ente moral de carácter público.
VI
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Prueba de informe:
1) BBVA BANCO PROVINCIAL: Corre inserta a los folios 46-52 de la pieza única, respuesta SG-202401018, de fecha 24 de abril de 2024, mediante la cual la ciudadana VERONICA RUIZ, Manager-Organismos Oficiales, Servicios-Operational Support, da respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02302, emanado de Sudeban en fecha 23 de abril de 2024, en la cual hacen mención al asunto UP11-L-2023-000060, nomenclatura de este Juzgado y lo hace de la manera siguiente: Cumplimos con informarles y anexarles lo siguiente:
Nombre y Apellido / Nº C.I Relación con Banco Se anexan Movimientos Bancarios desde / Hasta
Adriana Mercedes Navas Henriquez / V-9.830.911 Figura como titular de la Cuenta de Ahorro Nº 0108-122000200113350
01-02-2018 al 30-04-2022
Del anexo que corre inserto a los folios 46 al 52 de la pieza única, se observan abonos hechos por la ALCALDIA PNCNOM 09830911, desde el 02 de mayo 2018 hasta el 10 DE Enero de 2022, a la Cuenta de Ahorro Nº 0108-122000200113350, perteneciente a la ciudadana: Adriana Mercedes Navas Henriquez / V-9.830.911, se le otorga valor probatorio de los montos percibidos por la trabajadora, mes a mes en el lapso anteriormente descrito.
PARTE DEMANDADA:
La misma no ejerció su derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no presento pruebas debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; por lo que debe dejarse claramente establecida la contradicción de los hechos narrados en el escrito libelar, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, por consiguiente deben declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho y probados con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
De igual manera, consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda alegando que inició la relación laboral el 02-01-1995 para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, prestando servicios, personales, subordinados e ininterrumpidamente en el cargo de Secretaria. En fecha 01 de febrero 2018 le fueron suspendidos los beneficios laborales bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bono vacacional por un tiempo de servicio de 4 años y dos meses, alegando la entidad de trabajo que estaba pre-jubilada.
La parte demandada, no contesto la demanda, no acudió a la celebración de la audiencia preliminar ni a la de juicio, ni promovió pruebas. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que las Leyes que deben aplicarse para resolver la presente controversia son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo, se debe aplicar la jurisprudencia patria. Así se establece.
Observa quien Juzga, tal y como ya se advirtió ut supra, ante la incomparecencia de la demandada operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba a la demandante le correspondió demostrar la procedencia de las reclamaciones, mientras que, a la parte demandada le correspondía demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, así las cosas conforme al Principio Dispositivo, al Principio de la Comunidad de la Prueba y al Sistema de la Sana Critica aplicado, esta juzgadora toma como cierto lo alegado en su libelo de la demanda. Así se establece.
En sintonía con lo supra establecido y de acuerdo con el conjunto de máximas supra indicadas pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza a continuación:
1.- BONO DE ALIMENTACIÒN O CESTA TICKET.
En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación (Bono de Alimentación o Cesta Ticket), la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo en el periodo reclamado, por lo que se declara procedente dicho concepto. Se ordena el pago del bono de alimentación desde el 01-02-2018 hasta las 30-04-2022 ambas fechas inclusive, para la demandante ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ, tomándose como base de cálculo la última Unidad Tributaria “U.T.” vigente a la fecha efectiva de su pago o vigente para el momento en que se materialice el pago de éste concepto. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 565 de fecha 18 de Julio de 2018. Exp 18-160. [caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Biopapel, C.A]).
Por cuanto, la demandante solicita este beneficio según Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 1º de mayo de 2023, en la que se publicó el Decreto Nº 4.805, en el cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 1.000,00.
Al respecto, este Tribunal trae a colación el principio de irretroactividad de la ley, el cual se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), señaló lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos.
Por lo anteriormente expuesto, quien Juzga ordena el cálculo de dicho monto mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta el tiempo indicado anteriormente.
Así mismo, Queda claramente establecido que aplica al presente caso el ajuste efectuado vía gacetas oficiales Nº 6.354, Nº 41.351, Nº 41.388, Nº 6.383, Nº 6.403, de fechas 31-12-2017, 01-03-2018, 02-05-2018, 20-06-2018, 31-08-2018, respectivamente, que dispusieron que el Bono de Alimentación será calculado en razón a unidades tributarias (UT), por día y los anuncios presidenciales con vigencia del 01-12-2018, 15-01-2019, gacetas oficiales Nº 6.452, Nº 6.484, Nº 6.502, Nº 6.532, Nº 6.622, de fechas 25-04-2019, 11-10-2019, 09-01-2020, 27-04-2020, 01-05-2021, respectivamente, que dispusieron que el Bono de Alimentación será pagado en Bolívares (Bs.). Dichos Bonos serán calculados “por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, es decir (por 30 días) y con el valor en Bs.” “30 días x UT y 30 días x Bs”. Igualmente el experto deberá tomar en cuenta las reconversiones monetarias de los años 2018 (20-08-2018) y 2021 (01-10-2021), respectivamente. Así se declara.
2.- VACACIONES y 3.-BONO VACACIONAL.
Por cuanto no consta en autos el pago liberatorio de estos conceptos, se declaran procedentes. De conformidad con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, hasta el 30-04-22, con base a 120 días de Vacaciones y Bono Vacacional para cada período y su fracción, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Nirgua (SITRAANIR). Para el cálculo de éste concepto, se tomará como base el último salario de Bs. 4,33 diario devengado por la trabajadora, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ
Días Salario base/Bs. Total Bs.
Periodo 02/01/2018 02/01/2019 120 Vacaciones x 4,33 519,60
Periodo 02/01/2019 02/01/2020 120 Vacaciones x 4,33 519,60
Periodo 02/01/2020 02/01/2021 120 Vacaciones x 4,33 519,60
Periodo 02/01/2021 02/01/2022 120 Vacaciones x 4,33 519,60
Periodo 02/01/2022 30/04/2022 40 Vacaciones x 4,33 173,20
Total Bs. 2.251,60
Las vacaciones arrojan el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 60 CÉNTIMOS (Bs. 2.251,60), que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy debe pagar a la accionante Adriana Mercedes Navas Henriquez, por el concepto de Vacaciones. Así se decide.
ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ
Días Salario base/Bs. Total Bs.
Periodo 02/01/2018 02/01/2019 120 Bono Vacacional x 4,33 519,60
Periodo 02/01/2019 02/01/2020 120 Bono Vacacional x 4,33 519,60
Periodo 02/01/2020 02/01/2021 120 Bono Vacacional x 4,33 519,60
Periodo 02/01/2021 02/01/2022 120 Bono Vacacional x 4,33 519,60
Periodo 02/01/2022 30/04/2022 40 Bono Vacacional x 4,33 173,20
Total Bs. 2.251,60
El bono vacacional arroja el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 60 CÉNTIMOS (Bs. 2.251,60), que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy debe pagar a la accionante Adriana Mercedes Navas Henriquez, por el concepto de Bono Vacacional. Así se decide.
4.- UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Por cuanto no consta en autos el pago liberatorio de este concepto, se declara procedente. De conformidad con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, hasta el 30-04-22, con base a 120 días de Bonificación de Fin de Año, para cada período y su fracción, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 del Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Nirgua (SITRAANIR). Para el cálculo de éste concepto, se tomará como base el salario básico de Bs. 4,33 diario, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de este concepto reclamado.
ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ
Días Salario base Bs. Total Bs.
Periodo 31/12/2018 120 Utilidades o B. Fin. Año x 4,33 519,60
Periodo 31/12/2019 120 Utilidades o B. Fin. Año x 4,33 519,60
Periodo 31/12/2020 120 Utilidades o B. Fin. Año x 4,33 519,60
Periodo 31/12/2021 120 Utilidades o B. Fin. Año x 4,33 519,60
Periodo 30/04/2022 40 Utilidades o B. Fin. Año x 4,33 173.20
Total Bs. 2.251,60
Las Utilidades o Bonificación de Fin de Año arrojan el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 2.251,60), que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy debe pagar a la accionante Adriana Mercedes Navas Henriquez, por el concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año. Así se decide.
Por otro lado, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1277 de fecha 09-12-2010 caso JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS mediante su potestad revisora determinó la improcedencia de la indexación por ser el demandado en un municipio, sin embargo, en sentencia Nº 809 de fecha 16-09-2016 emanada de la misma Sala Constitucional en el caso MILAGROS DEL VALLE ORTIZ contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sabiamente la Sala mediante la utilización del principio de la equidad para aquellas relaciones donde la obligada es la administración pública determinó que si opera lo relacionado a la indexación, ello basándose en precedentes judiciales y por interpretación del artículo 92 constitucional, de igual forma, la actualización de la experticia en caso de que el demandado no cumpla con el fallo.
Así las cosas, si bien opera la indexación en los casos contra la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos administrativos conforme lo pregona el artículo 92 de la Carta Magna, los entes políticos territoriales locales también deben estar cubiertos para que sean indexados los conceptos adeudados al demandante. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, (Bonificación de Fin de Año), salvo el Bono de Alimentación o cesta ticket, las Vacaciones y el Bono Vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por la ciudadana ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ, plenamente identificada em autos, Contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por la ciudadana ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.830.911, Contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena a la demandada a pagarle a la demandante los siguientes conceptos:
ADRIANA MERCEDES NAVAS HENRIQUEZ,
Bono de Alimentación Por experticia
Vacaciones 2.251,60
Bono Vacacional 2.251,60
Utilidades o Bonif. de fin de año 2.251,60
Total Bs. 6.754,80
Lo que arroja una cantidad total adeudada por el monto de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.754,80). Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas al Municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia Nº 684, dictada el 06-04-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
TERCERO: Se acuerda la indexación de los otros conceptos condenados (Bonificación de Fin de Año), los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se acuerda realizar la notificación al Síndico Procurador d Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Nirgua del Estado Yaracuy, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
QUINTO; Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2024. Años: 214º y 165º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SÁNCHEZ
La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo las Una (01:00pm ) de la Tarde .
La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA
ASUNTO: UP11-L-2023-000060
Pieza Única
YS/AE/LC
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