República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE

San Felipe, Cuatro (04) de Junio de 2024
Años: 214º y 165º


ASUNTO: UP11-N-2024-000002

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2024-000002

RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA RECCURRENTE: Abg. AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.072

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 004/2019, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019, EXPEDIENTE Nº 057-2018-01-00466, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Visto el anterior Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el escrito de subsanación y sus anexos que anteceden, referentes a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 004/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la denuncia por despido injustificado, incoado por el ciudadano: BERNANGEL QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, contra la Entidad de Trabajo, CERAMICAS CARIBE, C.A.
Este tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.

En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado, se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Capítulo II
De la naturaleza del acto administrativo atacado de nulidad.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º prevé “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.

Cónsono con lo antes expuesto, por un lado el artículo 85 de la Ley in comento concede herramientas discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y por el otro, una vez dictado el acto administrativo con las mismas características del artículo mencionado en este párrafo el justiciable puede a las luces del ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar acción de nulidad de contra el acto administrativo, por lo que deben excluirse, de las acciones de nulidad los actos administrativos de mero trámite (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otros).

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo, señala la referida norma, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

En ese sentido, en el caso de marras la parte accionante ataca de nulidad la Providencia Administrativa Nº 004/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la denuncia por despido injustificado, incoado por el ciudadano: BERNANGEL QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, contra la Entidad de Trabajo, CERAMICAS CARIBE, C.A., caracterizando un acto administrativo definitivo que causó estado, por ende, puede ser objeto de estudio y revisión mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Capítulo III
De los requisitos procesales de admisibilidad.

A fin de verificar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal debe observar en primer término el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en segundo lugar, que la acción planteada no esté incursa en las causales de acciones aparentes contenidas en la sentencia Nº 776 de fecha 18-01-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tercer lugar, que la acto administrativo que se ataca de nulidad no se trate de un acto administrativo primigenio. (Vid. Sentencia Nº 1709 de fecha 24-10-2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Por consiguiente, admitido como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal ordena notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante oficios, igualmente se ordena notificar al ciudadano: BERNANGEL QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, domiciliado en la Avenida 9 entre calles 3 y 4, sector la Peñita, cerca del PDVAL, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como tercer interesado, mediante Boleta de Notificación.

En virtud de que las sedes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela quedan en la ciudad de Caracas, se ordena librar Oficio dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y EXHORTO al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que efectúe las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado de las resultas. Líbrese notificación, oficios y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.

En consecuencia una vez que conste a los autos la última de las notificaciones, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso comenzará a transcurrir los Quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, remita expediente administrativo Nro. 057-2018-01-00466, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2024. Años: 214º y 165º.
La Jueza Temporal,


Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria,

Abg. ASTRID ESCALONA

En la misma fecha se publicó siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana .-
La Secretaria,

Abg. ASTRID ESCALONA


ASUNTO: UP11-N-2024-000002
Pieza Única
YS/AE/LC