REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 14 de Junio de 2024
Año 214º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 12/06/2024 (Folios del 38 al 39, CM) por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.061, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ramón Viamonte, parte demandada, mediante el cual indicó:

“Vista la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado a su cargo, en fecha 3/06/2024, cursante a los folios 192-203, 2da, pieza Exp. 23-7004, mediante la cual este Despacho Revoca la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9/11/2023 (Fs. 139-146, pza. 2), y Declara Sin Lugar la Pretensión por Desalojo de Local Comercial, incoada contra mi patrocinado, por la pretensora, Inversiones Antar, C.A., plenamente identificada en autos; en virtud de haber establecido el Juzgado de Alzada, que no hay prueba de la relación contractual arrendaticia alegada por la demandante, así como la pretendida falta de pago alegada (…) Así, Ciudadano Juez, al haber establecido el Juzgado a su cargo, que no hay prueba de la relación contractual arrendaticia alegada por la demandante, así como de la pretendida falta de pago alegada, PROCEDE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, DECRETADA POR EL A QUO.
…Omissis…
Pues bien, en virtud del cambio de las circunstancias y variables procesales con fundamento a las cuales decretó en el Cuaderno de Medidas del Exp. 23-7004, el Juzgado A quo, en fecha 29/09/2023 (Fs. 1-4), la medida cautelar de secuestro, y ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/10/2023 (Fs. 31-33) del Cuaderno de Medidas, donde ha dejado de tener fundamento la cautela decretada, y en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, Carlos Viamonte, solicito muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva Revocar la Medida Cautelar de Secuestro, decretada por el Juzgado A quo, en el referido Cuaderno de Medidas.”

Ahora bien, al respecto de las medidas cautelares la doctrina ha dispuesto al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:

“...Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos, así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y MARTÍNEZ LEDEZMA, JUANA).

De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr. abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.

Al respecto, se evidencia del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, que solicita el levantamiento de la medida de secuestro decretada en el presente asunto, así las cosas, en atención del criterio doctrinario supra transcrito el cual dispone que: Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar). Constatándose del caso bajo análisis, que no ha adquirido el carácter de Cosa Juzgada, por lo que aún está en la fase de acceder a la vía casacional, así las cosas, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, considera este Juzgado que se debe negar, como en efecto se NIEGA el levantamiento de la medida decretada en el presente juicio. Y así se hace saber.

El Juez Provisorio


Alexander Rafael Guevara Marciel

La Secretaria


Yngrid Guevara




ARGM/yg/jl
Exp. Nro. 23-7004