REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANTAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 31509654-4, inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 11/11/1992, bajo el Nro. 5, Tomo A-148, Folios del 431 al 436, representada por el ciudadano GEORGES BADIH ANTAR KALICHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.532.463, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALIS RODRIGUEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ y JESUS JAVIER VALADEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.015, 41.184 y 238.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON VIAMONTE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.527.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CARRASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.061.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nº 23-7004
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22/11/2023 (Folio 154, P. 2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13/11/2023 cursante al folio 151 de la segunda pieza, por el abogado Carlos Carrasco, en representación de la parte demandada, contra la sentencia definitiva inserta a los folios del 139 al 146 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 09/11/2023, que declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por Desalojo de Local Comercial fuere incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANTAR, C.A., (…)
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora, el bien inmueble objeto de litigio, esto es el local ubicado en el Centro Comercial Mariño del Centro San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, signado bajo el Nro. 27, con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 MTS2) DE CONSTRUCCIÓN, libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costras a la parte demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida…”
CAPITULO I
ANTECEDENTES
1-. De la demanda
En fecha 06/03/2023 los abogados Migdalis Rodríguez, Douglas Rodríguez y Jesús Valadez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.015, 41.184 y 238.861, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Antar, C.A., presentaron escrito que riela del folio 1 al 10 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de demanda que por Desalojo de Local Comercial interpusiera su representada en contra del ciudadano Carlos Viamonte, en la cual expone que su representada realizó un contrato de carácter verbal con el demandado en autos, en el cual dio en arrendamiento un (01) local comercial de su propiedad, distinguido con el Nro. 27, con una superficie aproximada de Construcción de VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (28,35 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Pasillo Central; SUR: Con la fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Con el Local Nro. 11; OESTE: Con el local Nro. 13, ubicado en el Centro “Comercial Mariño”, Centro de San Félix, durante un término de un (01) año contado a partir del 30/06/1996 hasta el 30/06/1997, que desde entonces hasta la fecha de la presente acción transcurrieron veinticinco (25) años y se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado. El local objeto del contrato estaría destinado a un Consultorio Técnico Dental sin que el arrendatario pudiera darle un uso distinto a ello. Expone el demandante que el canon de arrendamiento fijado para aquella fecha fue de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000), señalando que actualmente tras la inflación y el cambio monetario consistiría en UN BOLÍVAR CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1,08), monto que a su decir, el demandado en autos no ha cancelado desde el año 2008 sin mostrar ánimo de pagar lo adeudado, razón que impulsó al actor a demandar.
Asimismo, expone que ante la insolvencia del arrendatario y a los efectos de interponer la presente acción, en fecha 01/09/2021, formalizó la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Unidad de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, con sede en la Ciudad de Caracas para la apertura del Procedimiento Administrativo, el cual fue admitido en fecha 28/09/2021 bajo el Nro. Exp. C-0074/0921, ordenando la notificación de las partes a fines de llevar a cabo la audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar 16/12/2021 sin ningún resultado fructuoso y dejando constancia mediante acta emanada de la Dirección General de Arrendamiento Comercial de que se agotó la Vía Administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Además, señala que pese a que en las diversas conversaciones que mantuvieron el actor le ha manifestado la obligación de adecuar el Contrato a lo dispuesto por la Ley que regula lo relativo al Arrendamiento para Uso Comercial, el demandado en autos asumió una conducta contumaz y negativa ante la idea. Por todas las razones antes expuestas, en su petitorio solicita al Tribunal que se declare Con Lugar la demanda y se ordene el Desalojo del Local Comercial anteriormente identificado, de igual forma, solicita se dicte la medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. Finalmente estima su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 651.393,18) lo que equivale a 54.282.765.000.000 Unidades Tributarias.
En auto de fecha 10/03/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda y ordena emplazar al demandado en autos (Folio 97, P. 1).
En vista de la diligencia de fecha 21/03/2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora (Folio 100, P. 1), mediante auto de fecha 24/03/2023, la Jueza que conocía la causa se desprendió del conocimiento de la misma, en consecuencia, mediante auto de fecha 14/04/2023, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, De Tránsito y Marítimo de este Circuito y Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de este juicio (Folio194, P. 1).
Mediante consignación del alguacil de fecha 26/04/2023, se deja constancia de que se citó al ciudadano Carlos Viamonte, parte demandada en el presente juicio (Folios 197 y 198, P. 1).
2-. De la Contestación a la demanda.
En fecha 18/09/2023, el ciudadano Carlos Ramón Viamonte, debidamente asistido por los abogados Nereida Amundaray y Richard Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.418 y 206.362, respectivamente, presentó escrito que riela del folio 199 al 202 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de la Contestación a la demanda, en la cual señala que no existe una relación arrendaticia entre su persona y el demandante en autos, asegurando que se trata de una demanda por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento de un terreno cuya propiedad es de la Alcaldía Socialista Del Municipio Caroní, la cual fue interpuesta anteriormente ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se llevó a cabo medida de Secuestro el día 11/08/2022 y cuyo fallo fue a su favor en fecha 30/11/2022, al decidir la inadmisibilidad de la acción en cuanto la demanda no puede acumular dos pretensiones excluyentes entre sí en una sola acción, de dicha decisión la abogada Migdalis Rodríguez apeló en fecha 01/12/2022, desistiendo de dicho recurso el 10/02/2023, desistimiento homologado por esta Alzada en fecha 13/02/2023, de tal forma, el demandado en autos señala que dicha decisión tiene Carácter de Cosa Juzgada lo que le impide volver a presentar dicha acción, razón por la cual solicita que se desestime la pretensión del actor.
En fecha 25/05/2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradice lo descrito en la Contestación de la demanda, e impugnó el Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como el Informe de Aprobación de Primera y Segunda discusión de la Comisión de Desarrollo Territorial de Solicitud de Arrendamiento con Opción a Compra de terreno propiedad Municipal (Folios del 270 al 274, P. 1).
Mediante auto de fecha 26/05/2023, el Tribunal fija fecha a fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (Folio 286, P. 1); posteriormente, mediante auto de fecha 01/06/2023, se difirió la fecha de la Audiencia Preliminar (Folio 287, P. 1).
En fecha 02/06/2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Tacha del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como Informes de Aprobación de la Comisión de Desarrollo Territorial de Solicitud de Arrendamiento con Opción a Compra de terreno propiedad Municipal (Folios del 288 al 290, P. 1).
En auto de fecha 02/06/2023, se difirió nuevamente la fecha de la Audiencia Preliminar (Folio 291, P. 1).
3-. De la Audiencia Preliminar.
En fecha 05/06/2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Migdalis Rodríguez, así como de la comparecencia del ciudadano Carlos Viamonte, parte demandada, asistido por los abogados Nereida Amundaray, Richard Salazar y Ventura Viamonte (Folios del 292 al 294, P. 1).
3.1-. De la Intervención de la parte Actora.
Una vez verificada la presencia de ambas partes se le da el derecho a intervenir a la parte actora, quien ratificó en todas partes su demanda, estableciendo que la misma se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 2008 hasta esa fecha que fue acordado en contrato verbal con el demandado, con quien posteriormente se instó mediante procedimiento administrativo sin resultados provechosos en vista de la negativa del demandado a ajustar el contrato a los parámetros de la Ley especial en materia de Arrendamiento para Uso Comercial. Asimismo, señala que de lo contrario a lo expuesto por el demandado, la presente causa versa sobre una Acción de Desalojo, y expone que el demandado pretende confundir al Tribunal al traer a colación un procedimiento previo que no forma parte de la materia de fondo de esta causa, al alegar que la presente causa había sido anteriormente intentada y declarada su inadmisibilidad, así como se evidenciaba que la representante judicial de la actora había ejercido desistimiento del recurso de apelación en contra de dicha decisión, por tal razón la abogada Migdalis Rodríguez destaca que dicha decisión versó sobre una inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones cuyo contenido no impide que la misma pueda volver a ser intentada. Asimismo, señala respecto al Título Supletorio que consignó el demandando junto a su contestación, de la cual sólo se evidencia una testimonial que afirma que construyó el local dado en arrendamiento y que no ha registrado ni podrá hacerlo, destacando que cronológicamente el Centro Comercial Mariño se rige por un documento de condominio registrado en el año 1997, cuando el demandado pretende asegurar que durante 2008 construyó un local sobre aquel ya registrado. Ahora bien, respecto a los Informes presentados junto a la contestación, alega que no es posible que la Cámara Municipal de en arrendamiento un terreno de propiedad privada con desprendimiento de Municipio, tal como consta en los documentos de condominio que acompañan a la demanda. Por esa razón, señala que ratifica la impugnación de los referidos documentos, asimismo ratificó cada una de las pruebas presentadas anteriormente por su representación.
3.2-. De la Intervención de la parte demandada
Tras la intervención de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, iniciando la intervención la abogada Nereida Amundaray al exponer que contraviene cada una de las partes de la demanda toda vez niega la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, asegurando que desde hace aproximadamente veinticinco (25) años su representado ha ocupado el inmueble con calidad de propietario sin que se discutiere la misma hasta el año 2021, que da inicio a este litigio, a fines de demostrar su carácter de propietario señala la Carta de Consejo Comunal que contiene constancia de que residió allí por el período antes descrito, en donde ha cancelado a la Alcaldía Socialista de Caroní un canon de arrendamiento que se tramitó a efectos de una compraventa, trayendo a colación un expediente emitido por el Síndico Procurador Municipal, aseverando que si bien en autos existe Documento de Condominio registrado a favor del demandante, en el cual se le asigna cinco (05) parcelas de terreno al mismo, siendo objeto de reclamo el local Nro. 27, el cual no coincide con el local donde se encuentra su poderdante, siendo la siguiente dirección: UD-101, CENTRO DE SAN FÉLIX CALLE 5-B, MANZANA 43, PARCELA 135.
Posteriormente, intervino el abogado asistente, ciudadano Richard Salazar, exponiendo que el Tribunal Tercero de Municipio en expediente Nro. 8487-2022 determina de la evaluación del plan que la ficha catastral 10-01-0443-135, no forma parte del Centro Comercial Mariño. Seguidamente, intervino el abogado Ventura Viamonte que solicitó que el Tribunal ordene al ente Municipal correspondiente hacerse representar por el Síndico Procurador Municipal a los efectos de hacer valer los derechos del Municipio Caroní en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08/06/2023, el Tribunal determinó el mérito de la controversia de la siguiente manera (Folio 295, P. 1):
“PRIMERO: Existencia o no de una relación arrendaticia producto del contrato verbal suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTAR, C.A y el ciudadano CARLOS RAMÓN VIAMONTE, por el local objeto de la litis.
SEGUNDO: Existencia o no de cosa juzgada sobre la presente acción de Desalojo de Local Comercial”.
En fecha 08/06/2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito mediante el cual ratifican la Medida de Secuestro antes identificada (Folios del 298 al 301, P. 1).
Mediante notas secretariales de fecha 15/06/2023, se deja constancia de que ese mismo día se recibieron escritos de promoción de pruebas por los apoderados judiciales de las partes, escritos que serían reservados hasta el vencimiento del lapso probatorio (Folios 302 y 303, P. 1).
Mediante auto de fecha 19/06/2023, en vista del vencimiento del lapso probatorio se dio apertura al lapso de admisión de pruebas (Folio 2, P. 2), y el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por ambas partes en fecha 15/06/2023, siendo el escrito de pruebas presentado en esa fecha por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios del 3 al 6, P. 2) y el escrito presentado por la apoderada judicial del demandante (Folios 21 y 22, P. 2).
En escrito de fecha 20/06/2023, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por su contraparte (Folios 23 y 24, P. 2).
En autos distintos de fecha 20/06/2023, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes (Folios del 27 al 31, P. 2).
En auto de fecha 21/06/2023, el Tribunal hace saber que, respecto a la incidencia de Tacha de Falsedad, se pronunciará sobre la misma mediante punto previo en la sentencia definitiva (Folio 32, P. 2).
En auto de fecha 13/07/2023, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 11/07/2023 (Folio 40, P. 2), el Tribunal ordena oficiar al Síndico Procurador del Municipio Caroní a los fines de que informe sobre la existencia de un expediente relacionado al fondo de la presente causa, toda vez que en el folio 38 de la presente pieza la Alcaldía del Municipio Caroní, expuso que dicha solicitud no podía ser recibida, y recomendaba la notificación al Síndico Procurador del Municipio correspondiente (Folio 41, P. 2).
En fecha 18/07/2023, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, razón por la cual el Tribunal se constituyó en el Centro de San Félix, Centro Comercial Mariño, Local Comercial Nro. 27 del Municipio Caroní, Ciudad Guayana (Folios del 43 al 45, P. 2).
Mediante auto del tribunal de fecha 18/07/2023, se ordenó agregar escrito de fecha 06/07/2023, que riela del folio 47 al 57 de la segunda pieza del presente expediente, el cual está suscrito por el ciudadano Jesús Vásquez, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal Bolivariano de Caroní (Folio 46, P. 2).
En fecha 25/07/2023, presentó escrito el ciudadano German Ramos, en su condición de experto fotógrafo designado por el Tribunal a quo, mediante el cual consigna (05) fotografías (Folio 59, P. 2).
En auto de fecha 03/10/2023, el Tribunal fijó fecha a fines de llevar a cabo la Audiencia Oral (Folio 74, P. 2), la cual mediante auto de fecha 13/10/2023, fue diferida en virtud de las múltiples ocupaciones del Tribunal que hacen imposible la realización de la Audiencia (Folio 77, P. 2).
En diligencia de fecha 20/10/2023, el ciudadano Carlos Viamonte, debidamente asistido por Luis Alberto Granado, le otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho y al abogado Luis Ernesto Marcano, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.740 y 294.747, respectivamente (Folio 78, P. 2).
4-. Audiencia Oral.
En fecha 23/10/2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Migdalis Rodríguez, así como de la comparecencia del ciudadano Carlos Viamonte, parte demandada, la cual está acompañada de sus apoderados judiciales, los abogados Luis Granado y Luis Marcano (Folios del 80 al 83, P. 2).
4.1-. De la Intervención de la parte demandante.
El tribunal otorga el derecho a la palabra a la representación de la parte demandante, iniciando su ponencia la abogada Migdalis Rodríguez, quien expone ratificar la demanda en todas sus partes, señalando que en el lapso probatorio, como correspondía a la parte actora, se demostró la existencia de la relación arrendaticia, la cual se evidencia en autos que efectivamente su representada dio en arrendamiento el local comercial a la parte demandada, señalando también que, pese a no ser el fondo de la presente acción, se demuestra la titularidad del bien mediante documento que acompaña a la demanda, rechazando así el contenido del Título Supletorio presentado por el demandado, toda vez que se trata de una simple evacuación de testigos, además de señalar que un Título Supletorio por sí mismo no es suficiente para demostrar la propiedad, en cambio, trae a colación al documento de Condominio el cual debidamente registrado previo a la emisión del Título Supletorio.
Aunado a ello, expone que pese a que el demandado consignó un contrato de arrendamiento del terreno donde está enclavado el local comercial que pretende atribuirse como propietario, razón por la cual en fecha 20/01/2022 y 27/07/2023, la actora solicitó al Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní, una investigación al respecto, conforme a ella la Sindicatura apertura el proceso y ordenó a la Dirección de Catastro investigar y medir si ese terreno era de la Municipalidad o propiedad privada, quien a decir de la actora, dicha investigación se concluyó el 12/09/2023, mediante respuesta dirigida al Síndico Procurador Municipal que la sociedad mercantil Inversiones Antar, C.A. es propietaria de cinco (05) parcelas de terreno que fueron fusionadas e integradas en una sola, y levantaron plano del cual la demandante señala que se evidencia que el lote de terreno que se atribuye el demandado forma parte de las parcelas de su representada, y señala que una vez que el Síndico Procurador constató si el terreno era o no propiedad pública, el demandante se llevó la sorpresa de que para el año 2010, un ingeniero de apellido Peña dijo que esa porción del terreno era de la Municipalidad según documento Nro. 21, Tomo 12, Folio 0 del año 2002, en el cual la Corporación Venezolana de Guayana cede un lote de terreno a la Alcaldía, sin embargo, la actora expone que ese lote de terreno está ubicado en la UD 338. Destacó la profesional del derecho que solicitó las Copias Certificadas de la Cámara Municipal en las cuales se autorizó la venta de las parcelas propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Antar, C.A., alegando que la mismas son plena prueba de que su representada es propietaria de las cinco (05) parcelas de terreno del Centro Comercial Mariño.
Posteriormente, intervino el abogado Douglas Rodríguez, en representación de la parte actora, quien expuso que de igual manera constaba los recibos de pago que servían como prueba de que la demandada había cancelado a la demandante cánones de arrendamiento hasta el año 2008, exponiendo que, si el demandado fuere propietario del local, a cuenta de qué pagaría arrendamiento del mismo. Asimismo, ratifica el Documento de Condominio del Centro Comercial Mariño, dejando constancia de que las pruebas presentadas por su representación no fueron impugnadas ni tachadas.
Luego, explica el profesional del derecho que en el caso en marras no opera la cosa juzgada toda vez que la decisión que quedó firme en fecha 15/11/2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción, se trata de una inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, la cual no priva de volver a introducir la demanda mientras cumpla con los requisitos de ley necesarios para su admisión, concluyendo que no es posible alegar la Cosa Juzgada en cuanto la referida decisión no versa sobre el fondo de la controversia, siendo esto confundido por la parte demandada.
4.2-. De la Intervención de la parte demandada.
Tras la conclusión de los apoderados judiciales de la demandante, se le concede el derecho a intervención al abogado Luis Granado, quien en defensa del demandado, expone que rechaza los argumentos de la contraparte, ratificando que su representada nunca tuvo contrato ni verbal ni firmado con Inversiones Antar, C.A., en cambio, el ciudadano Carlos Viamonte tiene un Título Supletorio que demuestra la propiedad sobre el terreno descrito, hizo la solicitud por la Alcaldía, en la cual se demuestra la titularidad y la solicitud que hizo a través de la compra de la tenencia de la tierra por la Alcaldía donde señala que en fecha 09/01/2010, se celebró en una Acta Extraordinaria de la Cámara Municipal en la cual se decidió por unanimidad la formalidad para la adquisición de la compra de dicha tierra. Luego, en fecha 17/03/2010, en sesión ordinaria por unanimidad le dieron el ejecútese para la venta de la tenencia de la tierra, tras ello, el Síndico Municipal le participó al demandado a través de un oficio que dicha opción tenía un monto, pero necesitaba la cancelación del 10% del monto total para la tenencia, cuya cancelación se hizo mediante cheque de gerencia a nombre de la Alcaldía, hasta entonces el demandado ha cancelado mensualidades por concepto de pago de arrendamiento, el apoderado procedió a consignar dichos pagos, sin embargo, el Juzgado a quo interrumpe a fines de hacerle saber que en la Audiencia Oral no se recibiría escritos, salvo se trate de pruebas que ya consten en autos.
Continuó el profesional del derecho al alegar que desde el año 2010, se ha cancelado ante la Alcaldía el pago de los cánones de arrendamiento, asegurando que no hay documento de propiedad sobre el inmueble en vista de que fue construido con el peculio del demandado tal como consta en el Título Supletorio del año 2008, y posteriormente se obtuvo la tenencia de la tierra mediante el acuerdo ya identificado.
Tras dicha exposición, intervino el apoderado judicial Luis Marcano al señalar que desconocen los recibos de pago que supuestamente el demandado cancela el arrendamiento, asegurando que son unilaterales y totalmente falsos. Asimismo, expone que, en el año 2019, se aprobó el arrendamiento con opción a compra de dicho terreno, y tienen pruebas consignadas ante la Fiscalía sobre la destrucción parcial del inmueble por parte de unos individuos que presuntamente trabajan con Inversiones Antar, C.A., pruebas en la cuales violan el secuestro realizado en su momento por el Tribunal Tercero de Municipio. Finaliza estableciendo que se evidencian incoherencias en las pretensiones de la parte actora, solicitando se investigue de dónde emanaron los recibos de pago, en cuanto su representado no pagó algo que es de su propiedad.
Habiendo finalizado su posición, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia en vista de que se prolongó la misma, y aún queda en discusión asuntos relevantes, conforme a ello, el Tribunal lo acuerda y concluye el acto.
En diligencia de fecha 26/10/2023, el ciudadano Carlos Viamonte, asistido por el abogado Luis Granado, previamente identificados, concede poder Apud acta al abogado Ventura Viamonte Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.414 (Folio 125, P. 2).
En fecha 26/10/2023, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Migdalis Rodríguez, así como de la comparecencia del ciudadano Carlos Viamonte, parte demandada, la cual está acompañada de sus apoderados judiciales, los abogados Luis Granado, Luis Marcano y Ventura Viamonte (Folios del 127 al 133, P. 2).
4.3-. Continuación de la Intervención de la parte demandante.
Inicia el acto la ponencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada Migdalis Rodríguez, al ratificar los recibos de pago consignados con la demanda, toda vez que la representación de la parte demandada no impugnó dicha prueba de forma oportuna, por lo tanto, ha de otorgársele carácter probatorio. De igual forma, ratifica la formalización de tacha en contra del Título Supletorio y Actas de las Sesiones de la Cámara Municipal que presentó la demandada, señalando que su contraparte no los hizo valer, por tanto, no deben surtir valor probatorio.
Asimismo, señala que si bien ya venció el lapso de promoción de pruebas, en fecha 24/10/2023, recibió un documento público administrativo contentivo de comunicación Nro. 139-2023, de la Sindicatura del Municipio Caroní en la cual dejó sin efecto el dictamen técnico de fecha 25/09/2009, en virtud de que la parcela 043 con una superficie de 551,18 mts2 es de propiedad privada y se exhorta a dejar sin efecto el contrato de arrendamiento con opción a compra de la parcela, 043, por ser privada y no municipal. Procede a ratificar la demanda y señala que, si bien es cierto que el demandado pretende desconocer el contrato verbal atribuyéndose la propiedad del inmueble, el demandante trae a colación el documento de Condominio consignado junto a la demanda, señalando que demuestra su carácter de propietario y como de buena fe fue arrendado el inmueble al ciudadano demandado.
4.4-. Continuación de la Intervención de la parte demandada.
Posteriormente, se le concede la palabra a la parte demandada quien ejerce su derecho de contrarréplica al decir que durante el presente juicio se le ha tratado de estafador, ladrón y falsificador, exponiendo que lo único que ha hecho es trabajar dignamente y ejercer durante 45 años de labor en el local, construyéndolo con su propio peculio, con contrato de agua y luz a su nombre.
Procede a ejercer el derecho contrarréplica el abogado Ventura Viamonte estableciendo que entendiendo que la demanda es por pago de canon de arrendamiento, trae a colación el artículo 1.980 del Código Civil, que dispone que dichos pagos prescriben a los tres (03) años, asegurando que opera dicha disposición en el caso en marras. Señalando que la misma no debería hacerse 15 años después de los hechos narrados por la demanda.
Asimismo invoca de mero derecho y de hecho los beneficios que otorga el Código Civil en lo relativo a la Posesión en sus artículos 771 y772, la cual es plenamente reconocida por el demandante, asegurando que en 2008, realizó un contrato de opción a compra venta al Consejo Municipal, destacando del mismo la buena fe del demandado, aunado a ello señala que prueba de su buena fe es el haber poseído de forma pacífica e ininterrumpida y el haber intentado y logrado la legalización de su situación respecto al local, trayendo a colación el Título Supletorio en virtud de haber construido edificación para trabajar allí.
Concluye aseverando que lo que correspondería al presente caso sería una acción reivindicatoria, la cual eventualmente se enfrentaría con la prescripción adquisitiva de hecho y mero derecho, por lo tanto, invoca la usucapión que se hará valer en su momento y ratifica la buena fe de su representada al pagar los cánones de arrendamiento al Consejo Municipal como muestra de su posesión pacífica y legítima. Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la presente acción y se revoque la medida de secuestro sobre el Local Comercial.
Al finalizar las posiciones de las partes, el tribunal se retiró durante 30 minutos conforme al procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil, y tras el vencimiento de dicho plazo, el Tribunal expone sus consideraciones y declara Con Lugar la acción, ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio, libre de bienes y personas, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 24/10/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar publicó la decisión definitiva que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial (Folios del 139 al 146, P. 2).
Mediante diligencia de fecha 10/11/2023, el ciudadano Carlos Viamonte debidamente asistido por el abogado Luis Granado, supra identificado, otorga Poder Apud Acta al abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061 (Folio 149, P. 2).
Mediante diligencia de fecha 13/11/2023, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 24/10/2023 (Folio 151, P. 2). En vista de tal diligencia, mediante auto de fecha 22/11/2023, el juzgado a quo oye el recurso en ambos efectos (Folio 154, P. 2).
CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 01/12/2023, se le da entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado, asimismo se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus respectivos informes (Folio 156, P. 2).
Mediante diligencia de fecha 10/01/2024, la apoderada judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del Juez a la presente causa (Folio 157, P. 2). Conforme a ello, mediante auto de fecha 15/012024, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa (Folio 158, P. 2).
En fecha 16/02/2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Folios del 162 al 176, P. 2).
En auto de fecha 19/02/2024, se dejó constancia de que venció el lapso de informes y se fijó lapso para presentar los escritos de observaciones (Folio 177, P. 2).
En fecha 28/02/2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por su contraparte (Folios del 178 al189, P. 2).
En auto de fecha 04/12/2023, se dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso legal para dictar el fallo correspondiente (Folio 190, P. 2).
CAPITULO III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Observa quien aquí suscribe que la presente controversia versa sobre una acción de Desalojo de Local Comercial, en la cual el foco de discusión versa sobre la existencia de la Relación Arrendaticia que alega la demandante en autos, toda vez el demandado-apelante alega en autos que los recibos de pago consignados por el demandante a fines de demostrar la relación contractual carecen de valor probatorio por ser copias simples de un documento privado no reconocido, por ende señala que el Tribunal no debió decidir Con Lugar el Desalojo sin prueba fehaciente que demuestre el vínculo jurídico entre las partes. Asimismo, en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la demanda por incurrir en cosa juzgada; y señala que la inadmisibilidad de la Tacha debió sustanciarse mediante cuaderno separado y no por sentencia de fondo.
CAPITULO IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Establecido el mérito de la controversia pasa este Administrador de Justicia a analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos:
Pruebas promovidas por las partes.
1-. De las pruebas aportadas por la parte demandante.
Junto a su escrito libelar, la demandante anexó los siguientes documentales:
A. Copia Certificada del Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 46, del Tercer Trimestre del año 1997 (Folios del 17 al 29, P. 1). En lo que respecta a esta prueba, se desecha, en cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, por versar la misma sobre el Desalojo de Local Comercial por falta de pago de canon de arrendamiento, no siendo objeto de discusión la propiedad del inmueble en la presente causa. Así se decide.
B. Copias simples de recibos de pago (Folios del 30 al 38 de la P.1), en lo relativo a la presente prueba, este Juzgador considera forzoso traer a colación lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 376, de fecha 01/07/2015, (Caso: Carlos Fred Brender Ackerman contra Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A.), en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
(…) En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (…)”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a documentos privados que constan en su original, pudiendo ser reconocidas o impugnadas en su momento, en tanto de estos no se pueden emitir copias certificadas por su misma naturaleza; en consecuencia, la Sala establece que el documento privado simple que no conste en su original es inconducente, siendo sin lugar a dudas inadmisible.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente explanado, se observa del presente medio probatorio que el mismo consta en diversas copias de reproducciones fotográficas que se procuran hacer valer como fuente generadora del derecho aquí invocado, es decir, varias copias contentivas de fotografías de Cheques -incluyendo una carta de Recibo suscrita por el representante legal de la parte demandante- que se pretenden oponer a la parte demandada como prueba de que existió una relación arrendaticia; dichas pruebas fueron admitidas y cuyo pronunciamiento realizó el juzgado de instancia, que mal pudo otorgarle valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem, siendo inadmisible e inconducente, puesto que la misma carece de valor probatorio en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo órgano de Justicia Nacional. Así se determina.
C. Copia del Expediente Administrativo Nro. C-0074/09-21 llevado ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (Folio del 39 al 51 de la P. 1). En cuanto el agotamiento de la vía administrativa no es un requisito sinequanon de procedencia de esta acción, sino para la declarativa de medidas cautelares, la presente prueba no aporta nada a la resolución del conflicto, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha. Así se determina.
D. Copias certificadas del Exp. Nro. 17.627-22 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de la solicitud que por Certificación de Canon de Arrendamiento interpuso la sociedad mercantil Inversiones Antar, C.A. (Folio del 52 al 66 de la P. 1).
E. Copias certificadas del Exp. Nro. 22.327-22 que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de la solicitud que por Certificación de Canon de Arrendamiento interpuso la sociedad mercantil Inversiones Antar, C.A. (Folio del 67 al 72 de la P. 1).
F. Copias certificadas del Exp. Nro. 20.529-22 que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de la solicitud que por Certificación de Canon de Arrendamiento interpuso la sociedad mercantil Inversiones Antar, C.A. (Folio del 73 al 84 de la P. 1).
G. Copias certificadas del Exp. Nro. S-3.036-22 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de la solicitud que por Certificación de Canon de Arrendamiento interpuso la abogada Migdalis Rodríguez (Folio del 85 al 95 de la P.1).
Respecto a las documentales marcadas en el presente capítulo como “D”, “E”, “F” y “G”, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se deviene que en los Libros de Consignaciones de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción no consta hasta la fecha en que se respondió la solicitud pago alguno de canon de arrendamiento efectuado por el ciudadano Carlos Ramón Viamonte a favor de la sociedad mercantil Inversiones Antar, C.A. Así se determina.
Junto a escrito de fecha 29/05/2023 (Folios del 270 al 274, P.1) la apoderada judicial de la parte actora consigna los siguientes documentales:
1. copia simple de resolución emanada de la Secretaría de Gestión Urbana y Territorial, División de Planeamiento del Territorio Municipal de fecha 4 de abril del 2022 (Folios del 275 al 277, P. 1).
2. Marcado 2 copia simple de constancia de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Jefa de División Catastral Municipal (Folios del 279 al 281, P.1).
En lo que respecta a las pruebas signadas en este capítulo como “1” y “2”, se desechan, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, por versar la misma sobre el Desalojo de Local Comercial por falta de pago de canon de arrendamiento, no siendo el objeto de discusión la propiedad del inmueble en la presente causa. Así se decide.
3. Marcada 3, copia certificada de sentencia de fecha 30/11/2022 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción que declaró Inadmisible la demanda que por Desalojo de Local Comercial intentara Inversiones Antar, C.A. en contra del ciudadano Carlos Ramón Viamonte (Folios 282 al 284, P.1). Respecto a esta prueba, por tratarse de un documento público que consta en su copia certificada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que previamente se intentó la presente acción, cuyo resultado fue la declaratoria de inadmisibilidad por cuanto la demanda acumuló pretensiones incompatibles. Así se determina.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió como prueba las siguientes:
• Prueba de Informes al Concejo Municipal Bolivariano de Caroní (Folio del 47 al 57, P.2). En lo que respecta a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, por versar la misma sobre el Desalojo de Local Comercial por falta de pago de canon de arrendamiento, no siendo objeto de discusión la propiedad del inmueble en la presente causa. Así se decide.
• Inspección Judicial (Folio del 43 al 45, P.2), fotografías tomadas por el experto fotógrafo German Ramos (Folios del 59 al 65, P.2), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la misma prueba se deviene que el objeto de litigio se encuentra en estado de deterioro y en virtud de ello no se realiza ninguna actividad comercial en el mismo. Así se determina.
Respecto a los medios probatorios que fueron consignados en fecha 23/10/2023, se debe destacar que conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, no se permite en la Audiencia Oral la consignación de pruebas o documentos distintos a los que consten en autos, en razón de ello, dichos instrumentos se desechan por no ser opuestos oportunamente.
2-. De las pruebas aportadas por la parte demandada.
A. Copias certificadas del Exp. 8.487-22 que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio del 203 al 243, P.1). En cuanto las misma versan sobre un juicio distinto al aquí planteado, que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, se desecha la misma. Así se decide.
B. Copias simples de la solicitud de Título Supletorio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11/08/2008 (Folio del 244 al 252, P.1). En lo que respecta a esta prueba, por cuanto la misma fue impugnada y no fue ratificada por los medios válidos conforme a la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Asimismo, se hace saber que en cuanto la misma no versa sobre la controversia que acarrea la presente acción, de igual forma sería desechada la misma. Así se decide.
C. Copia Simple de Certificado de Solvencia emitida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (Folio 253, P.1).
D. Copia simple de Cheque de Gerencia Nº 10286656, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 880,21) (Folio 254 P.1).
E. Copia simple de Comunicado de la Síndico Procuradora Municipal, Abg. EGLYS RODRÍGUEZ SIMAO, dirigida a los ciudadanos Carlos Ramón Viamonte y Eduardo Ramón Viamonte, a fines de solicitar que presenten comunicación en la cual consignen Cheque de Gerencia de cualquier entidad bancaria por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 880,21) (Folio 255 P.1).
F. Copia Simples de Comunicados Nº 095/2010 y 307/2010 provenientes de la Secretaría del Consejo Municipal (CONCARONÍ) de fechas 22/01/2010 y 17/03/2010, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Carlos Ramón Viamonte y a Eduardo Ramón Viamonte (Folio 256 al 257, P.1).
En lo que respecta a las pruebas signadas con las letras “C”, “D”, “E” Y “F”, por cuanto las mismas fueron impugnadas y no fueron ratificadas por los medios válidos conforme a la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
G. Copia Certificada de sentencia interlocutoria de fecha 29/11/2022 dictada por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción (Folios del 258 al 261, P.1). En cuanto la misma versa sobre una incidencia distinta al juicio aquí planteado, se desecha por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
H. Copia Certificada de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13/02/2023 dictada por este Juzgado Superior en la causa signada bajo el Nro. 22-5972 que por Desalojo de Local Comercial interpuso la Sociedad Mercantil Inversiones Antar, C.A. en contra de Carlos Ramón Viamonte Mata (Folios del 262 al 263, P.1). Respecto a esta prueba, por tratarse de un documento público que consta en su copia certificada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que en fecha 13/02/2023 este Juzgado Superior homologó un desistimiento realizado por la abogada Migdalis Rodríguez en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Antar, C.A., quien desistió del recurso de apelación ejercido en sentencia dictada en fecha 30/11/2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción que declaró inadmisible la acción que por Desalojo de Local Comercial interpuso su representada en contra del ciudadano Carlos Ramón Viamonte. Así se decide.
CAPITULO V
PUNTO PREVIO
1-. De la Inadmisibilidad de la demanda
Como punto de partida de la presente decisión, se tiene que en la contestación de la demanda (Folios del 199 al 202, P.2) se alegó que la presente fue intentada anteriormente por la sociedad mercantil Inversiones Antar, C.A. en contra del ciudadano Carlos Viamonte, causa signada bajo el Nro. 8487-2022, ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual se declaró la inadmisibilidad de la causa por inepta acumulación de pretensiones en sentencia de fecha 16/06/2022, la cual fue apelada por la abogada Migdalis Rodríguez mediante diligencia de fecha 01/12/2022, y posteriormente la referida profesional del derecho presentó diligencia en fecha 10/02/2023 mediante la cual desiste del recurso, siendo homologado por este despacho en fecha 13/02/2023, razón por la cual consideró el demandado que dicha decisión de fecha 16/06/2022 quedó definitivamente firme, de forma en que no puede ser planteado nuevamente el asunto so pena de declaratoria de inadmisibilidad.
Ahora bien, a fines de analizar lo alegado por la parte demandada, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión Nº 655 de fecha 15/04/2009, Caso: Miguel Santana Mujica y otro vs Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. y otra, que dispuso:
“(…) En otros términos, si el juez de primera instancia declara inadmisible la demanda por inepta acumulación y este auto no es apelado, la parte accionante podrá interponer nueva demanda, sin incurrir en el vicio señalado, incluso al día siguiente de la declaratoria de inadmisibilidad, pues en ningún caso el incumplimiento de este presupuesto procesal para la validez del juicio impedirá que quien accede a los órganos de administración de justicia vea menoscabado su derecho de acción y de tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia ha señalado que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, aún en aquellos casos en los que se ha detectado la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo de la controversia y que conduce al juez a no admitir la acción propuesta, siendo que tal actuación constituye un principio constitucionalmente admisible que satisface las garantías procesales consagradas en nuestra Constitución.
En efecto, la mencionada Sala en fallo Nº 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: Alí Rivas y otros, señaló lo siguiente:
“…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre)” (…)” [Subrayado del Tribunal]
En estricto apego al criterio jurisprudencial previamente transcrito, el cual dispone que en orden de garantizar el acceso a la justicia, ante la declaratoria de inadmisibilidad en razón de inepta acumulación de pretensiones, existe la posibilidad de presentar nuevamente la demanda subsanando el defecto de forma que en principio acarreó su inadmisibilidad. Conforme a ello, este Juzgado forzosamente debe NEGAR la solicitud realizada por el demandado en autos. Así se decide.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la sociedad mercantil Inversiones Antar, C.A., ejerció una acción de Desalojo de Local Comercial en contra del ciudadano Carlos Ramón Viamonte, todo ello conforme a lo tipificado en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que expone lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Conforme a ello, la norma parcialmente transcrita protege a aquel que dé en arrendamiento un inmueble con fines comerciales bajo su propiedad, gestión o administración, ante la insolvencia del arrendatario en su obligación de pago, debiendo para ello traer a juicio prueba alguna que sirva de sustento a sus alegatos, todo ello conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que dictaminan lo siguiente:
Artículo 506 CPC. - “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 1354 CC.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las disposiciones antes expuestas plantean la teoría de la carga de la prueba, cuya premisa sostiene que el actor sostiene la carga de probar los hechos constitutivos de derecho o productores de efectos jurídicos, pudiendo invertirse la misma si el demandado trae a colación hechos que impidan o extingan la obligación adquirida en favor de su contraparte. De tal forma que, en los casos de Desalojo de Local Comercial, se entiende que al ejercer este tipo de demanda, corresponde al accionante traer al procedimiento los medios probatorios suficientes que demuestren el hecho generador del derecho que pretende hacer valer en juicio, por lo tanto, quien procure el Desalojo de otro conforme al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe traer a juicio las pruebas necesarias que demuestren la existencia de la relación arrendaticia sobre la cual versa su pretensión.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional se pronunció mediante sentencia Nº 544 de fecha 22/11/2021, con la Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy, Caso: María Cenaida Pérez De Gutiérrez Vs Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, que dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 03-339, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).”
(…) De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene ambas regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. (…)
(…) En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones (…)” [Subrayado del Tribunal]
Siendo así, en el presente caso, la Sociedad Mercantil Inversiones Antar, C.A., interpuso demanda de Desalojo de Local Comercial alegando que desde el 30/06/1996, mantenía contrato verbal de arrendamiento con el demandante en autos, el cual tuvo como término un (01) año, sin embargo al transcurso del tiempo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, manteniendo su vigencia durante veinticinco (25) años, ahora bien, el demandado en autos en diversas oportunidades rechazó la existencia de dicho contrato, negando haber cancelado algún canon de arrendamiento en favor de la demandante, toda vez que negó que entre las presentes partes se haya llevado a cabo una relación arrendaticia, en orden a ello y correspondiendo a la parte demandante la carga probatoria de tal afirmación, junto a su escrito libelar se observa que como prueba del nacimiento de dicha obligación consignó en copias simples diversas fotografías de recibos de pagos y una carta de recibo de pago emitida por el ciudadano Georges Badih Antar (Folios del 30 al 38 P.1), cuyo pronunciamiento fue previamente desarrollado en el capítulo IV de esta decisión, en el cual se suscribe al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo análisis se mantuvo durante años por la misma Sala, destacando entre ellos la decisión Nº 278 de fecha 28/04/2021, caso: Mariela Bolívar Ortega Vs Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Américas, que relata lo siguiente:
“(…) Asimismo respecto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC.427 de fecha 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, esta Sala estableció:
“(…) Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y, por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Negrillas del texto).
(…Omissis…)
Ante esta determinación, resulta evidente que el ad quem incurrió en un error al determinar, que le correspondía a la promovente la carga de demostrar la autenticidad de la copia simple de la nota de entrega a través de la prueba de cotejo, mas dicho yerro no resulta determinante en la suerte de la valoración de mencionada nota de entrega, por cuanto las copias simples de instrumentos privados no poseen valor alguno en el proceso y precisamente -el juez de alzada- no le dio valor probatorio-.
Siendo lo anterior así, los efectos de la declaratoria por parte de esta Sala del error en el que incurrió el ad quem, al establecer -cabe insistir- que la copia simple del documento debió hacerse valer luego de su desconocimiento a través del cotejo, no incidiría o variaría la valoración sobre el instrumento opuesto y que se quiere hacer valer, pues muy por el contrario de lo afirmado por la recurrente dicho desacierto no le conferiría el valor probatorio de un documento reconocido.
Con base a los argumentos expuestos, concluye la Sala que, en el presente caso, no se infringieron los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, en su orden, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme con el criterio trascrito las copias fotostáticas de un documento privado simple no poseen valor probatorio, y por ende, el sentenciador no puede valorarlas; por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple esta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, bastándole a la contraparte del promovente el alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-385 de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A., Exp. N° 2015-822) (…)”
En razón del mismo, este sentenciador reafirma su estricto apego al criterio de la Sala de Casación Civil, no pudiendo valorar dicha prueba por ser la misma inconducente e inadmisible por no constar medio probatorio fiel y exacto a los fines que pretende hacerse valer en el presente juicio, por lo tanto, la misma no constituye prueba de la existencia de la relación arrendaticia alegada por el accionante. Asimismo, de los autos que conforman el expediente no consta algún otro instrumento probatorio promovido por la parte actora (quien debe asumir la carga por afirmar que tiene un derecho, el cual fue rechazado por su contraparte), que sirva para demostrar que efectivamente las partes contrataron en los términos expuestos en el escrito de demanda.
Entonces, en cuanto la accionante no cumplió con probar suficientemente la existencia de la relación arrendaticia cuyo fundamento es crucial para decidir la presente acción, quien aquí suscribe se ve en la necesidad forzosa de declarar sin lugar su pretensión por ser infundada. Así se determina.
En lo relativo al punto previo denunciado por la parte demandada en su escrito de informes que versa sobre la inadmisibilidad de la tacha, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se determina.
En vista de todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada CON LUGAR, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Antar, C.A., en contra del ciudadano Carlos Ramón Viamonte, y queda revocada la decisión del tribunal a quo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS CARRASCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VIAMONTE en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 09/11/2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Antar, C.A., en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN VIAMONTE.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos.
CUARTO: SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7004
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