REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000016 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.889.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DEL CASTILLO PRADO y DARIO FARFAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.595 y 9.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y DELICATESES DULCE TENTACION, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 2016, anotado bajo el N° 43, Tomo 51-A, REGMESEGBO 304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICKY ESPAÑA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº.145.580.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2024, que declaró sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2023-44. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente alega según su decir, que su inconformidad la recurrida versa sobre:
Que el a quo establece que la carga de la prueba la tiene el actor, no obstante, no se pronunció respecto al punto controvertido, dado que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, pero la doctrina laboral establece que también se debe negar punto por punto cada petición del accionante, sin embargo, no niega la indemnización por despido injustificado, quedando confeso respecto a este concepto laboral, adeudando una deuda de 157.20 $.
Que con relación a las testimoniales, el a quo afirma que los dos testigos de la parte actora tienen conocimiento referencial y circunstancial de los hechos, la ciudadana AGUEDA GALINDO afirma en su declaración “que tiene interés en las resultas de este juicio”, pero no valora la totalidad de la contestación de esta misma ciudadana cuando se le repregunto “porque ese interés en el presente juicio” contestando para que se haga justicia; el ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, inclusive manifiesta “que lo que fue a buscar dentro de zona trabajo en las instalaciones de la panadería en su horario de trabajo y lo vio realizando sus labores de área de la elaboración y horneado de los panes, que separa el área de atención al público con él para encárgale, le hiciera una torta en su tiempo libre; igualmente observo, que el Sr. Cipriano trabajaba bajo la supervisión de la empresa demandada, por intermedio de ciudadano Kevin Porras”. Dicha declaración, debió la Juez, compararla con la declaración del ciudadano JOSE RODRIGUEZ CHIRE, quien veía, en varias oportunidades, en el momento que esperaba su transporte, en horas de la madrugada, entrando a la panadería, donde trabajaba, sin embargo, no valora la Juez que este ciudadano explica que lo vio entrando a las 5:00 am, hora que iniciaba su faena y que donde entraba era en la Panadería y Delicadeces Dulce Tentación. Razón por la cual concluye según su decir, que ambos testimonios no fueron apreciados y valorados, según las reglas de la sana critica. Por cuanto, no se determino en la declaración de la testigo, el alcance del interés de ella, en las resultas del proceso; no se profundizo en las repreguntas que les fueran formuladas por la representación de la parte contraria, si ese interés la aprovecharía a ella mediante soborno, amistad intima, relación de parentesco, etc. Por lo que considera que el a quo no motiva en forma suficiente y convincente, la conclusión a que arribo, aplicando los principios de la lógica y las máximas de experiencia. Sobre manera, estas últimas, que le indicaban, que una persona, que entraba en la panadería en horas de la madrugada, necesariamente, era el elaborador de los panes, que no fue contradicho el testigo, en que se haya demostrado, que fuere falso; vale decir, que ni esperaba transporte alguno, etc., las dudas, que pudieran surgir, con dichas testimoniales, favorecen al operario-panadero-Actor y nunca a la patrona, en este caso a la Panadería y Delicadeces Dulce Tentación, C.A., al tenor de lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Procesal del Trabajo. Trayendo a colación extractos de jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas “Sentencias y Máximas Enero 2000- Agosto 2010 (Freddy Zambrano) pp. 719 a la 722, Editorial Atenea, 2010, que le anexamos en Cuatro (4) folios útiles. Entre ellas, la Nº 138 de fecha 09/03/2004, que, en su Resumen o Minuta, se expresa “Debe considerarse que cuando el sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado esta silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es un modalidad del vicio de inmotivacion”.
Que en la valoración de las pruebas de la demandada el a quo al respecto estableció:
a) presenta copia certificada del expediente administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo donde se declara incompetente sobre cuestiones de Derecho y no aporta nada a la controversia, así la declara.
b) La parte demandada solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo y remita copia certificada del mismo expediente administrativo presentado en el anterior icono, la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio ni remitió nada, la Juez no se pronuncia.
c) La parte demandada pide se oficie al IVSS, y que informe si el ciudadano actor está inscrito o no, en este IVSS en la empresa demandada, las resultas de este informe detalla que el actor no eta inscrito en la empresa demandada, así se declara. Pero no está inscrito en la empresa demandada por que nunca lo inscribió evadiendo los aportes de ley.
d) Testimoniales la Juez afirma que fueron contestes a sus afirmaciones y admiten conocer al Actor como habitante del sector, lo cual también es un falso supuesto, pues cada uno de los tres testigos fueron grabados que desconocían al actor. La ciudadana AMADA DEL VALLE ROSAS, es perteneciente a la tercera edad dedicada a la venta de helados en las adyacencias del colegio fe y alegría, en su testigo afirma nunca haber visto al Actor, conteste a que su horario de venta de sus helados no coincidía con el horario del Actor en la panadería. El ciudadano ALEXANDER POLANCO dice no conocer al trabajador, y también explica que trabajo en la panadería demandada en calidad de Aprendiz hasta el año 2020, situación posiblemente cierta ya que el Actor trabajo en la panadería entre los años 2022 y 2023. El ciudadano JOHAN MANUEL TOVAR, vigilante de la escuela Fe y Alegría, admite nunca conocerlo y nunca verlo ya que trabaja en el turno de la noche.
e) Inspección Judicial, promovida por el demandado a la vivienda del Actor con el fin de reconocer que es su vivienda existe una panadería, reconociendo que el Actor es de profesión panadero y reconocía que su domicilio queda a 200 metros de la panadería. La no comparecencia del promovente, hace presumir que, dicha prueba comprometía la credibilidad de la empresa demandada, porque se demostraría con ella hechos que hacen presumir en forma grave y concordante que nuestro representado: tiene profesión panadero y se concretaría la ventaja a favor de la empresa panadera de contar con un trabajador especialista y no tiene que trasladarse en bus desde otra parte, librando a la empresa del pago del bono de transporte.
Finalmente, aduce que el fallo incurre en incongruencia negativa, por cuanto fue silenciado sus alegatos de inicio de la Audiencia, los contenidos en las oposiciones a las repreguntas y las conclusiones para la sentencia. Que no fue mencionado para nada, haciendo el resumen de tales alegatos, para así, analizarlos, valorarlos y admitir las argumentaciones jurídicas contenidas en ella como validos o desecharlos, con fundamentos de derecho.
Que por todo lo anterior solicitaba que previo el estudio, de alegatos y las pruebas, contenidos en el video, utilizando la sana critica y la aplicación del principio “indubio pro operario”, se declare con lugar dicho recurso.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a manifestar estar conforme con la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto en la misma fueron establecidos los argumentos para su declaratoria sin lugar, ello en virtud que se negó la relación laboral, invirtiéndose con ello la carga de la prueba, correspondiéndole entonces a la parte actora demostrar la relación laboral, cosa que no hizo.
Que en cuanto a las testimoniales el ciudadano José Rodríguez, de su declaración se evidencia que es circunstancial ya que tan solo lo vio alrededor de la panadería, y en relación a la testimonial de la ciudadana Agueda la misma señaló que tenía interés en las resultas del juicio.
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por el demandante recurrente, en cuanto a que la recurrida esta incursa en los siguientes vicios: incongruencia negativa, confesión de la demandada respecto la indemnización por despido injustificado por cuanto no negó punto por punto cada petición del accionante y silencio de pruebas. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios antes mencionados, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con los mismos:
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 115 al 125):
“(…) V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AGUEDA CAROLINA GALINDO ARIAS, JOSE RODRIGUEZ CHIRE, titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.972.817 y 12.194.447, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos evacuados, observa que ambos tienen un conocimiento referencial y circunstancial de los hechos, inclusive la ciudadana AGUEDA GALINDO, afirma en su declaración que tiene interés en las resultas de este juicio. En cuanto al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, manifestó que no conoce de trato y comunicación al Actor, ya que sólo lo veía en el momento que esperaba el transporte que lo trasladaba hasta su sitio de trabajo, por lo que sólo veía al actor en el área adyacente a la demandada, más reconoce que lo vio entrando a la Panadería, sin aportar más detalles. En consecuencia, las declaraciones se consideran indicios, ya que no esclarecen los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no tienen información directa, por lo que este Tribunal los aprecio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a los ciudadanos MELIO RAMIREZ, PEDRO FELIPE SUAREZ, ELVIS ESPINOZA, CARLOS EMILIO RONDON, ANGELIS RUIZ, DUYERIN JIMENEZ y YONY COLON ESPAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 11.163.138, 8.883.910, 21.579.104, 13.858.214, 19.871.682, 27.182.188 y 13.657.047, respectivamente, no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Invocó e hizo valer el merito favorable que de los autos se desprenda a favor de su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del Principio de Adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
1. Promovió Marcada con la letra “A” y “B” copia certificada del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con los Nº: 018-2023-03-00097 y 018-2023-03-00098, en el cual se puede constatar que la Inspectora del Trabajo, dictó Auto en el cual se declara Incompetente para decidir sobre asuntos que versan sobre cuestiones de derecho, que rielan a los folios del 30 al 79 del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora, no realizó ninguna observación, ni lo impugnó, ni lo tachó, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ubicada en la Calle Boyacá. Frente a la Pizzería Pizbol, detrás de la Gobernación del Estado Bolívar, para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1. Si en los registros de dicha Institución se encuentran Expedientes Administrativos con los Nº: 018-2023-03-00097 y 018-2023-03-00098, de ser positiva indique a este Juzgado, el estado de las mismas y las resultas arrojadas en ambos asuntos.
Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha, no se recibieron resultas de la prueba de informe, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina Administrativa, ubicada en el edificio Hermanos Terrizzi, PB, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
2. Si en los registros de dicha institución se encuentran registro de afiliación del ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.889.825.
Esta Juzgadora observa, que riela al folio 99, resultas de la prueba de Informe por parte de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que informa a este Tribunal que el Actor no se encontraba inscrito por la empresa Demandada, ni tampoco era trabajador de la misma. Esta Operadora de Justicia, aprecia y valora dicho informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMADA DEL VALLE ROSAS, REYNIER ALEXANDER POLANCO PUGA, JOHAN MANUEL TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº: 6.026.389, 24.850.191 y 16.914.639, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Quienes acudieron a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes. Esta Juzgadora al analizar las deposiciones, considera que los mismos fueron contestes en sus dichos, al coincidir que el Actor no era trabajador de la empresa demandada, siendo que admiten conocerlo como habitante del sector, en consecuencia se deduce que los mismos tienen conocimiento circunstancial del hecho controvertido por cuanto no es directa su información, por lo que este Tribunal los aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Respecto a la ciudadana SORIMAR RANGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº: 8.892.465, la misma no compareció, por lo cual no existe material que valorar. Así se Establece.-
De la Inspección Judicial
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara Inspección Judicial para el traslado y constitución del Tribunal al Barrio Brisas del Orinoco, calle Florida cruce con Avenida Urdaneta, casa Nº 18, Jurisdicción del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
Hacer una Inspección ocular con el objeto de demostrar que en la mencionada dirección funciona una panadería y el propietario es el ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.889.825.
Este Tribunal, dejó expresa constancia que en fecha doce (12) de marzo del año 2024, se levantó Acta que riela al folio 97, para hacer constar que la representación Judicial de la parte Demandada promovente de la prueba, no compareció, por lo cual opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado ratifica que quedó desierto el acto y desistida la Inspección judicial, en tal sentido esta Juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración y análisis de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta sentenciadora decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Definitivamente, el punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZALEZ y la EMPRESA PANADERIA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C.A. (desde el Siete (07) de Julio de 2022 al Veintinueve (29) de Abril de 2023), por cuanto fue alegado en el escrito de contestación la negación pura y simple de la prestación de servicio en cuestión, alegando que tiene un solo panadero de nombre KERVIN PORRAS y no el ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ.
No obstante, previo a ello, resulta imperativo destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculado por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En este contexto, con el propósito de verificar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que persiguen como finalidad primordial proteger el Hecho Social Trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, importa resaltar para la resolución del conflicto de autos, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ello fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Así mismo, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional otorgándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley.
Ahora bien, a los fines de determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte Actora. Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la Prestación del Servicio; la representación judicial actora no demostró por medio de prueba alguna que su representado CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, haya prestado servicio para la empresa PANADERIA Y DELICATECES DULCE TENTACION, C.A., en este caso no se logró definir para quien prestó servicios, ni cuanto le pagaban, ni en qué forma era el pago, según los dichos del Actor era en moneda extranjera, informaciones que no se pueden evidenciar de los testimonios presentados, así como tampoco quedó demostrada la prestación del servicio personal del actor con la demandada.
De la Subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el actor demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del Salario: la parte Actora CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, debiendo ésta Jurisdicente resaltar nuevamente que no existe recibos de pago que muestren recibir pago alguno por los servicios prestados como Hornero-Panadero, para la empresa Demandada.
En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, criterio éste que hoy se reitera y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada, ni se evidenció de las actas procesales que el Actor haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en el presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado principal, como ex patronos de aquel.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor del demandado, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el Actor prestó un servicio personal a la empresa demandada, es por lo que resulta innecesario pasar a analizar los conceptos reclamados, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ, en contra de la empresa PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A., Rif. Nº J-406134945. Así se Establece.”
En este orden de ideas, en relación a que el fallo incurre en incongruencia negativa, por cuanto fueron silenciados sus alegatos de inicio de la Audiencia, los contenidos en las oposiciones a las repreguntas y las conclusiones para la sentencia. Que no fue mencionado para nada, haciendo el resumen de tales alegatos, para así, analizarlos, valorarlos y admitir las argumentaciones jurídicas contenidas en ella como validos o desecharlos, con fundamentos de derecho.
De las delaciones formuladas por el recurrente constata esta Alzada, que a pesar que circunscribe sus denuncias en incongruencia negativa, no obstante, de lo esbozado considera quien acá decide que la inconformidad del recurrente, es la forma en la cual fueron apreciadas las pruebas, y en el entendido que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca esta Alzada que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal, de conformidad con las reglas de la sana crítica; (…)
Asimismo, es necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas. (…)” (Sentencia N° 935 de 26 de octubre de 2017).
Ahora bien tal como ya fue establecido precedentemente los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica tal como lo establece el Artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia, aunado a que el a quo se pronunció por todos y cada uno de los puntos planteados dentro de los límites de la Litis. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que el a quo establece que la carga de la prueba la tiene el Actor, dado que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, pero la doctrina laboral establece que también se debe negar punto por punto cada petición del accionante, sin embargo no niega la indemnización por despido injustificado, quedando confeso respecto a este concepto laboral, valorando una deuda de 157.20 $.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“(…) Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2024, en tiempo hábil el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, dio contestación a la Demanda (folios del 81 al 83 del expediente) en los siguientes términos:
Contestación al Fondo
De los Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen
1. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula Nº: 8.889.825, haya prestado servicios para la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A. en fecha 07 de Julio del año 2022.
2. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya ingresado a la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A., en fecha 07/07/2022, con el cargo de Panadero, por el simple hecho que jamás fue contratado por su representada.
3. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya tenido un horario de trabajo de lunes a domingo con un día libre por semana en UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A.
4. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya trabajado en Horario de 5:00 A.M hasta las 10:00 A.M y luego de 5:00 P.M. hasta las 5:00 P.M desde el 07 de Julio 2022 hasta el 06 de noviembre del año 2022 y luego en fecha 06 de noviembre 2022 hasta el 29 de Abril del año 2023, con un horario de 5:00 P.M hasta las 10:00 P.M, en la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A.
5. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya devengado un salario Básico de VEINTICINCO DÓLARES ($25) NORTE AMERICANOS en fecha el Siete (07) de Julio 2022 hasta el Seis (06) de Noviembre del año 2022, posteriormente con un salario Básico de QUINCE DÓLARES ($ 15) NORTE AMERICANOS en fecha el Seis (06) de Noviembre del año 2022 hasta el Veintinueve (29) de Abril del año 2023, en la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A.
6. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya dejado de Trabajar para la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A., en fecha 29/05/2023, con el cargo de Hornero Panadero.
7. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES NORTE AMERICANOS ($ 174) por los siguientes conceptos: Antigüedad: 157, 20 DÓLARES NORTE AMERICANOS; Vacaciones Fraccionadas 26.75 DÓLARES NORTE AMERICANOS; Bono Vacacional Fraccionadas 26.75 DÓLARES NORTE AMERICANOS; Utilidades Fraccionadas 53,50 DÓLARES NORTE AMERICANOS, Horas Extras; 178,52 DÓLARES NORTE AMERICANOS., Cesta Ticket de Alimentación; 33,76 DÓLARES NORTE AMERICANOS.
(…)
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor del demandado, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el Actor prestó un servicio personal a la empresa demandada, es por lo que resulta innecesario pasar a analizar los conceptos reclamados, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ, en contra de la empresa PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A., Rif. Nº J-406134945. Así se Establece.”
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente que el a quo no se pronunció en cuanto a la confesión de la demandada respecto de la indemnización por despido injustificado por cuanto ésta no negó punto por punto cada petición del accionante, se observa que en virtud que la demandada negó la relación laboral, correspondiéndole así la carga de la prueba a la parte actora, es por lo que el a quo previo análisis exhaustivo de las actas procesales y revisada la distribución de la carga, fue lo que la conllevó a determinar que al no existir prueba alguna que demostrare que el actor prestó un servicio personal a la empresa demandada, es por lo que resultó innecesario pasar a analizar los conceptos reclamados, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ, en contra de la empresa PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A, en consecuencia, visto lo anterior en el caso sub índice se constata que la juez de la recurrida no incurrió en lo delatado por el recurrente, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a su inconformidad en la valoración de las testimoniales de la ciudadana AGUEDA GALINDO y del ciudadano JOSE RODRIGUEZ CHIRE, según su decir considera que la juez del a quo no motiva en forma suficiente y convincente, la conclusión a que arribo, aplicando los principios de la lógica y las máximas de experiencia, al tenor de lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, dado que cuando el sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado esta silenciando tal declaración testimonial incurriendo en el silencio de pruebas que es un modalidad del vicio de inmotivación.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Al respecto, esta Alzada constata del material audiovisual de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que tuvo lugar el 21/03/2024, lo siguiente:
Testimonial de la ciudadana Agueda Galindo:
“Manifestó que si tenía interés en el juicio; que conocía al Sr. Cipriano; que era vecina del sector; que lo conoció en la panadería y que una vez fue hasta allá a solicitarle que le hiciera una torta; que lo vio amasando por una rejita”.
Testimonial del ciudadano José Rodríguez:
“Que conoce al Sr. Cipriano; que vive en el mismo sector; que no tenía ningún vínculo con el Sr. Cipriano; que a las 05 de la mañana agarraba el transporte y mientras lo esperaba se conseguía con Cipriano y lo veía entrar a la panadería. A las repreguntas manifestó primero que no lo veía entrar exactamente a la panadería y luego manifestó que si lo veía entrar; que conocía al Sr. Cipriano por lo que quería apoyarlo”.
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“(…) Pruebas de la Parte Actora:
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AGUEDA CAROLINA GALINDO ARIAS, JOSE RODRIGUEZ CHIRE, titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.972.817 y 12.194.447, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos evacuados, observa que ambos tienen un conocimiento referencial y circunstancial de los hechos, inclusive la ciudadana AGUEDA GALINDO, afirma en su declaración que tiene interés en las resultas de este juicio. En cuanto al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, manifestó que no conoce de trato y comunicación al Actor, ya que sólo lo veía en el momento que esperaba el transporte que lo trasladaba hasta su sitio de trabajo, por lo que sólo veía al actor en el área adyacente a la demandada, más reconoce que lo vio entrando a la Panadería, sin aportar más detalles. En consecuencia, las declaraciones se consideran indicios, ya que no esclarecen los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no tienen información directa, por lo que este Tribunal los aprecio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.”
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente, la recurrida sí realizó un análisis de las deposiciones de las testimoniales AGUEDA GALINDO y JOSE RODRIGUEZ, delatadas como silenciadas, conllevándola a establecer que las declaraciones de los ciudadanos ut supra mencionados se consideran indicios, ya que no esclarecen los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no tienen información directa, así mismo, se pronunció sobre todo el acervo promovido tanto por la parte demandante como la demandada, valorando los distintos elementos cursantes en autos, al haber examinado y analizado en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas que cursan en el expediente, tanto las documentales, como los testimoniales, los informes, así como, la inspección judicial, a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas, con atención a los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica tal como lo establece el Artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anterior, encuentra esta Alzada que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, así como de los alegatos de las partes, concluyó que el Actor no prestó servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada; por lo que se considera que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000044. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de Junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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