REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2024-000012 PROVISIONAL
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ISMELDO LEOPOLDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.058.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA, C.A. (VITINCA).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CAROLINA VARGAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
En el día hábil de hoy, miércoles, diecinueve (19) de junio de 2024, siendo las 10:30 a.m., de acuerdo a la solicitud de las partes quienes piden la habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, comparecieron a la misma la ciudadana CELIA FIGUERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ISMELDO LEOPOLDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.058, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ODALIS BARRIOS DE CAMPERO, representante legal de la parte demandada empresa VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA, C.A. (VITINCA), debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador realiza la oferta por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES CON 00/100 CÉNTIMOS ($ 200,00), por concepto de acreencias laborales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene la ciudadana CELIA FIGUERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISMELDO LEOPOLDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.058, quien está facultado según instrumento poder que corre inserto al folio 13 y su vuelto para convenir y recibir cantidades de dinero, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. En razón a ello, esta operadora de Justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA, C.A. (VITINCA), ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadano ISMELDO LEOPOLDO MOGOLLON, plenamente identificado, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES CON 00/100 CÉNTIMOS ($ 200,00), que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, es decir, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS, DIAS FERIADOS O DOMINGOS LABORADOS, PRIMA DOMINICAL, ANTIGÜEDAD, INTERESES (FIDECOMISO), VACANCIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INTERESES PRESTACIONALES y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo, los cuales serán cancelados en tres cuotas cada una por la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES CON 66/100 CÉNTIMOS, en este mismo acto realiza el pago de la primera cuota por la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES CON 66/100 CÉNTIMOS, mediante transferencia bancaria efectuada a través de la entidad Bancaria Banca Amiga de la cuenta corriente Nº 0172-0803-90-8038011295 perteneciente a la empresa demandada VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA, C.A. (VITINCA), a la cuenta corriente Nº 0102-06-3597-0000439422, de la entidad bancaria Banco de Venezuela perteneciente a la parte actora ciudadano ISMELDO LEOPOLDO MOGOLLON, ut supras identificados en este mismo acto, previa confirmación que se hizo efectivo la referida transferencia bajo el número de referencia 05914174, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 75/100 céntimos (Bs. 2.425, 75), que representa el cambio del valor del dólar del día de hoy 19/06/2024 se anexa copia del capture. LA SEGUNDA CUOTA por la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES CON 66/100 CÉNTIMOS la cual será cancelada el 12/07/2024, y LA TERCERA CUOTA por la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES CON 66/100 CÉNTIMOS la cual será cancelada el 31/07/2024. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Asimismo se deja establecido que una vez que conste en autos los pagos realizados de las cuotas ut supras mencionadas a la parte actora, este Juzgado ordenara el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se deja constancia que al inicio de la audiencia las partes: PARTE ACTORA: Consigna escrito de promoción de dos (02) folios útiles y tres (03) folios útiles sus anexos; y la PARTE DEMANDADA, Consigna en cinco (05) folios útiles y ciento siete (107) folios útiles sus anexos. Ahora bien, visto la homologación del acuerdo celebrado entre las partes se hace entrega formal en este mismo acto tanto a la parte actora como a la parte demandada los elementos probatorios ut supra señalados. Asimismo las partes actora y demandada solicitan se les expidan copias certificadas de la presente acta, ahora bien, este Juzgado visto que dicha solicitud no es contraria a derecho este tribunal acurda su expedición. Expídanse copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 19 del mes de Junio de 2024, Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
APODERADA JUDICIAL LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ
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