REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL 2024.
AÑOS: 213° Y 165°
COMPETENCIA CIVIL

Se observa que en fecha 07/06/2024 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Anis Sallum Bittar y Scandra Josefina Saado, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.874.990 y Nº 3.503.181, respectivamente; donde exponen lo siguiente:
“…actuando bajo la cualidad de integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 36, tomo 51-A-Pro en fecha 14 de septiembre del año 2006, con R.I.F. J-31660838-7, desempeñando los cargos: el primero como Presidente y la segunda miembro activo como Directora, carácter que se desprende conforme a los estatutos de la empresa concatenado con la cláusula Decima Cuarta literal “E”, en nombre de la empresa mercantil A5 Inversiones C.A. antes indicada, como parte accionante de la pretensión de Cobro de Bolivares contra los ciudadanos Uralci J. Betancourt F y Briceida Torrivilla ambos identificados en autos, en este acto procedemos a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la ley adjetiva civil y otorgamos Poder Apud Acta, cuanto en derecho se requiere, a los Abogados en ejercicio de la profesión; Ramon Maradey G. y Jhosin A. Centeno Prieto, venezolanos, con cédulas de identidad N.º 8.179.470 y 12.129.819, abogados inscritos en el I.P.S.A. con Nros 47.320 y 226.452, respectivamente, con números telefónicos 0426 7834000 y 0424 9697353, correos electrónicos; ramonmaradey@gmail.com y alejandrocenteno73@gmail.com respectivamente, con domicilio procesal establecido en la calle San Martin N.º 03, tercera transversal de la avenida Nueva Granada, escritorio Jurídico RMG & asociados, Urb. San Rafael, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar estado Bolivar, para que en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL A5 INVERSIONES C.A. la representen conjunta o separadamente en el actual juicio, defiendan y sostengan todos los derechos, acciones e intereses inherentes a nuestra representada…” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior se percibe que los ciudadanos Anis Sallum Bittar y Scandra Josefina Saado, actuando con el carácter de presidente y directora de la demandante sociedad mercantil A5 Inversiones, comparecen a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/06/2024, por lo que de conformidad con las atribuciones que le confiere la cláusula deciman cuarta literal “E” de los estatutos de la prenombrada empresa, confieren poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Ramon Maradey y Jhosin Centeno Prieto, para que representen conjunta o separadamente a la sociedad de comercio, y defiendan todos los derechos, acciones e interese inherentes a ella.
Ahora bien, también se observa que en fecha 12/06/2024 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040, donde expone que los ciudadanos Anis Sallum Bittar y Scandra Josefina Saado “…se atribuyeron una condición de Presidente y Directora de la empresa A5 Inversiones C.A., pero en nada acompañaron a la diligencia en cuestión documento alguno que acredite tal condición, es por ello que este Tribunal debe pronunciarse sobre la no subsanación de la cuestión previa ordenada por este Tribunal…”. En ese mismo sentido impugnó el poder supra mencionado en los siguientes términos:
“Primero: Cuestionamos la cualidad que se atribuyen los otorgantes para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A.; Segundo: Que el poder aquí impugnado no cumplió con los requisitos de otorgamiento a que hace mención el artículo 155 del Codigo de Procedimiento Civil; siendo así que en la certificación del mismo folio 158 el secretario de este Tribunal dejo constancia que no fueron presentados el instrumento del cual se desprende la representación de los otorgantes…”
En ese sentido y en atención a la impugnación realizada a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en fecha 04/06/2024, se trae a colación sentencia Nº 221 de fecha 30/04/2002 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sobre la doctrina casacionista en materia de cuestiones previas
“… considera la Sala importante referir la doctrina casacionista, recientemente establecida sobre la materia de cuestiones previas, que si bien no es aplicable en el tiempo al caso es pertinente su señalamiento. Dicha doctrina fue proferida en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, cuyo tenor es:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”
No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez (…)
(…) pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....”
De lo anterior bajo la consideración de la nueva doctrina como de la modificada, es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este expediente necesariamente debe acordarse, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia”.
De la sentencia transcrita se desprende que de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane el defecto u omisión imputado al libelo, el Juzgador debe analizar y apreciar el nuevo elemento aportado al proceso, puesto que se debe decidir si este subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Al mismo tenor se establece que dentro de dicho lapso nace para el demandado el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto delatado bien sea impugnando u oponiéndose a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones.
Por lo que encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso legal establecido, pasa previamente a pronunciarse respecto a la actividad subsanadora realizada por la demandante, ello bajo las siguientes precisiones:
Nuestro ordenamiento jurídico en materia de otorgamiento de poderes judiciales establece:
Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:
“...El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Artículo 155 eiusdem:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Artículo 152 del citado Código:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Entonces según la normativa anterior, el poder conferido para actos judiciales debe ser otorgado de forma pública, bien sea a título personal o a nombre de otra persona natural o jurídica, enunciando en este último caso los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, los cuales serán exhibidos al funcionario competente para que este deje constancia en la nota respectiva aquellos datos que concurran a identificarlos.
Llevando lo anterior al caso bajo estudio se observa que:
1.- El presente poder fue conferido de forma pública y autentica ante el ciudadano Secretario de este Tribunal en fecha 07/06/2024.
2.- Fue otorgado en representación de la Sociedad Mercantil A5 inversiones C.A., por los ciudadanos Anis Sallum Bittar y Scandra Josefina Saado, en su carácter de presidente y directora.
3.- Del contenido del mismo se desprende que los referidos ciudadanos enuncian que actúan de conformidad con la cláusula décimo cuarta literal “e” de los estatutos de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A.; sin embargo,
4.- El ciudadano Secretario dejó constancia de no haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros del cual se desprende la representación de los prenombrados ciudadanos, ya que de la nota de autenticación (Folio 158) se lee lo siguiente en su parte in fine:
“…SUSCRIBIERON LA ANTERIOR DILIGENCIA EN MI PRESENCIA, DONDE OTORGAN PODER APUD-ACTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS ABOGADOS EN EJERCICIO RAMÓN MARADEY, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 47.320 Y JHOSIN CENTENO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 226.452. ASIMISMO DEJO CONSTANCIA QUE NO ME FUE PRESENTADO EL INSTRUMENTO DEL CUAL SE DESPRENDE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, MISMO QUE SE MENCIONA EN LA DILIGENCIA ANTERIOR…”
Concluyendo quien Juzga que el poder conferido en fecha 07/06/2024 por los ciudadanos Anis Sallum Bittar y Scandra Josefina Saado, no cumple con los requisitos de otorgamiento estipulados en el artículo 155 supra reproducido, ya que aun cuando se enunció en el referido escrito los documentos del cual supuestamente emana la representación alegada en nombre de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., los mismos no le fueron exhibidos al funcionario competente para que este deje constancia en la nota respectiva aquellos datos que concurran a identificarlos. Por lo que forzosamente se debe Desechar el instrumento poder presentado por la parte demandante, mediante el cual pretendía cumplir con lo establecido en el artículo 354 eiusdem. Y así se establece.
En mérito de la anterior consideración, y en virtud de que el aludido poder Apud Acta no subsana el defecto alegado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronautico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Codigo de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la presente acción por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, según expediente signado bajo el Nº 45.235; produciéndose consecuencialmente los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.



EXP.45.235
AKBF/JAAR/KF