REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 17 DE JUNIO DEL 2024
AÑOS: 214° Y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 05/06/2024 suscrito por el abogado OMAR ANTONIO MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.040, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil SOUKI LAGO, C.A., ampliamente identificada en autos, mediante el cual expone:
“Visto el poder otorgado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 20 de julio de 2022, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 34, Folio 143 al 145; siendo esta la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos en la que actuó en el presente procedimiento; alego la ineficacia del mismo primeramente, asi como que lo impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en función a ello tal copia fotostática no la acepto y asi expresamente dejo constancia de ello.
Fundamento la presente impugnación del poder por ineficaz por carecer la ciudadana Luida Del Valle Marquis Silva, quien afirma ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 18.000.535; capacidad de postulación para ejercer la representación en juicio de la demandada Instituto Premed de Medicina Preventiva, Compañía Anónima, por cuanto la misma no es abogado en libre ejercicio, bajo esa perspectiva debe considerarse apremiante observa las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judicial y los requisitos para su intervenciones los Procesos Judiciales, por lo que se trae a colación lo establecido en el los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen el siguiente tenor:
(…)
Aunado a las normas que anteceden no se puede pasar por alto que para actuar en los procesos judiciales la parte debe esta representada por un abogado, bien por medio de mandato o por sisitencia al acto que se refiera, ello con aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el ordinal 1 del artículo 49 constitucional, siendo este derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
En el caso objeto de la denuncia por falta de capacidad de postulación, advierto que el citado escrito denominado Oposición Anticipada a la Medida de Secuestro Solicitada por la parte Accionante, se presenta repito la ciudadana Luisana Del Valle MARQUIS SILVA, antes identificada atribuyéndose una condición de apoderada de la demandada Instituto Premed de Medicina Preventiva, Compañía Anonima, careciendo de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio por no tener credenciales académicas que la acrediten como profesional del derecho (abogado).
Según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, solo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí se ha determinado que:
(…)
En el caso de autos, la ciudadana Luisana Del Valle MARQUIS SILVA, antes identificada, quien no es abogada, pretende asumir la representación judicial para apersonarse en la presente causa, cualidad esta que nunca a detentado, mas sin embargo tal poder aun cuando lo impugno y/o cuestiono y me reservo del derecho de hacerlo las veces que sea presentado, podrá acreditarla “en duda” para otras actuaciones distintas que no sean de carácter judicial, al tratarse de una clara y evidente ausencia de capacidad de postulación procesal prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, el citado art. 166 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, la Ley de Abogados, en sus artículos 2, 3 y 4, en cuanto a la capacidad de postulación dispone:
(…)
En relación con la capacidad de postgulacion procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.133 de fecha 8 de agosto de 2013, ha establecido la siguiente doctrina:
(...)
Corolario de lo expuesto es que al no tener la ciudadana Luisana Del Valle MARQUIS SILVA, antes identificada, la legitimación académica de abogado y no estar acreditada para el ejercicio de dicha profesión, carece de capacidad de postulación procesal para ejercer las facultades de representación judicial que se arroga, de igual forma, no puede, siquiera pretender suplir tal requisito haciéndose asistir por profesionales del derecho, como procura, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. (…)”
Establecido lo anterior, observa este Despacho Judicial que cursa en los folios 38 al 61 del presente cuaderno de medidas, escrito suscrito por la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARQUIS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.000.535, quien actúa como “coapoderada” de la Sociedad Mercantil INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A., parte demandada, ampliamente identificada en autos, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 20 de Julio de 2022, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 34, Folios 143 al 145, el cual fue consignado en Copias Fotostática Simple, debidamente asistida por los abogados DAVID ERNESTO LOPEZ y CESAR PEÑA GIL, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.789 y 39.822, respectivamente.
Del referido instrumento poder se desprende lo siguiente:
“Yo, PATRICIO DEL TRANSITO PEZOA ARAYA, chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.783.574, RIF N° E-81783574-3, actuando en mi carácter de Presidente de la empresa INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A., RIF N° J-40131083-4, según asamblea de modificación de denominación comercial asentada en el Tomo 101-A REGMERPRIBO, N° 14 del año 2016; anteriormente denominado Laboratorio Clínico Sidosalud, C.A., según acta constitutiva y estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil Primero en fecha 21/08/2012, bajo el N° 8, tomo 99-A del año, 2012, por el presente documento declaro: Que conforme a las facultades otorgadas en los estatutos sociales, confiero poder general de representación, administración y disposición, amplio y suficiente, a las ciudadanas LUISANA DEL VALLE MARQUIS SILVA y AMPARO DEL CARMEN PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-18.000.535 y 5.651.298, para que ejerzan, conjunta o separadamente, la plena representación en todos los asuntos de la compañía en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. (…)”
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2005, Sentencia Nº 90 emanada, en la cual se sostuvo lo siguiente respecto a la impugnación de poder:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Bajo esta misma perspectiva, la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999 se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“…la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder...”.
De la jurisprudencia patria antes parcialmente trascrita se colide que, la impugnación de poder, considerada esta como una acción que le otorga la Ley a las partes para contradecir el mandato presentado en juicio, debe necesariamente estar encaminada a resaltar aquellos defectos de fondo que resulten a claras luces indispensables para que el poder otorgado pueda considerarse eficaz, tal y como lo son aquellos requisitos intrínsecos que de no constar en el contenido del mismo pueden hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, la intención del Legislador pues, no tiene por finalidad atacar meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el poder que se pretenda impugnar.
Al hilo, la representación judicial de la parte demandante, abogado Omar Morales, alega que el poder otorgado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 20 de Julio de 2022, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 34, Folios 143 al 145, el cual fue consignado en Copias Fotostática Simple, es ineficaz, por cuanto a su decir, la ciudadana Luisana Del Valle Marquis Silva, antes identificada carece de capacidad de postulación para ejercer en juicio la representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A., considera apremiante quien aquí Juzga observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los Procesos Jurisdiccionales, por lo que se trae a colación lo establecido en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen el siguiente tenor:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas transcritas, se alude que para actuar en juicio las partes deben estar representadas por un abogado, lo cual pueden hacer por medio de un poder o debidamente asistidos por un profesional del derecho al acto que se refiera, ello a los fines de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se consagra como un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
En atención a lo anterior, sobre las condiciones para comparecer u actuar en juicio por otra persona, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Ahora bien, en el caso específico de los apoderados judiciales, la propia norma adjetiva civil establece en su artículo 166 supra transcrito que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Por otra parte, respecto de aquellas personas que pretendan representar derechos ajenos ante los Tribunales de Justicia Venezolanos sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, se estaría frente a una “Falta de Capacidad de Postulación” tal y como lo denominado la Doctrina Venezolana.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al hilo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13/08/2008, Exp. 07-1800, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expuso lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…Omissis…
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARQUIS SILVA, ut supra identificada, consigna Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 20 de Julio de 2022, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 34, Folios 143 al 145, el cual fue consignado en Copias Fotostática Simple, mediante el cual pretende representar en juicio a la Sociedad Mercantil INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A., parte demandada en la presente causa, ampliamente identificada en autos, con la asistencia de abogados en ejercicio, sin embargo, de una revisión exhaustiva del señalado poder no se evidencia que cumpla con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en las actas procesales que la mencionada ciudadana sea abogado en ejercicio, para que conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados pueda ejercer la representación judicial de su poderdante, y por cuanto para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, no queda dudas que existe un incumplimiento claro del artículo 166 tantas veces mencionado y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, por lo que el escrito en cuestión se tiene como no presentado, y en virtud de ello es inexistente jurídicamente, por lo que considera inoficioso quien aquí suscribe pronunciarse sobre lo alegado en el escrito presentado en fecha 25/05/2024. Y así se establece.
Por lo ya expresado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR declara PROCEDENTE, la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte demandante, abogado OMAR MORALES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.040; y en consecuencia de ello se tiene como NO PRESENTADO escrito de fecha 27/05/2024 suscrito por la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARQUIS SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.000.535, quien actúa como “coapoderada” de la Sociedad Mercantil INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A., parte demandada, ampliamente identificada en autos por FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, así como el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 20 de Julio de 2022, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 34, Folios 143 al 145. Así se decide.
LA JUEZA.

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP 45.269
AKBF/JAAR/KT