PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 21 DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214º Y 165º
SEDE CONSTITUCIONAL
Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.650.012, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.666, actuando en nombre propio; en consecuencia de lo anterior y actuando este juzgado en sede constitucional, procede a darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 45.417.
Ahora bien a los fines de pronunciarse este juzgado sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede a ello previa a las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN
Observa este juzgado de instancia que la parte presuntamente agraviada, manifiesta al juzgado entre otras cosas que:
Manifiesta el presunto agraviado que el amparo constitucional ejercido, se encuentra dirigido contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, el cual es presidido por el Juez CARMELO SALAZAR y su secretario JESUS MARQUES, por incurrir en la ejecución de una medida de embargo, en contra de la SOC. MERC. INVERSIONES ARIUS LIAM 1 C.A., persona jurídica está muy diferente a la empresa embargada y demandada, por concepto de juicio de cobro de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano ANDRÉS OCHOA contra la SOC. MERC. MARYMER C.A.
Que en ese sentido, la demanda mencionada reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, signado bajo el Nro. 21.606, nomenclatura interna de ese juzgado, de manera que el ciudadano juez está incurriendo en error inexcusable; error judicial y violación del debido proceso en ejecutar una medida de embargo, en contra de la SOC. MERC. INVERSIONES ARIUS LIAM 1 C.A., empresa esta que no está en litigio y mucho menos demandada.
Que por todo lo expuesto, que ejerzo formalmente acción de amparo constitucional contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, con el objeto de que los daños causados, de carácter constitucional sean resarcidos.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 51, 33, 44 y 335 de la Constitución Nacional.
Establecido lo anterior, debe recordarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre otras cosas que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).
Asimismo, sobre dicho artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21/11/2000, dictada en el Exp. 00-2591, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, determinó que:
“…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, son los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. En total coherencia con ello, el artículo 8 de la misma Ley, establecía que la entonces Corte Suprema de Justicia conocía de ciertas acciones de amparo, en la Sala con competencia afín a la naturaleza del derecho violado. No obstante, tras la promulgación de la nueva Constitución y la creación de esta Sala Constitucional dentro del ahora Tribunal Supremo de Justicia, es a ésta a quien compete en todo caso conocer de las acciones de amparo constitucional dentro del mismo, en tanto es el órgano que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Juzgado).
En virtud de lo anterior, queda en evidencia que dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal Competente en materia de amparo constitucional, estos son: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. Asimismo y conforme al artículo 7 eiusdem, serán los juzgados de primera instancia los competentes tomando en cuenta la materia afín del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a la Sala Constitucional (artículo 8 de la misma Ley).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el amparo constitucional ejercido, versa contra las actuaciones desplegadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a juicio del agraviado, resultan lesivas desde el punto de vista constitucional. Al respecto y sobre la competencia en este tipo de amparos, mediante sentencia de fecha 14/02/2013, dictada en el Exp. 11-0151, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRO, se señaló entre otras cosas que:
“…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, observa la Sala que, tratándose la de narras de una pretensión de amparo interpuesta contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó una medida cautelar de secuestro, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia N° 1/2000 dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, es menester precisar que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas ordinarias mas no en materia de amparo constitucional.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Esfreis C.A., contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma localidad, en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados como violados y por ser Jerárquicamente Superior al que dictó el fallo accionado. Así se declara…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En el caso de autos, el hecho supuestamente lesivo, versa sobre la ejecución de una medida de embargo, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; razón por la cual, siendo este juzgado su superior jerárquico inmediato, conforme al artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este juzgado, resulta COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional en los términos presentados, atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Determinada la competencia de este tribunal, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida y sometida a conocimiento de esta juzgadora:
Así, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció entre otras cosas que:
“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Igualmente y sobre la naturaleza jurídica restablecedora del amparo constitucional, mediante sentencia Nro. 117 de fecha 17/02/2012, dictada en el Exp. 10-0226, por la Constitucional del máximo tribunal, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual indicó que:
“…Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., Nº 455, 24.05.00)…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
De las sentencias parcialmente transcritas, queda en evidencia que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. Asimismo, este tipo de acciones no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida o que existan otras vías para ello, salvo que se demuestre que existiendo esas vías las mismas no son suficientes para el resarcimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de autos, se denuncian las actuaciones presuntamente lesivas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual manifiesta la parte accionante que se encuentra ejecutando una medida de embargo a una parte que no se encuentra demandada en el juicio sobre el cual fue dictada la medida. Al respecto, debe traerse a colación sentencia de fecha 07/05/2013, dictada en el Exp. 12-0706, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas que:
“…En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
En efecto, tal como lo apunta la Sala Constitucional y el artículo 6, ordinal 5 de la la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. Lo anterior ratifica criterio de vieja data de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.369 de fecha 23/11/2001, la cual se da por reproducida.
En ese orden y llevado todo lo anterior al caso sub judice, queda en evidencia para este Tribunal que siendo las actuaciones presuntamente lesivas la ejecución de una medida de embargo, la parte que se sienta afectada, debe acudir a la vía procesal de la oposición a la medida consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de una medida cautelar; oposición a la ejecución de la sentencia en caso de existir conforme al artículo 532 del mismo código o si se trata de un tercero la oposición consagrada en el artículo 546 del referido código, extensible inclusive a las comisiones como se observa de esa normativa. De manera que el legislador consagró un conjunto de mecanismos procesales para que dependiendo del caso en concreto, pueda originarse la paralización o suspensión de la ejecución, ya sea de una medida cautelar o una medida ejecutiva por existir elementos de convicción que así se demuestren y por ende mal pudiera el amparo constitucional sustituir los referidos mecanismos, al no existir en autos elementos de convicción suficientes que demuestren que los referidos mecanismos no eran los idóneos para resarcir la situación jurídica infringida y denunciada en la acción presentada.
Ante esos razonamientos y existiendo otras vías jurídicas y legales para el resarcimiento de los derechos presuntamente lesionados, este juzgado actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional presentada conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo cual quedará desarrollado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien y a pesar de que los argumentos anteriores, son suficientes para desechar la acción presentada, debe este Tribunal analizar la cualidad del accionante en amparo. Así, tenemos que si bien el ciudadano JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, ejerce la acción presentada; la lesión constitucional gira contra la empresa SOC. MERC. INVERSIONES ARIUS LIAM 1 C.A. y no consta en autos poder judicial alguno del referido ciudadano, para representar en este proceso a la referida empresa.
Al respecto, determina el artículo 13 de la la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, con el entendido que en caso de ser una persona jurídica puede comparecer el representante legal de la empresa o por delegación a través de los apoderados judiciales, con poder que lo faculte para ello.
Al respecto, debe traerse a colación sentencia Nro. 1.170 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, ratificada en sentencia de fecha 13/08/2008, dictada en el Exp. 08-0043, por la misma Sala, que estableció entre otras cosas que:
“…De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción…
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
En el caso de autos, se observa que aunado a lo anterior, el accionante no demostró tener la cualidad necesaria para ejercer la acción en nombre de la empresa lesionada, ya que no consta en autos que el mismo sea apoderado o representante legal de la misma; razón por la cual el amparo devendría igualmente en inadmisible por la falta de cualidad del accionante en amparo. Así se declara.
Pasa esta juzgadora a dictar dispositiva en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
En el mérito de las motivaciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 5, Art. 6 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.650.012, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.666, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del juez CARMELO SALAZAR y en consecuencia de ello extinguido el proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, no se ordena la notificación de la parte agraviada, por haberse dictado el presente fallo dentro de su lapso legal, ordenándose la remisión de este fallo vía telemática, a través de la aplicación Whatsapp al Nro.: 0424-9097665, en aras de la utilización de los medios electrónicos. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado presuntamente agraviante, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del tribunal supremo de justicia regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° y 165.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.417
AKBF/JAAR
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