PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 214° Y 165°

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.697.179.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, ELSA MELISSA LOPES CENTENO, FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-12.006.395, V-17.210.187, V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente.

CAUSA: ACCION MERO DELARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.159
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de ACCION MERO DELARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, ELSA MELISSA LOPES CENTENO, FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, todos identificados suficientemente en autos y la cual fuera interpuesta por ante este juzgado fungiendo como distribuidor en fecha 31/01/2023 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley a este mismo juzgado, realizada en esa misma fecha (folio 136, P1).

En fecha 03 de febrero del 2023, este juzgado admitió la misma, ordenando la publicación del edicto respectivo. (Folios 137-139, P1).

En fecha 06 de febrero del 2023, la parte actora consignó poder otorgado a la abogada ELIZABETH CONTRERAS, en ese orden solicito copias certificadas para notificación de la fiscal y coloco a disposición del alguacil los emolumentos para dicha notificación. (Folios 140-150, P1).

En fecha 08 de febrero del 2023, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación dirigido a la representación fiscal, así mismo dejo constancia que la parte actora coloco a su disposición los emolumentos para las citaciones respectivas. (Folios 151-153, P1).

En fecha 10 de febrero del 2023, la ciudadana Fiscal consigno opinión favorable con relación a la declarativa de reconocimiento de concubinato de esta causa. (Folios 154-155, P1).

En fecha 13 de febrero del 2023, este juzgado vista la notificación de la representante fiscal, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos y cualesquiera otros que tengan interés en la causa. (Folios 157-158, P1).
En fecha 16 de febrero del 2023, la parte actora dejo constancia de haber recibido edicto a los fines de su publicación. (Folio 159, P1).

En fecha 08 de marzo del 2023, la parte actora consigna publicaciones del edicto librado por este juzgado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Folios 160-164, P1).

En fecha 17 de marzo del 2023, la parte actora consigna publicaciones del edicto librado por este juzgado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha; igualmente lo realiza en fecha 20/03/2023. (Folios 168-175, P1).

En fecha 04 de abril del 2023, la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa. (Folio 176, P1).

En fecha 13 de abril 2023, quien aquí suscribe, se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 178, P1).

En fecha 17 de abril del 2023, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada por sus apoderada (folios 179-180, P1).

En fecha 20 de abril del 2023, la parte actora consigno un conjunto de publicaciones de los edictos librados en la causa; lo anterior se realiza en fecha 24/04/2024, 03/05/2024 y 15/05/2024. (Folios 181- 219, P1).

En fecha 16 de mayo del 2023, la parte actora presento relación de la forma en que fueron efectuadas las publicaciones de los edictos en la presente causa. (Folios 220, P1).

En fecha 22 de mayo del 2023, la parte actora solicito la fijación del edicto en la cartelera del tribunal. (Folio 221, P1).

En fecha 07 de junio del 2023, este juzgado ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión, ordenando la notificación de las partes. (Folios 222-225, P1).

Notificadas las partes de la reposición ordenada (folios 226-227, P1), el Tribunal mediante auto de fecha 16/06/2023, ADMITE nuevamente la presente causa, ordenando la notificación fiscal, la citación de los demandados y la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil Vigente. (Folios 228-232, P1).

En fecha 19 de junio del 2023, la parte actora solicito copias certificadas del expediente a los fines de la notificación de la ciudadana Fiscal y la citación de los demandados, asimismo colocó a disposición del alguacil los emolumentos para tal fin. (Folio 02, P2).

En fecha 20 de junio del 2023, la parte actora dejo constancia de haber recibido el edicto librado en la presente causa. (Folio 03, P2).

En fecha 20 de junio del 2023, el ciudadano secretario hace constar y certificar que se fijo edicto en la cartelera del tribunal conforme al artículo 507 del Código Civil. (Folio 04, P2).

En fecha 20 de junio del 2023, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 19/06/2023. (Folio 05, P2).

En fecha 21 de junio del 2023, la ciudadana alguacil accidental consigno boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público; asimismo, dejó constancia de que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la citación de los demandados. (Folios 06-08, P2).

En fecha 29 de junio del 2023, se recibió opinión favorable de la Fiscal Octava en su condición de fiscal provisoria de la Fiscalía Octava y encargada de la Fiscalía Séptima, la cual fue agregada a los autos. (Folios 09-10, P2).

En fecha 04 de julio del 2023, la parte actora consigno publicaciones en el diario Primicia del edicto ordenado por este juzgado. (Folios 11-13, P2).

En fecha 07 de julio del 2023, la ciudadana alguacil accidental consigno boletas de citación de los ciudadanos FRANCIS LOPEZ, ELSA LOPEZ y FRANCISCO LOPEZ, debidamente firmadas; asimismo, de la ciudadana NIEVES LOPEZ de fecha 12/07/2023, sin firmar ya que la misma no se encontraba en la dirección indicada. (Folios 14-22, P2).

En fecha 20 julio del 2023, la parte acora solicito la citación por carteles de la ciudadana NIEVES LOPEZ, parte codemandada. (Folio 23, P2).

En fecha 21 de julio del 2023, este juzgado acordó la citación por carteles de la parte codemandada NIEVES LOPEZ. (Folios 24-25, P2).

En fecha 31 de julio del 2023, la parte actora dejó constancia de haber recibido carteles de citación, siendo publicado y consignado en fecha 09/08/2023. (Folios 26-32, P2).

En fecha 09 de agosto del 2023, el ciudadano secretario dejo constancia de haber fijado en la morada y en la cartelera del Tribunal cartel de citación de la parte codemandada NIEVES LOPEZ. (Folio 34, P2).

En fecha 02 de octubre del 2023, los ciudadanos FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, confieren poder Apud Acta a la abogada YAHAMIRA SEARA, para que los represente en la causa. (Folios 35-40, P2).

En fecha 03 de octubre del 2023, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, con sus anexos. (Folios 41-481, P2).

En fecha 10 de octubre del 2023, la parte demandada presento diligencia donde solicito la remisión mediante oficio las actuaciones del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar que en la causa existen hechos punibles. (Folio 04, P3).

En fecha 13 de octubre de 2023, la parte actora presento escrito donde solicita se declare improcedente lo solicitado por los demandados en fecha 10/10/2023. (Folios 05-07, P3).

En fecha 18 de octubre del 2023, el abogado DAVID DE PONTE LIRA PRIETO, consignó originales a su favor de instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES LÓPEZ, respectivamente e identificados en autos. (Folios 08-14, P3).

En fecha 31 de octubre de 2023, los codemandados FRANCISCO LOPES y ELSA LOPES, realizan contestación anticipada de la presente causa, reconociendo entre otras cosas la relación de unión estable de hecho entre las partes de este juicio. (Folios 17-18, P3).

En fecha 02 de noviembre del 2023, la parte actora presento escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas por la parte codemandada. (Folios 19-24, P3).

En fecha 02 de noviembre del 2023, este juzgado ordenó cómputo de los veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera su contestación; conforme a este se dejó constancia que se encontraba en el lapso para contestar las cuestiones previas opuesta por los demandados. (Folios 25-26, P3).

En fecha 07 de noviembre del 2023, la parte codemandada presento escrito donde ratifica las cuestiones previas. (Folios 28-35, P3).

En fecha 08 de noviembre del 2023, la parte demandada presento escrito de pruebas de las cuestiones previas. (Folios 36-43, P3).

En fecha 13 de noviembre del 2023, la parte actora presento escrito de pruebas de las cuestiones previas. (Folios 44-103, P3).

En fecha 21 de noviembre del 2023, la parte actora presento escrito de conclusiones de las cuestiones previas alegadas en la causa. (Folios 104-107, P3).

En fecha 21 de noviembre del 2023, la representación Fiscal dejo sin efecto y valor alguna opinión favorable emitida en fechas 10/02/2023 y 29/06/2023. (Folio 108, P3).

En fecha 23 de noviembre del 2023, la parte actora presento escrito de consideraciones con relación al escrito presentado por la representación Fiscal donde deja sin efecto las opiniones emitidas por esta, así mismo solicito copias certificadas. (Folios 109-111, P3).

En fecha 24 de noviembre de 2023, este Tribunal establece que en relación a la incidencia ocasionada por las actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en este expediente, resolvería dicha situación como punto previo en la sentencia definitiva. (Folio 115, P3).

En fecha 27 de noviembre de 2023, la parte actora consigna en autos, escrito de recusación contra la Fiscal MARTHA MEDINA, en su carácter de encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (Folios 116-120, P3).

En fecha 27 de noviembre de 2023, la parte codemandada presenta conclusiones en relación a las cuestiones previas promovidas en la causa. (Folios 121-131, P3).

En fecha 01 de diciembre del 2023, este juzgado ordenó cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa; dejando constancia que la causa se encuentra en la etapa de dictar sentencia interlocutoria de las cuestiones previas. (Folios 132-135, P3).

En fecha 01 de diciembre de 2023, este juzgado dicto sentencia interlocutoria de la incidencia de cuestiones previas, declarando CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del mismo artículo. (Folios 136-160, P3).

En fecha 07 de diciembre del 2023, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. (Folios 161-176, P3).

En fecha 13 de diciembre del 2023, la parte demandada presentó escrito donde denuncia la prevaricación ocasionada en la causa. (Folios 177-203 P3).

En fecha 16 de enero de 2024, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de los lapsos transcurridos en la causa; dejándose constancia que la causa se encuentra en la etapa de promoción de pruebas del juicio principal. (Folios 214-218, P3).

En fecha 24 de enero de 2024, se agregan los escritos de promoción de pruebas de las partes de este juicio. (Folios 219-244, P3).

En fecha 25 de enero de 2024, la parte actora se opone a las pruebas presentadas por los demandados. (Folios 245-247, P3).

En fecha 26 de enero de 2024, la parte demandada se opone a las pruebas presentadas por la parte actora. (Folios 248-252, P3).

En fecha 01 de febrero del 2024, este juzgado ordeno cómputo correspondiente al lapso de promoción de pruebas e igualmente se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes de este juicio. (Folios 253-259 P3).

En fecha 05/02/2024, los ciudadanos FRANCIS LOPES y NIEVES LOPES, convienen en el reconocimiento de la unión concubinaria demandada en la causa. Asimismo, revocan el poder otorgado a YAHAMIRA SEARA (Folios 260-261, P3).

Del mismo modo en fecha 05/02/2024, los codemandados FRANCIS LOPES y NIEVES LOPES, otorgan poder apud acta a YESENIA DICURU, para que los represente en la causa. (Folios 262-265, P3).

En fecha 06 de febrero de 2024, se evacuaron testimoniales en la causa. (Folios 266-271, P3).

En fecha 07 de febrero de 2024, se evacuaron testimoniales en la causa. (Folios 272-273, P3).

En fecha 08 de febrero de 2024, se declararon desiertos actos de testigos en la causa. (Folios 274-275, P3).

En fecha 09 de febrero de 2024, se evacuaron testimoniales en la causa. (Folios 276-281, P3).

En fecha 14 de febrero de 2024, se evacuaron testimoniales en la causa. (Folios 282-285, P3).

En fecha 14 de febrero del 2024, la parte actora solcito nueva oportunidad para que tenga lugar acto de testigo de los ciudadanos REINA DEL VALLE ALEJANDRO Y LARRY RAFAEL DAVID. (Folio 286, P3).

En fecha 15 de febrero de 2024, se declararon desiertos actos de testigos en la causa. (Folios 287-289, P3).

En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 14/02/2024 por la actora, por tal razón fijo fecha para evacuación de testigos. (Folio 290, P3).

En fecha 19 de febrero del 2024, tuvo lugar acto de testigo, que luego de la exhibición y lectura del acta de fecha 20/01/2023, los comparecientes ratificaron en su totalidad. (Folio 291, P3).

En fecha 19 de febrero del 2024, la parte actora renuncia a las testimoniales de los ciudadanos NORELIS DEL VALLE CASTILLO TAVERA, MIRIAM JOSEFINA ANDRADE DE CENEDESE y REINA DEL VALLE ALEJANDRO, respectivamente e identificados en autos. (Folio 292, P3).

En fecha 19 de febrero del 2024, la parte actora presento escrito donde consigno copia certificada del desistimiento de la causa por Tacha de Falsedad de Documento debidamente homologado, con el fin de subsanar la cuestión previa declarada con lugar en fecha 01/12/2023. (Folios 293-314, P3).

En fecha 19 de febrero del 2024, la parte actora presento diligencia donde solicita nueva oportunidad para el acto de testigo del ciudadano LARRY DAVID, lo cual fue acordado por este juzgado en esta misma fecha. (Folios 315-316, P3).

En fecha 22 de febrero de 2024, se evacuaron testimoniales en la causa. (Folio 317, P3).

En fecha 22 de febrero de 2024, las partes solicitan al juzgado que conforme al artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se concluya el lapso probatorio y se proceda al lapso de informes, siendo acordado en auto de fecha 27/02/2024. (Folios 318-319, P3).

En fecha 19 de marzo de 2024, las partes de la causa presentan escrito de informes en la misma. (Folios 320-329, P3).

En fechas 23/04/2024 y 23/05/2024, las partes solicitan sentencia en la causa. (Folios 329-330, P3).


III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1.DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 12 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que en fecha 11 de Diciembre del 2015 falleció ab-intestato en la Clínica Chilemex de Ciudad Guayana, sector Puerto Ordaz, su compañero de vida, el ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-428.548, tal y como se desprende de su Acta de Defunción, inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1416, Libro Nro. 8 del año 2015.
Que a partir del 20 de enero del año 1972, inició una relación amorosa que transcurrió hasta la fecha de su muerte, el 11 de diciembre de 2015, con el ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS, ya identificado, unión concubinaria o "unión estable de hecho" como la denomina la Constitución del año 1.999, que mantuvieron en forma permanente, pacífica, pública, notoria y conocida por familiares, amigos, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en los diversos hogares donde vivimos durante su duración, ubicados en Los Olivos, La Cornisa y finalmente en la Casa Nro. 10 del Conjunto Residencial Madeira Garden de la Urbanización Los Saltos de Ciudad Guayana, como en lugares de esparcimiento y recreación en los cuales compartieron con sus hijos, dedicándose por completo al hogar que iniciaron, procreando dos hijos, FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO Y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, respectivamente e identificados en autos.
Que dejo de trabajar, basando su soporte económico, y el de sus hijos, en los aportes que le daba a través de cheques y depósitos de su cuenta a la mía, para que fuera la encargada de pagar los servicios y gastos propios del hogar, y de la manutención y educación de sus hijos, y sobre todo para que se dedicara al cuido de los hijos, tal y como si hubiésemos estado casados, todo ello por un tiempo ininterrumpido de 43 años, desde el 20 de enero de 1972 hasta el día 11 de diciembre del 2.015, fecha de su lamentablemente fallecimiento.
Que prueba de esta unión estable de hecho, ante el amor que se prodigaban, es que siempre vivieron bajo el mismo techo, fijando inicialmente su residencia en común en la Urbanización Los Olivos, Calle Lisboa, Manzana 06, Casa Nro. 18 de esta ciudad, en la cual estuvieron domiciliados hasta el año 1999 y donde convivieron y procrearon a sus hijos: FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO.
Que de su unión estable de hecho nacieron FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, el 10 de marzo de 1073, según consta de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1502, Libro Nro. 4 del año 1973 y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, el 22 de marzo de 1985, según consta de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1067, Libro Nro. 5A del año 1985.
Que posteriormente, a partir de esa fecha, año 1999, fijaron domicilio en la Urbanización La Cornisa, Calle Santo Domingo, Manzana 02, Casa Nro. 10, de Ciudad Guayana, sector Puerto Ordaz, y finalmente, desde el año 2011, en la Urbanización Los Saltos, Conjunto Residencial Madeira Garden, Casa Nro. 10, de Ciudad Guayana sector Puerto Ordaz, inmueble este que FRANCISCO LOPES DE FREITAS adquirió a su nombre, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 3 de marzo del 2011, inscrito bajo el Nro. 297.2011.1.2119 y que también constituyó el último domicilio de FRANCISCO LOPES DE FREITAS.
Que fruto de dos infidelidades durante nuestra su unión concubinaria, su pareja, FRANCISCO LOPES DE FREITAS, tuvo dos hijas a quienes reconoció dándole su apellido, de nombres FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, nacidas el 25 de mayo de 1993 y el 18 de octubre de 1998, según Actas de Nacimiento, ambas expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la primera bajo el Nro. 1658, Libro 2A, año 1993, y la segunda bajo el Nro. 67, Libro 1E, año 1999, situación esta que constituyó un grave disgusto para mi persona y que casi motivó la ruptura de nuestra unión y que sin embargo, por el amor que siempre le profesé supe perdonar.
Que es el caso Ciudadano Juez, que las hijas de su difunta pareja, concebidas fuera de nuestra unión estable de hecho, presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son sede en esta ciudad, admitida en abril del 2022, demanda de partición y liquidación de lo que consideraron el patrimonio hereditario de su pareja, ignorando por completo su cualidad de concubina de tantos años, con derecho, según lo ha reiterado en diversas oportunidades tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales, a que se me reconozca como tal y por ende participe de los bienes habido durante nuestra unión en un cincuenta (50%) de los mismos, para luego concurrir con ellas y mis hijos, como una heredera mas, en la partición del mencionado acervo hereditario.
Que en la referida demanda, pese a incurrir en la CONFESION de que el domicilio de FRANCISCO LOPES DE FREITAS, su pareja, tenía a la fecha de su fallecimiento, 11 de diciembre del 2015, "el Conjunto Residencial Madeira Garden, Casa 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar", inmueble de su propiedad según he expresado previamente, expreso reconocimiento de que vivía con ella al momento de su lamentablemente muerte, ignorando su condición de pareja, señalando que "Para el momento de la muerte de su difunto padre, no tenía esposa o concubina alguna", con la firme intensión de excluirla del patrimonio y a continuación también como su legitima heredera, lo cual es evidente que atenta contra su patrimonio personal, razón por la cual, debido a lo infructuoso de lograr su reconocimiento hacia su persona, acude a la vía jurisdiccional.
Que en la demanda de partición y liquidación, identifican un conjunto de bienes del acervo hereditario de su difunto concubino que hoy pretende se declare en este juicio.
Que sin consideración alguna hacia su cualidad de concubina DE FRANCISCO LOPES DE FREITAS y con la firma intención de excluirla tanto de la comunidad de bienes a la cual tengo derecho, como de sus derechos hereditarios, en reconocimiento de 43 años de unión estable de hecho, como lo demostraré a lo largo del proceso que se inicia con esta acción mero declarativa.
Que en fecha 12 de diciembre de 2022, FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ, hija y co-heredera de FRANCISCO LOPES DE FREITAS, presenta ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, lo que estimó como DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES correspondiente al causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, a quien registra como domiciliado en "CALLE SIN NUMERO CASA NRO 10 CONJUNTO RESIDENCIAL MADEIRA GARDEN CIUDAD GUAYANA PARROQUIA UNIVERSIDAD MUNICIPIO CARONI ESTADO BOLIVAR”, quedando registrado el expediente bajo el Nro. 22-805, reflejando en su contenido el cien por ciento (100%) de los bienes habidos en la comunidad entre el identificado de cujus y su persona.
Que la unión estable de hecho alegada en este juicio, tiene como características fundamentales:
“…a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que mi compañero de vida, Francisco Lopes de Freitas, falleció en la Clinica Chilemex, luego de convivir durante 43 años, lapso en el cual lo atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, incluso cuando me fue infiel.
b) Nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos, y éramos tratados como esposo y esposa, cónyuges, por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si estuviéramos casados; brindándonos asistencia mutua y socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda unión estable de hecho.
c) Convivimos en forma notoria durante cuarenta y tres (43) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial constituyendo juntos un hogar que nos sirvió de abrigo y ejemplo de confraternidad familiar, atendiéndonos por igual, y como pareja estable de hecho que fuimos nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos y amigos.
d) Tres (3) hechos por demás notables de la relación estable que teníamos:
Primero, Francisco Lopes de Freitas tuvo contratada con Seguros Caracas de Liberty Mutual la Póliza Liberty Salud Total Nro. 82-28-150755, desde el 8 de julio del 2002, incluyéndome con el calificativo de "cónyuge", póliza que luego de su lamentable fallecimiento mantuve vigente asumiendo, bajo el mismo número de asegurado, la condición de titular, (Documento que anexo marcado "H").
Segundo, siendo Francisco Lopes de Freitas propietario de la Acción Nro. 00167 del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, desde el 18 de agosto de 1993, me mantuvo inscrita como familiar beneficiaria bajo el calificativo de "cónyuge esposa", hecho constatado en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de enero del presente año, (Documento que anexo marcado "I").
Y tercero, tal y como lo reconocen y CONFIESAN Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, en la citada demanda de partición y liquidación de lo que consideran el acervo hereditario de mi pareja Francisco Lopes de Freitas, este tuvo su último domicilio en la Casa Nro. 10 del Conjunto Residencial Madeira Garden, Casa 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inmueble de mi propiedad…”.
Que esta situación, de haber tenido una unión estable de hecho por espacio de cuarenta y tres (43) años, en tres domicilios diferentes, Calle Lisboa de Los Olivos, La Cornisa y finalmente el Conjunto Residencial Madeira Garden, así como el trato y reconocimiento que nuestros vecinos, conocidos y amigos nos brindaban como una pareja, fue ratificado por la vía de un Justificativo de Testigos levantado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero del presente año, siendo contestes los testigos NORELIS DEL VALLE CASTILLO TAVERA, ANTONIO PADUA MARQUEZ ZERPA, DOULYS DEL VALLE SOLANO LUNA, MELIVIA DEL PILAR ARIAS VERA, MIRIAM JOSEFINA ANDRADE DE CENEDESE Y REYNA DEL VALLE ALEJANDRO, en reconocer las condiciones y circunstancias bajo las cuales transcurrió su vida marital, relación sentimental, pacífica, ininterrumpida, pública y notoria ante familiares y amigos, entre su persona y su pareja FRANCISCO LOPES DE FREITAS, quien siempre la apoyó en el sostenimiento de su hogar y finalmente para lograr la compra de la vivienda ubicada en el referido Conjunto Residencial Madeira Garden, donde tuvo su último domicilio hasta la fecha en que falleció hospitalizado en la Clínica Chilemex de Ciudad Guayana.
Que se fundamenta en el artículo 767 del Código Civil Vigente; los artículos 26, 257 y 77 de la Constitución Nacional; y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que su pretensión principal es la declaratoria de la unión concubinaria desde el 20/01/1972 hasta el 11/12/2015, con todos los pronunciamientos de Ley, con la respectiva condenatoria en costas.
Dichos alegatos fueron ratificados durante todo el proceso judicial.

2.DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el proceso judicial los codemandados presentaron en su oportunidad escrito de contestación a la demanda de fecha 07/12/2023 (folios 161-172, P3) en el caso de los codemandados FRANCIS LOPES y NIEVES LOPES, identificados en autos; asimismo fue presentada contestación anticipada en fecha 31/10/2023 (folios 17-18, P3), por los ciudadanos FRANCISCO LOPES y ELSA LOPES, respectivamente.
Ahora bien y pese a lo anterior, siendo el acto de la contestación (así como la demanda), la forma en la que el demandado establece los límites de su pretensión en contraposición de lo establecido por la parte accionante; observa este juzgado que en escritos de fecha 19/03/2024 (folios 326 al 328 de la tercera pieza del cuaderno principal), los codemandados de este juicio manifiestan al Tribunal entre otras cosas que reconocen la unión concubinaria demandada por 43 años, esto es desde el 20/01/1972 hasta el 11/12/2015, solicitando todos los codemandados se declare CON LUGAR la presente acción, quedando demostrado a su juicio lo anterior con las pruebas cursantes en autos.
En ese sentido y si bien en términos generales, cuando el demandado reconoce los términos en que es presentado el escrito libelar, esto es que “conviene” en ella, debería culminar el proceso con una sentencia que homologue lo expuesto por el demandado (Art. 263 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo en los juicios de unión concubinaria, están proscritos o prohibidos los medios de autocomposición procesal. Así, en sentencia de fecha 09/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el Exp. AA20-C-2018-000355, con ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, se estableció de forma expresa que:
“…En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
De manera que y si bien todos los codemandados de este juicio, reconocen la unión concubinaria alegada (siendo solicitada incluso el análisis de la confesión de ellos por parte de la accionante), este Tribunal en atención a la jurisprudencia arriba transcrita, debe igual entender que existe contradicción y por ende con el análisis del material probatorio existente en autos, determinar la procedencia o no de la acción incoada. Asimismo, se encuentra obligado este Tribunal en condenar en costas a la parte que fuera totalmente vencida, conforme al sistema objetivo de costas procesales.
De allí que, a los fines de decidir la presente causa, con los elementos existentes en autos, procede a realizarlo en el siguiente capítulo:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos; pero previo a ello debe resolver los siguientes puntos previos, para luego entrar a conocer el mérito de la causa:

1.PUNTO PREVIO: DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, este Tribunal establece que en relación a la incidencia ocasionada por las actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en este expediente, resolvería dicha situación como punto previo en la sentencia definitiva. (Folio 115, P3).

Así, dicha incidencia surge en virtud de que en fecha 21/11/2023, la ciudadana MARTHA MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y encargada de la Fiscalía Séptima del mismo ente para el momento de su segunda notificación en la presente causa, las cuales son de fecha 08/02/2023 (folios 151-152, P1) y 21/06/2023 (folios 06-07, P2), deja sin efecto y valor jurídico alguno las opiniones favorables otorgadas en la causa de fechas 10/02/2023 y 29/06/2023, por cuanto a su decir existía una documental que no estaba para el momento de que emitió dichos pronunciamientos y en virtud de ello, la misma se encontraría vigilante durante el proceso. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora presentó escrito de contradicción en fecha 23/11/2023, solicitando de forma expresa que se declare improcedente lo realizado por la representación fiscal en la causa (folios 109-111, P3).

Ahora bien, visto lo anterior, es indispensable hacer un análisis de la intervención del Ministerio Público en los juicios de acciones mero declarativas de concubinato. En ese sentido, el artículo 131, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara que el Ministerio Público debe intervenir en aquellos casos relativos a la rectificación de actos civiles y a la filiación. Así, a lo largo de los años en una interpretación extensiva de la normativa, se ha establecido de forma expresa la necesidad de notificación del ente fiscal en este tipo de juicios, como una forma de garantizar la buena fe y moral pública en estos juicios, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres de los procesos jurisdiccionales.

Sin embargo y pese a ello, su falta de notificación no acarrea la nulidad o reposición en el juicio. Así, ha quedado delimitado en la jurisprudencia patria. En ese sentido, se debe recordar sentencia de fecha 29/07/2016, dictada en el Exp. 16-0173, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: CALIXTO ORTEGA RIOS, que estableció de forma expresa que:

“….Se produjo en la opinión de la recurrente, una violación particularmente grave en tanto la notificación al Ministerio Público no se promovió en el momento procesalmente idóneo, a este respecto señala:

…omisis…

Al respecto, considera esta Sala Constitucional menester recordar que el Ministerio Público que, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, es uno de los órganos del Poder Ciudadano, tiene un régimen jurídico de rango legal determinado principalmente su ley homónima, según la cual, es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y ser el responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y social de derecho y de justicia. (Artículo 2, Ley Orgánica del Ministerio Público).

Entre sus competencias, con excepción de los casos donde en los procesos sobre el estado civil existan niños, niñas y adolescentes, en su normativa no se halla ninguna mención expresa a la intervención del Ministerio Público en procesos civiles, las cuales, en toda evidencia se sujetan de la cláusula abierta del numeral 18 del artículo 16 que afirma que son facultades del ente fiscal en adición a las nombradas “las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”

Debiendo considerarse, que al ser tanto el Código Civil como las normas adjetivas que lo soportan parte de la legislación preconstitucional venezolana, la afirmación expresa que para  la declaración judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho sea necesaria la participación del Ministerio Público no se encuentra contemplada en estos instrumentos. Así como tampoco se ha desarrollado mediante ley especial el tema de la presente controversia…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).

El criterio anterior se encuentra ratificado a su vez en sentencia de fecha 08/11/2016, dictada en el Exp. AA20-C-2016-000414, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, la cual se da por reproducida.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 19/11/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2013-000346, por la misma Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado AURIDES MERCEDES MORA, se estableció entre otras cosas que:

“…En ese sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que éstas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se destacó, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).

De las sentencias parcialmente transcritas queda en evidencia que en los juicios de acción mero declarativa de concubinato, al no encontrarse una norma expresa que regula su notificación (sino realizarse en una interpretación extensiva del Código de Procedimiento Civil en su artículo 131, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), su falta de notificación o sus actuaciones realizadas en el proceso (como ocurre en el caso de autos), en nada inciden en el normal desenvolvimiento de la causa y por ende el análisis que se haga de sus actuaciones, no cambiarían el resultado que pudiera emitir el juzgador en el fallo, ya que el mismo se someterá al material probatorio presentado por las partes y no a lo indicado por la representación fiscal.

En consecuencia de ello, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada mediante escrito de contradicción de fecha 23/11/2023 por la parte actora (folios 109-111, P3), por cuanto las actuaciones fiscales en nada inciden en el normal desenvolvimiento de la presente causa. Así se declara.

2.PUNTO PREVIO: DE LA PREVARICACIÓN ALEGADA EN LA CAUSA.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2023, la parte demandada presentó escrito donde denuncia la prevaricación ocasionada en la presente causa. (Folios 177-203 P3). Lo anterior se justifica alega la representación judicial de la parte codemandada YAHAMIRA SEARA, que la abogada MARTHA TORRES, actuó como apoderada judicial de los ciudadanos ELSA LOPEZ y FRANCISCO LOPES, asistiendo a su vez durante este proceso a la hoy accionante ELSA CENTENO. En ese sentido a través de ese escrito denuncian formalmente a dicha profesional del derecho por prevaricación.

Al respecto, es necesario entender que un Abogado de la República está facultado para representar a muchos ciudadanos al mismo tiempo, ya sean personas naturales o jurídicas; hasta tanto no exista oposición de intereses con sus representados. En efecto, dispone el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que:


“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”
En sintonía con lo anterior se considera importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 250 y siguientes se refiere a la prevaricación como: “…El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses…”.
De lo anterior, se observa que se configura la prevaricación cuando el abogado que interviene en la causa, tiene doble carácter, es decir actúa como actor y demandado a la vez; situación que no es concebible a la luz del ordenamiento jurídico venezolano.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial denunciante de la prevaricación YAHAMIRA SEARA, se le revocó el poder en diligencia de fecha 05/02/2024 (folio 261, P3) y no se observa que las partes presuntamente afectadas por dicho acto hayan insistido en hacer valer lo alegado por esa representación judicial, con las pruebas y sustento que así lo demuestren. En consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE lo alegado por esa representación judicial en esos términos, al no existir interés procesal en la demostración de los elementos de convicción que impulsaron la denuncia efectuada. Así se declara.
3.PUNTO PREVIO: DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PARA DECIDIR LA CAUSA.

Observa esta juzgadora que mediante decisión interlocutoria de fecha 01/12/2023 (folios 136-160, P3), este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada relacionada con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial para la resolución de esta controversia, continuando la causa hasta etapa de sentencia, en la cual se suspendería hasta que constará en autos, decisión firme de la cuestión prejudicial, esto es sobre el expediente 21.665, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, sobre TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.

En ese orden, mediante escrito de fecha 19/02/2024, la parte actora consigna copias certificadas del expediente Nro. 21.665, arriba indicado, debidamente homologado por el desistimiento de la acción ejercido en ese juicio por la parte actora, ciudadanas FRANCIS LOPES y NIEVES LOPES, de fecha 06/02/2024 (folios 293-314, P3).

En consecuencia de ello, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, al ser resuelta la cuestión prejudicial y constar en autos la misma; puede esta juzgadora sentenciar la causa, conforme a los elementos y material probatorio existente en este expediente. Así se declara.

Del mismo modo y al no quedar tachada de falsa el acta de matrimonio Nro. 632, de fecha 09/07/2010, inserta en el Libro Nro. 4 del año 2010, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folio 376, P2 CP) y no constar en autos que la misma haya sido anulada mediante sentencia definitivamente firme, por ser un instrumento público, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la misma se tiene por fidedigna (al encontrarse en copias fotostáticas simples) y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado en la causa que para la fecha 09/07/2010, el ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS se encontraba casado con la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN (hoy accionante) y por ende conforme al artículo 767 del Código Civil Vigente, el mérito de la controversia girará entorno a la demostración del concubinato desde la fecha indicada en el escrito libelar, esto es el 20/01/1972 hasta el 09/07/2010, fecha en la cual consta la celebración del acto matrimonial arriba indicado, lo cual se realizará infra. Así se establece.

4.THEMA DECIDENDUM: DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Establecido lo anterior, el eje central de la presente causa, es la determinación de la procedencia o no del concubinato y/o unión estable de hecho, alegada entre los ciudadanos ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN y el fallecido ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS, esto es desde el 20/01/1972 hasta el 09/07/2010, fecha en la cual consta la celebración del acto matrimonial, valorado en párrafos anteriores de esa misma fecha. Asimismo y si bien los codemandados reconocieron la unión estable de hecho entre las partes hasta el momento de fallecimiento del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS, en fecha 11/12/2015, como se indica entre otras sentencias del TSJ, específicamente la de fecha 09/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el Exp. AA20-C-2018-000355, con ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, será en base al material probatorio cursante en los autos, que el Tribunal puede declarar la procedencia o no del mismo.
De allí que deba realizar esta juzgadora de instancia algunas consideraciones. En ese orden, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Como se observa claramente, la norma en cuestión regula el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, que sean reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional; siempre y cuando se cumplan determinados requisitos jurídicos. Es por lo que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos, pero que no han contraído matrimonio civilmente.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nro. 04-3301, dictaminando que:

“…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Lo anterior, significa que toda unión estable de hecho al ser alegada, debe ser demostrada con las características que son inherentes a la misma, estas son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características. Igualmente, el tiempo de duración de la unión, debe ser al menos de dos (02) años mínimo, en atención a la referida decisión del máximo juzgado.
Establecido lo anterior y llevado al caso bajo estudio, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas cursantes en autos, específicamente las promovidas durante el lapso de promoción de pruebas y aquellas promovidas durante el juicio ( artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), para dilucidar la controversia:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

-Copias fotostáticas de acta de defunción Nro. 1416 de fecha 11/12/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS (folio 47, P1 CM). Dicha documental al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con ella el fallecimiento del causante ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS y la fecha cierta del mismo. Así se declara.
-Copias fotostáticas de declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, signada bajo el Nro. 2847-2021, cursante a los folios 48 al 68 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Dicha documental al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que en la misma no aparece asentada la hoy accionante como heredera del fallecido FRANCISCO LOPES DE FREITAS. Así se declara.
-Inspección Judicial realizada por este juzgado en fecha 31/10/2023, en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, cursante a los folios 223 al 224 de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Dicha documental, al ser un instrumento público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública como lo es este juzgado y no ser impugnado conforme los mecanismos procesales respectivos, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la accionante aparece como “cónyuge” en la planilla de datos de los accionistas de ese centro privado del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, siendo un elemento que permite aseverar la existencia de una posesión de estado como concubina de la hoy accionante. Así se declara.
-Testimonial del ciudadano LARRY RAFAEL DAVID, de fecha 01/11/2023 (folios 246-248, P2 CM), evacuada durante la incidencia de oposición en el cuaderno de medidas. Dicha testimonial fue tachada por la parte codemandada, por cuanto a su decir en su oportunidad del acto de evacuación del testigo, existía un interés económico y amistad íntima, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal desecha la tacha propuesta, por cuanto no queda en evidencia que la parte tachante haya demostrado con sus probanzas sus argumentos expuestos en los términos plasmados en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debe recordarse que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
En ese sentido, con relación a la testimonial promovida, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 eiusdem, al no existir contradicciones en sus deposiciones, quedando demostrado que la hoy accionante, tenía una posesión de estado como concubina ante entes privados, como lo es la empresa de seguros Caracas de Liberty Manual. Así se declara.
-Prueba de informes dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MATUAL, cuyas resultas constan a los folios 261-279, de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Dicha prueba atendiendo a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, queda demostrado, que la accionante aparece asegurada como “cónyuge” del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, siendo un elemento que permite aseverar la existencia de una posesión de estado como concubina de la hoy accionante, dándosele valor probatorio en esos términos. Así se declara.
-Copias Certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO LOPES y ELSA LOPES (folios 19-20, P1 CP), asentada bajo los Nros. 1502 y 1067, respectivamente, de los Libros del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dichas documentales, al ser instrumentos públicos, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el carácter de herederos del fallecido ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS e igualmente el carácter de madre de la hoy accionante sobre ellos. Así se declara.
-Copias fotostáticas simples de documento de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial MADEIRA GARDEN, registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 28/02/2011 (folios 21-29, P1 CP). Dicha documental, se desecha, por cuanto la misma no trae elementos de prueba para el mérito de la causa, esto es la demostración de la unión concubinaria alegada en autos. Así se declara.
-Copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de las ciudadanas FRANCIS LOPES y NIEVES LOPES (folios 30-31, P1 CP), asentada bajo los Nros. 1658 y 67, respectivamente, de los Libros del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dichas documentales, se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas y se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el carácter de herederas del fallecido ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS. Así se declara.
-Copias certificadas de demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, correspondiente a la sucesión FRANCISCO LOPES DE FREITAS, llevadas en el expediente Nro. 45.038, nomenclatura interna de este juzgado (folios 32-47, P1 CP). Dichas documentales, al ser instrumentos públicos, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose las acciones judiciales realizadas por los herederos, sin la actuación y/o intervención de la hoy accionante en concubinato. Así se declara.
-Póliza de Salud de Seguros Caracas de Liberty Manual Nro. 82-28-250755 (folios 48 al 62, P1 CP). La presente prueba fue analizada con las resultas de la prueba de informes enviada a ese ente privado, razón por la cual es inoficioso analizarla nuevamente. Así se declara.
-Inspección Extrajudicial evacuada ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, llevada en el expediente Nro. 22.611, nomenclatura interna de ese juzgado, en el CENTRO VENEZOLANO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (folios 63-112, P1 CP). Dicha documental, al ser un instrumento público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la accionante aparece como “cónyuge” en la planilla de datos de los accionistas de ese centro privado del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, siendo un elemento que permite aseverar la existencia de una posesión de estado como concubina de la hoy accionante. Así se declara.
-Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, llevada en el expediente Nro. 22.609, nomenclatura interna de ese juzgado, de los testigos ciudadanos CASTILLO NORELIS, MARQUEZ ANTONIO, DOULYS SOLANO, ARIAS MELIVIA, MIRIAM ANDRADE, REYNA DEL VALLE ALEJANDRO y LARRY RAFAEL DAVID, respectivamente (folios 113-135, P1 CP). Dichas testimoniales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron en el lapso de promoción de pruebas, a los fines del control probatorio respectivo.
De allí que, tal como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obliga de forma expresa al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones. De allí que pasa a analizar las testimoniales presentadas:
CASTILLO NORELIS (Acta de fecha 06/02/2024, folios 266-267, P3 CP): La referido testigo ratificó en todo su contenido el contenido de la testimonial, así como de los particulares que se encuentran contenidos en acta de fecha 20/01/2023 y en ese sentido, la misma afirmó que las partes de este juicio tenían más de 43 años juntos (tercer particular); que la accionante se presentaba como esposa (quinto particular) y que en el acta de fecha 06/02/2024, indicó que vivían juntos desde el 20/01/1972 (primer particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
MARQUEZ ANTONIO (Acta de fecha 06/02/2024, folios 268-269, P3 CP): El referido testigo ratificó en todo su contenido el contenido de la testimonial, así como de los particulares que se encuentran contenidos en acta de fecha 20/01/2023 y en ese sentido, el misma afirmó que las partes de este juicio tenían más de 43 años juntos (tercer particular); que la accionante se presentaba como esposa (quinto particular) y que en el acta de fecha 06/02/2024, indicó que vivían juntos en la Corniza desde 1.999 (primer particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
DOULYS SOLANO (Acta de fecha 06/02/2024, folios 270-271, P3 CP): La referida testigo ratificó en todo su contenido el contenido de la testimonial, así como de los particulares que se encuentran contenidos en acta de fecha 20/01/2023 y en ese sentido, la misma afirmó que las partes de este juicio tenían más de 43 años juntos (tercer particular); y que la accionante se presentaba como esposa (quinto particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
ARIAS MELIVIA: (Acta de fecha 07/02/2024, folios 273, P3 CP): La referida testigo ratificó en todo su contenido el contenido de la testimonial, así como de los particulares que se encuentran contenidos en acta de fecha 20/01/2023 y en ese sentido, la misma afirmó que las partes de este juicio tenían más de 43 años juntos (tercer particular); que la accionante se presentaba como esposa (quinto particular) y que en el acta de fecha 07/02/2024, indicó que vivían juntos desde el 20/01/1972 (primer particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
MIRIAM ANDRADE: (Acta de fecha 07/02/2024, folio 272, P3 CP): La referida testigo ratificó en todo su contenido el contenido de la testimonial, así como de los particulares que se encuentran contenidos en acta de fecha 20/01/2023 y en ese sentido, la misma afirmó que las partes de este juicio tenían más de 43 años juntos (tercer particular); que la accionante se presentaba como esposa (quinto particular) y que en el acta de fecha 07/02/2024, indicó que vivían juntos desde el 20/01/1972 (primer particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
REYNA ALEJANDRO (Acta de fecha 19/02/2024, folio 291, P3 CP): La referida testigo ratificó en todo su contenido el contenido de la testimonial, así como de los particulares que se encuentran contenidos en acta de fecha 20/01/2023 y en ese sentido, la misma afirmó que las partes de este juicio tenían más de 43 años juntos (tercer particular); y que la accionante se presentaba como esposa (quinto particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
LARRY DAVID: Esta testimonial se desecha, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta que el referido ciudadano haya comparecido a ratificar el justificativo de testigos consignado en autos. Así se declara.
-Testimoniales de los ciudadanos NORELIS CASTILLO, MIRIAM ANDRADE y REYNA DEL VALLE ALEJANDRO, respectivamente, promovidos de forma autónoma en la causa. Dichas testimoniales se desechan del proceso, al existir expresa renuncia del promovente de la prueba en su evacuación y por ende una falta de interés en la materialización de la misma (folio 292, P3 CP). Así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos CARMEN BARRETO, JOSE SANCHEZ, EYLIN HERNANDEZ, ROSA PAZ y ORLANDO CASTRO, respectivamente. De allí que se pasa a analizar las testimoniales presentadas:
CARMEN BARRETO (Acta de fecha 09/02/2024, folios 276-277, P3 CP): la referida testigo durante el acto testimonial afirmó que que la accionante se presentaba públicamente como pareja del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (quinto particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
JOSE SANCHEZ: (Acta de fecha 09/02/2024, folios 278-279, P3 CP): el referido testigo durante el acto testimonial afirmó que que la accionante se presentaba como pareja del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (quinto particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
EYLIN HERNANDEZ: (Acta de fecha 09/02/2024, folios 280-281, P3 CP): la referida testigo durante el acto testimonial afirmó que la accionante se presentaba como pareja del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (tercer y cuarto particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
ROSA PAZ: (Acta de fecha 14/02/2024, folios 282-283, P3 CP): la referida testigo durante el acto testimonial afirmó que la accionante se presentaba como concubina del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (tercer particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
ORLANDO CASTRO: (Acta de fecha 14/02/2024, folios 284-285, P3 CP): el referido testigo durante el acto testimonial afirmó que la accionante se le presentaba como mujer o esposa del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (cuarto particular), asimismo que los mismos estaban juntos desde el año 1.972 (segundo particular de las repreguntas); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


-Declaración de únicos y universales herederos del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, en la cual se encuentran actas de nacimiento de las ciudadanas FRANCIS LOPES y NIEVES LOPES. Dichas documentales, se hace inoficioso analizarlas nuevamente, por cuanto ya se les otorgó valor probatorio en párrafos anteriores. Así se declara.
-Copias fotostáticas de pasaportes de las ciudadanas NIEVES LOPES y FRANCIS LOPES. Dichas documentales, se desechan, por cuanto nada aportan a la resolución del presente fallo, esto es la demostración o no de la relación concubinaria alegada en la causa. Así se declara.
-Acta de matrimonio Nro. 632, de fecha 09/07/2010, inserta en el Libro Nro. 4 del año 2010, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folio 376, P2 CP). Dicha documental fue valorada en párrafos anteriores, razón por la cual es inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.
-Copias certificadas de declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Tribunal cuarto (4to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 450 al 479 de la segunda pieza del cuaderno principal, signada bajo el Nro. JMS-4-S-148-2016, nomenclatura interna de ese despacho, donde se utilizó el acta de matrimonio Nro. 632 arriba indicada. Dichas documentales, al ser instrumentos públicos, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que a partir de la fecha 09/07/2010, fecha en la cual consta la celebración del acto matrimonial, la accionante se encontraba casada con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS y por ende con todas las consecuencias que se originan incluyendo los derechos de carácter sucesoral por la comunidad conyugal. Así se declara.
-Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Dicha prueba se desecha, al haberse negado su admisión mediante auto de fecha 01/02/2024, el cual se da por reproducido (vuelto del folio 254 al 256, P3 CP). Así se declara.
-Copias fotostáticas de la querella penal FP12-P-2018-3407, por alteración de documento público, cursante a los folios 501-524, P1 CM. Dichas documentales, se desechan, por cuanto nada aportan a la resolución del presente fallo, esto es la demostración o no de la relación concubinaria alegada en la causa. Así se declara.
-Copia certificada del documento de propiedad del apartamento 04, Torre 2-A, Conjunto Residencial FLORIDA COUNTRY. Dicha prueba se le negó su admisión en auto de fecha 01/02/2024, el cual se da por reproducido (vuelto del folio 254 al 256, P3 CP). Así se declara.
-Promueve testimonial evacuada por el ciudadano LARRY RAFAEL DAVID e INSPECCIÓN JUDICIAL materializada por este despacho en fecha 31/10/2023 y cursantes en el cuaderno de medidas. Dichas pruebas fueron valoradas en párrafos anteriores, razón por la cual es inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.
Valoradas las pruebas supra transcritas y con relación a las oposiciones a las pruebas presentadas por las partes, cursantes en escritos de fecha 25/01/2024 (folios 245 al 247 de la tercera pieza del cuaderno principal) por parte de la actora y escrito de fecha 26/01/2024 (folios 248 al 252 de la tercera pieza del cuaderno principal), en el caso de la demandada; considera esta juzgadora que las mismas deben ser desechadas, por cuanto la valoración y análisis de las pruebas debe quedar circunscrito en los términos arriba transcritos, lo cual responde a la obligación de este Tribunal de analizar cuanta prueba se haya producido en el proceso (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), inclusive aquellas a que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, lo cual fue cumplido en el presente fallo. Así se establece.
Asimismo, del cúmulo probatorio, quedó en evidencia que la hoy accionante ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, identificada en autos, ha exteriorizado la existencia de hecho de la unión concubinaria, lo cual se patentiza principalmente con las pruebas testimoniales evacuadas en su oportunidad; la prueba de informes dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MATUAL y las inspecciones judiciales y extrajudiciales realizadas en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, existiendo un trato de pareja ante la sociedad y comunidad donde ellos se desenvolvieron. Lo anterior, tal como lo apuntó la Sala Constitucional, se asemeja a la posesión de estado de fama y trato, al ser exteriorizada esa condición de pareja ante el grupo social donde se desenvolvía la hoy accionante, con el fallecido FRANCISCO LOPES DE FREITAS, identificado en autos.
Asimismo, la relación concubinaria alegada, posee el lapso mínimo para su procedencia; esto es más de 02 años entre ellos, lo cual va desde el 20/01/1972 hasta el 09/07/2010, fecha en la cual consta la celebración del acto matrimonial, valorado en párrafos anteriores de esa misma fecha, siendo acorde a los parámetros legales y jurisprudenciales para su declaración.
Igualmente, hay que agregar que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil, en este tipo de juicios, la carga de la prueba la tiene el accionante y sobre él recae la procedencia de la acción.
Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten (revisar entre otras sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida).
Cabe acotar que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.     

Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que durante todo el iter procesal quedó en evidencia la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora, la cual va desde el 20/01/1972 hasta el 09/07/2010, fecha en la cual consta la celebración del acto matrimonial, entendiéndose que si bien la parte accionante solicitó que la misma se declarará hasta el momento de fallecimiento del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS en fecha 11/12/2015, lo mismo era improcedente en derecho, por existir un vínculo conyugal para el 09/07/2010, fecha en la cual debe entenderse que se formalizó esa unión estable en el vínculo conyugal antes descrito.

Asimismo, se cumplieron los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato); necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años, establecido en la jurisprudencia patria.

De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ejercida por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, ELSA MELISSA LOPES CENTENO, FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, todos identificados suficientemente en autos; con el entendido que entre la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN y FRANCISCO LOPES DE FREITAS (fallecido), queda reconocida la unión estable de hecho desde el 20/01/1972 hasta el 09/07/2010, fecha en la cual consta la celebración del acto matrimonial entre ellos, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Por último se hace inoficioso realizar cualquier otro análisis, por cuanto no cambiarían el resultado de este fallo. Así se decide.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ejercida por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, ELSA MELISSA LOPES CENTENO, FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, todos identificados suficientemente en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA entre la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN y FRANCISCO LOPES DE FREITAS (fallecido), venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.697.179 y E-428.548, respectivamente, la unión estable de hecho desde el 20/01/1972 hasta el 09/07/2010, fecha en la cual consta la celebración del acto matrimonial entre ellos, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique, en los términos dictados en el presente fallo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) dias del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. 45.159
AKBF/JAAR