REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FH01-X-2016-000006 (9032)
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720240000129


PARTE RECUSANTE: Los ciudadanos ERNESTINA DECAN MANOSALVA, CARLOS JOSÉ LEE GUERRA y LOWIS LEE SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.189.379, V-3.018.600 y V-8.889.364, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JAVIER ALEXANDER ROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 140.114.

PARTE RECUSADA: El Abg. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO (RECUSACIÓN).

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la incidencia de recusación surgida en el juicio de Resolución de Contrato por Falta de Pago propuesta por los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, contra el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación surgida en el juicio de Resolución de Contrato por Falta de Pago propuesta por los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, debidamente representados por el ciudadano Javier Alexander Roa Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 140.114, contra el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de estar incurso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 15° y 18°, las cuales dispone lo siguiente:

“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14/03/2016, se presentó escrito de recusación contentiva de la Resolución de Contrato por Falta de Pago propuesta por los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, contra el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (F. 01 al 03).

En fecha 15/03/2016, el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. (F. 06 al 13).

En fecha 15/03/2016, el Tribunal de la causa remitió el expediente mediante oficio N° 0810-120 al tribunal de alzada. (F. 15).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

En fecha 18/03/2016, se recibió en el Juzgado Superior Civil y se dio entrada al presente asunto asignándosele el N° FH01-X-2016-000006 (9032), asimismo se fijaron los lapsos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (F. 18).

En fecha 01/04/2016, se presentó escrito suscrito por el abogado Javier Alexander Roa Hernández, en su condición de coapoderado judicial de la parte recusante, mediante el cual solicitó: “la declinatoria de competencia por la materia y la remisión de la incidencia al tribunal competente en materia agraria conforme al contenido del artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial”. (F. 20 al 24).

En fecha 07/04/2016, se presentó diligencia suscrita por el abogado Javier Alexander Roa Hernández, en su condición de coapoderado judicial de la parte recusante, mediante el cual solicitó: “ciudadana jueza, Ratifico por medio de la presente la incompetencia de este juzgado para conocer en la incidencia de la recusación de esta causa por ser materia agraria, con el fin de que sea remitidas las actuaciones a un tribunal competente para que no se atrase el proceso”. (F. 31).

En fecha 27/07/2016, se presentó diligencia suscrita por el abogado Javier Alexander Roa Hernández, en su condición de coapoderado judicial de la parte recusante, mediante el cual expuso: “Ciudadana Jueza, en virtud de que en la presente incidencia de recusación lo cual es breve y a la fecha ha transcurrido más de 4 meses y en la misma se solicito la declaratoria de incompetencia de este tribunal por ser materia agraria y así fue determinado por el tribunal de instancia que conoció de la reforma de la demanda planteada por mis representados, formalmente recuso a la ciudadana Haydee Franceschi Gutiérrez por haber emitido opinión sobre la referida solicitud de incompetencia en la sentencia dictada”. (F. 33).

En fecha 28/07/2016, se realizó acta de informe a la recusación planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez en su condición de Jueza Superior Civil (para ese momento). Asimismo, se libró oficio Nro. 308/2016, dirigido al Jueza Coordinadora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual solicita se designe Juez Especial para conocer y decidir la presente causa. (F. 34 al 37).

En fecha 27/01/2017, se presentó diligencia suscrita por el abogado Javier Alexander Roa Hernández, en su condición de coapoderado judicial de la parte recusante, mediante el cual expuso: “e3n virtud que a la fecha usted no se ha inhibido de conocer la presente incidencia, (…) es por lo que formalmente la recuso para que no siga conociendo de la presente causa con fundamento en el artículo 92 en concordancia con la reiterada jurisprudencia (…) fundada además en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.”. (F. 43).

En fecha 02/02/2017, se realizó acta de informe a la recusación planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez en su condición de Jueza Superior Civil (para ese momento). Asimismo, se libró oficio Nro. 34/2017, dirigido al Jueza Coordinadora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual solicita se designe Juez Especial para conocer y decidir la presente causa. (F. 44 al 50).

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 18/03/2016 se le dio entrada a las presente actuaciones y en fecha 02/02/2017 se realizó acta de informe a la recusación planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Jueza Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 02/02/2017 se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de las partes, así como tampoco expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de designación de juez especial, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.

En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrida fue de fecha 02/02/2017, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 27/01/2017, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1960-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 27/01/2017, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la incidencia de recusación surgida en el juicio de Resolución de Contrato por Falta de Pago propuesta por los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, contra el Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la incidencia de recusación surgida en el juicio de Resolución de Contrato por Falta de Pago propuesta por los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, contra el Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal. El Secretario Acc,

Héctor Linares
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), previo anuncio de Ley.
El Secretario Acc,

Héctor Linares





MAC/hl/Osmir Carpio.