REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2018-000058 (9271)
RESOLUCIÓN Nº PJ01720240000136
PARTE SOLICITANTE: Luisa Violeta Silva Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.870.162, de este domicilio, en su condición de descendiente de la ciudadana CARMEN SOBELLA TOVAR VACA (presunta entredicha)
APODERADOS JUDICIALES: Sait Rodríguez Sotillo y Cesar Alfredo Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.076 y 46.036, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: Reyes de Jesús Silva Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.869.927, de este domicilio. en su condición de descendiente de la ciudadana CARMEN SOBELLA TOVAR VACA (presunta entredicha)
ABOGADO ASISTENTE: José Guzmán Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.662
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano REYES DE JESUS SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.869.927, y de este domicilio, en contra de la ciudadana LUISA VIOLETA SILVA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.870.162, en ese mismo orden.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones pertenecientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 24/04/2018 (F. 09), que ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Reyes de Jesús Silva Tovar, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, en contra de la sentencia dictada en fecha 13/04/2018, mediante la cual declaró:
“…IMPROCEDENTE la petición de nulidad y reposición formulada por la ciudadana Reyes de Jesús Silva Tovar en el juicio de interdicción promovida por Luisa Violeta Silva Tovar…”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09/04/2018 consigna escrito la ciudadana Reyes Silva Tovar, debidamente asistida por el abogado José Rafael Guzmán Silva inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.662, mediante el cual manifiesta; Que es hija de la ciudadana Carmen Sobella Tovar Vaca, y como consta en su acta de nacimiento, de donde deriva su legitimidad activa, para poder practicar o actuar el este proceso, y donde se puede evidenciar que su madre fue sometida a interdicción, y que se le designe como tutor a su hermana Yuleima Tibisay Tovar, resguardando el legitimo derecho que tiene de participar en dicho proceso como tercero interesado, consagrados en los artículos 49, numeral I y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la constitución.
Que en fecha 08/06/2017, por auto el tribunal a quo no ordenó la publicación del edicto conforme contrae el artículo 507 del Código Civil Venezolano, por lo que representa una violación de las normas del orden público.
Que solicita la reposición de la causa al estado de admisión, siendo la publicación del Edicto en la presente causa, un acto acto de validez esencial en este acto, por lo que el concubino de su madre por más de 45 años, ciudadano Jesús Mariano Celis, los mismos formaron un patrimonio juntos por lo que solicita la citación del mismo.
En fecha 13/04/2018 el tribunal de primera instancia procedió a dictar sentencia (Fs. 05-07) declarando: “…IMPROCEDENTE la petición de nulidad y reposición formulada por la ciudadana Reyes de Jesús Silva Tovar en el juicio de interdicción promovida por Luisa Violeta Silva Tovar en el juicio de interdicción promovida por Luisa Violeta Silva Tovar”.
En fecha 16/04/2018 presento diligencia la ciudadana Reyes Silva Tovar parte demandante mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. (F. 08), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24/04/2018 oyó la apelación en un efecto devolutivo, así como la remisión al Juzgado Superior (F. 127).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 30/05/2018 se recibió expediente constante de una (01) pieza de doce (12) folios útiles asignándole el Nº FP02-R-2018-000058 (9271) (F.13). Asimismo, se le dio entrada al presente expediente, previniendo a las partes que presentarán sus informes al Décimo día hábil de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. (F.14).
Diligencia de fecha 03/08/2018, suscrita por el Abg. Sait Rodríguez S, mediante el cual solicita abocamiento, (F.16).
Por auto de fecha 09/08/2018, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Dubraska Shirley Vivas Morales, así como también solicita mediante Oficio. N°139/2018 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se sirva remitir información contentiva de la identificación de las partes y/o intervinientes, así como sus respectivos apoderados en caso que estén constituidos en un lapso de 24 hrs a los fines de librar las boletas de notificación respectivas (F.17-18).
En fecha 14/08/2018, se recibió Oficio Nro. 025-284/2018 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, remitiendo la Información antes peticionada.
Por auto de fecha 02/10/2018, este Juzgado Superior ordena agregar Oficio recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y en consecuencia ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 15/01/2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Reyes de Jesús Silva Tovar, debidamente asistida por el Abg. José Rafael Guzmán Silva mediante el cual solicita abocamiento, (F.24)
En fecha 23/01/2019, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez José Francisco Hernández Osorio, y en consecuencia ordena librar boleta a las partes.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 30/05/2018, se le dio entrada a las presente actuaciones por la juez superior Dubraska Shirley Vivas Morales, posteriormente el Juez José Francisco Hernández Osorio quien fue trasladado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó para el conocimiento y decisión de la presente causa en fecha 23/01/2019, por lo que, el expediente quedó paralizado, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Subrayado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación quedando la causa para la notificación de las partes, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 23/01/2019, hasta la presente fecha, ha transcurrido (04) años, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 23/01/2019, fecha de la última actuación de autos, transcurrió más de cuatro (04) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 13/04/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Interdicción Civil, incoada por la ciudadana Reyes de Jesús Silva Tovar en contra de la ciudadana Luisa Violeta Silva Tovar, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal.
El Secretario,
Héctor Linares
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 pm) de la tarde previo anuncio de Ley. Conste.
El Secretario,
Héctor Linares
MAC/HL/Vilmania Contreras.-
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