REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2010-000138 (7859)
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720240000124
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO VICENTE GUERRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.883.860, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos SIMÓN ELOY ANDARCIA FEBRES, ANGEL JESUS CONTRERA FIGUEROA y JUAN CARLOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 49.865, 141.234 y 92.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CORPORACIÓN GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A., domiciliada en la Avenida 17 de diciembre cruce con Avenida Nueva Granada, Estación de Servicio 700, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 03 de enero de 1992, bajo el N° 1549, Registro de Comercio N° 316, habilitado N° 03, a los folios vto. 84 al 91, y su reforma inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 96, Tomo 25-A, en fecha 03 de septiembre del año 2001, representada por la ciudadana LOURDES LUCIA SANTAMARIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.192, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LUIS OSWALDO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 29.944, respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al (F. 113 P2), de fecha 21/05/2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado SIMÓN ANDARCIA FEBRES, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante contra la decisión cursante del (F. 91 al 94 P2), de fecha 07/04/2010 que declaró: “(…) Señalado lo anteriormente expuesto, tenemos que en el caso bajo estudio, fue aceptada y declarada suficiente la fianza presentada por la parte accionada, en virtud de lo cual este tribunal, debe acordar como en efecto acuerda SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 15-07-2009, en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 03-06-2009, sobre una parcela de terreno conformada por Un mil novecientos metros cuadrados (1900,Mts2) de superficie, alinderada así: NORTE: Carrera 3 de la Urbanización Vista Hermosa; SUR: Terreno propiedad de Ady Josefina Guedez de Santamaría (fallecida); ESTE: Con calle 5 de la Urbanización Vista Hermosa y OESTE: Terrenos que son o fueron de Garcia Mogollón, que pertenece a la demandada de autos, según los siguientes documentos registrados ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el N° 17, protocolo tercero, tercer trimestre del fecha 30-07-1996, ordenándose de igual manera la participación al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente (…)”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato y Daño Moral por Hecho Ilícito, fue recibida en fecha 21/10/2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) correspondiéndole previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Guerra Vargas, representado de los profesionales del derecho Simón Eloy Andarcia Febres, Ángel Jesús Contreras Figueroa y Juan Carlos Silva en contra la sociedad mercantil Corporación Guedez Santamaría Sucesores, C.A., todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:
“(…) CAPITULO II. DEL PEDIMENTO Por las razones antes expuestas es por lo cual ratifico que vengo a demandar como en Efecto demando, a la sociedad mercantil sociedad mercantil LA CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A., representada por su Gerente General LOURDES LUCIA SANTAMARIA GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad. Arquitecto, titular de la Cédula de ldentidad N° 4.596.192, y de este domicilio, para que este Competente Tribunal en su debida oportunidad ordene que se me cumpla con el contrato y Primero: Se me entregue la casa A-1 del Conjunto Residencial Las Mimas, totalmente Terminada como lo establece el contrato, para yo hacer la respectiva erogación establecida en El literal d) de la CLAUSULA TERCERA del contrato, así como saneado el terreno sobre la Cual está enclavada, por cuanto mucho antes de que se celebrara el contrato, ya la totalidad del Terreno estaba gravado con una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, Que está Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2001, de fecha 23 de Febrero de 2.001, a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., la cual no me fue notificada en su oportunidad y puede poner en riesgo mí Inversión, anexo a los efectos copia fotostática marca “D” del mencionado documento y Reservo conforme at artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, presentar en copia Certificada en el lapso probatorio Segundo: Por cuanto la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES. C.A., me da en opción de compra venta una parcela de Terreno (A-l), que es inexistente en razón de que no hay un Documento de Parcelamiento sobre el terreno donde se presuntamente se construirá el Conjunto Residencial Las Mimas, se le ha causado un perjuicio psicológico a mi cónyuge y mis hijos, que pasa por la posibilidad Cierta que hayamos procurado una compra de una parcela de terreno y una casa que Legalmente no existen alterando de forma significativa la estabilidad y armonía familiar, lo que evidencia serios visos de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de La Ley de Ventas de Parcelas, y se constituye un abuso de la buena fe de las personas, siendo imprudente en su proceder y por ello DEBE REPARARME el DANO MORAL, el cual demando y pido al tribunal que su estimación en la sentencia no sea inferior a los CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00). CAPITULO IV LAS MEDIDAS CAUTELARES Evidenciada la existencia del contrato que se anexó marcado “A”, como fundamental de esta acción, y que éste tiene fecha cierta de inicio y término de cumplimiento, siendo un Documento auténtico y con fe pública. Evidenciado así mismo con los recibos que se acompañan a este libelo que, la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A. recibió de mi persona en cumplimiento de las obligaciones que me impone el contrato cuyo cumplimiento se pide, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 204.000,00). Evidenciado el retardo en la ejecución de la obligación que asumió la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A. al no concluir y entregar el Inmueble identificado A-1 del Conjunto Residencial Las Mimas como lo determina la Inspección ocular marcada “C”. Evidenciado así mismo el gravamen que pesa la totalidad del terreno (por cuanto Existe parcelamiento), del Conjunto Residencial Las Mimas e impuesto por la CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A. a favor del Banco DE VENEZUELA S.A.C.A., lo cual no me fue notificado al momento de celebrarse el contrato de conformidad con lo establecido en los artículos S585, 587 y 588 Numeral 3°, pido a este Juzgador que, al admitir la presente demanda, DECRETE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la CORPORACION GUEDEZ. SANTAMARIA SỤCESORES, C.A. conformado por una parcela de terreno de UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.900 Mts) de superficie alinderada así NORTE: Carrera 3 de la Urbanización Vista Hermosa, SUR: Terreno propiedad de Ady Josefina Guedez de Santamaría (fallecida), ESTE: Con Calle 5 de la Urbanización Vista Hermosa: y OESTE: Terrenos que son o fueron de Garcia Mogollo, encontrándose ubica en la Urbanización Vista Hermosa: y que pertenece a la demandada según documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 17. Protocolo Tercero. Tercer Trimestre de fecha 30 de Julio de 1996, que se anexa marcado “F” en copia fotostática y me reservo conforme al artículo 434 Del Código de Procedimiento Civil. Presentar en copia certificada en el lapso probatorio. Para los efectos de las Citaciones y Notificaciones, señalo como domicilio de la Sociedad mercantil demandada CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A., en la persona de su Gerente General LOURDES LUCIA SANTAMARIA GUEDEZ, la Avenida 17 de diciembre cruce con Avenida Nueva Granada, Estación de Servicio 700, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. CAPITULO IV. LA ESTIMACION DE LA ACCION Ciudadano Juez, he desembolsado la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 204.000,00), suma que está en juego en este proceso. He Demandado daño moral por hecho ilícito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), y los costos de este proceso están por el orden de los VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00), en base a lo cual estimo la presente Demanda a efectos de la cuantía en TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 304.000,00), Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en fin. Declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley (…)”.
El a quo, en fecha 07/04/2010, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…Señalado lo anteriormente expuesto, tenemos que en el caso bajo estudio, fue aceptada y declarada suficiente la fianza presentada por la parte accionada, en virtud de lo cual este tribunal, debe acordar como en efecto acuerda SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 15-07-2009, en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 03-06-2009, sobre una parcela de terreno conformada por Un mil novecientos metros cuadrados (1900,Mts2) de superficie, alinderada así: NORTE: Carrera 3 de la Urbanización Vista Hermosa; SUR: Terreno propiedad de Ady Josefina Guedez de Santamaría (fallecida); ESTE: Con calle 5 de la Urbanización Vista Hermosa y OESTE: Terrenos que son o fueron de Garcia Mogollón, que pertenece a la demandada de autos, según los siguientes documentos registrados ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el N° 17, protocolo tercero, tercer trimestre del fecha 30-07-1996, ordenándose de igual manera la participación al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente…”. (Fs. 91 al 94 P2).
La representación judicial de la parte demandante, ciudadano Simón Andarcia Febres, mediante diligencia de fecha 30/04/2010, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en un solo efecto por auto de fecha 21/05/2010, ordenando su remisión a este Juzgado Superior. (F. 113 P.2).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 02/06/2010 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2010-000138 (7859), nomenclatura interna de este Juzgado. (F. 116 P2).
Acta de fecha 02-06-2010, el Juez titular de este despacho judicial se inhibió de conocerla causa cursante al (F. 118 P2).
Auto de fecha 16/06/2017, mediante el cual la ciudadana ESMERALDA MUÑOZ GARCIA, jueza accidental de este despacho judicial se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 133 P2).
Presentó escrito en fecha 07/02/2013, (F. 124 al 126 y su vto. P2), el ciudadano JUAN CARLOS SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 92.805, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE GUERRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.883.860, de este domicilio parte actora en la presente causa, por otra parte, el ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 29.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A., domiciliada en la Avenida 17 de diciembre cruce con Avenida Nueva Granada, Estación de Servicio 700, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 03 de enero de 1992, bajo el N° 1549, Registro de Comercio N° 316, habilitado N° 03, a los folios vto. 84 al 91, y su reforma inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 96, Tomo 25-A, en fecha 03 de septiembre del año 2001, representada por la ciudadana LOURDES LUCIA SANTAMARIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.192, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, los cuales procedieron a consignar escrito de Transacción constante de tres (03) folios útiles con un (01) anexo. En consecuencia, del referido escrito, se extrae que los mencionados ciudadanos declararon lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 07 de febrero de 2013, comparecen, por una parte, el abogado Juan Carlos Silva Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de ldentidad número: V-13.015.066, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 92.805 y de este domicilio, en su carácter de Coapoderado Judicial, del ciudadano: Pedro Vicente Guerra Vargas, venezolano, mayor de edad, Medico, titular de la cedula de identidad numero V-8.883.860, y de este mismo domicilio, parte actora en el presente juicio tal y como consta de autos; y por la otra parte comparece: el ciudadano Luis Oswaldo Hernández Sanguino, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, identificado con la cédula de identidad número V-8.881.747, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.944, procediendo en este acto en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la Empresa Mercantil: "Corporación Guedez Santamaría Sucesores, C.A", debidamente inscrita por ante el juzgado primero de primera instancia civil y mercantil del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha tres(3) de enero de 1992, registro de comercio N° 316 habilitado. numero 03, a los folios 84 al 91, reforma inscrita ante el registro mercantil Il de la circunscripción judicial de estado Bolívar, bajo el numero 96, tomo 25-A, en fecha 03 de septiembre del año 2001, parte demandada en el presente juicio; ambas partes comparecemos de mutuo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: "PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al señor: Pedro Vicente Guerra Vargas, y/o sus representantes legales y asistentes como EL DEMANDANTE, ya la empresa Corporación Guedez Santamaría Sucesores C.A", y/o sus representantes legales, como LA DEMANDADA. SEGUNDA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, declaran de mutuo y amistoso que celebraron un contrato de opción de compraventa por ante el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, municipio autónomo Heres del Estado Bolívar el día siete (7) de agosto de 2007, inserto bajo el numero 63, Tomo 79 de los libros de autenticaciones de esa notaria; sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual consta de una parcela de terreno de ciento sesenta y un metros cuadrados (161.00 m² ) de superficie, y de una casa en ella enclavada la cual posee un área de doscientos metros cuadrados (200m²) de construcción distinguida con el numero "A1" del conjunto residencial "LAS MIMAS". "en desarrollo"; sobre una parcela de terreno ubicada en la zona urbana de esta ciudad, conocida como Urbanización: "Vista Hermosa", Calle cinco (5) c/c Carrera tres (3), y este lote le pertenece a LA DEMANDADA, según consta en documento debidamente registrado por ante oficina subalterna de registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha. 30 de octubre de 1984, dejándolo inserto bajo el número seis (06) tomo 2do folio del 25 al 28, -Vto. del protocolo primero, 4to trimestre del año 1984. Por desacuerdos entre las partes, EL DEMANDANTE, planteó en predios tribunalicios, una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y PAGO DE DAÑOS MORALES, estimando esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.304.000,00), la cual luego de distribuida, fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y fue distinguida con el número: FP02-V-2008-1739, recayendo sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda propuesta, en fecha 12 de Julio del 2.010. Ambas partes declaran, que han analizado con extremo detenimiento lo establecido por la sentencia que fue dictada en fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mencionada; y como consecuencia de lo anterior, establecen que: i) visto que en la presente causa se encuentra pendiente la decisión de la apelación que fue ejercida por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Primer Circuito. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ii) que de la decisión de dicha apelación, la parte que resulte perdidosa ejercerá los recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales que estime pertinentes: iii) que la sustanciación y decisión de la apelación que se encuentra trámite, así como la sustanciación y decisión de los recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales que serían ejercidos, dilatarían aun más la culminación del presente juicio; y iv) Que gracias a la mediación llevada a cabo por ambas partes; dejamos expresa constancia que hemos analizado con extremo cuidado las pretensiones reciprocas, y hemos acordado el suscribir la presente transacción a los fines de dar por culminado presente juicio, y donde LA DEMANDADA le ofrece en este acto a EL DEMANDANTE el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cifra con la cual quedaría total y absolutamente satisfecha no solo la pretensión postulada por EL DEMANDANTE, sino lo establecido y condenado por la sentencia antes indicada. TERCERA: Como consecuencia de lo antes indicado, LA DEMANDADA formalmente le ofrece en este acto a EL DEMANDANTE el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), cifra que sería pagada de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES Bs.280.000,00), al momento de suscribir la presente transacción mediante la entrega de un cheque de gerencia a nombre de EL DEMANDANTE; la diferencia, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), vencido que sea el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días calendarios, es decir, en fecha 22 de Marzo del 2.013. CUARTA: Visto el ofrecimiento hecho en este acto por LA DEMANDADA, expresamente EL DEMANDANTE declara que acepta de forma voluntaria, el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLİVARES (Bs.400.000,00), el cual se realizaría en la forma indicada al momento de suscribir la presente transacción. Igualmente, EL DEMANDANTE, declara que, con el pago de la cantidad de dinero ofertada y aceptada, considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier procedimiento judicial o administrativo, que guarde relación directa o indirecta con los conceptos que fueron demandados en el presente juicio. QUINTA: Las partes que suscriben este documento, han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, así como la decisión que fue dictada en el desarrollo del presente juicio, y en consecuencia, declaran que respeta la misma en su plena y absoluta integridad, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado en sus derechos e intereses, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes versan sobre fórmulas aritméticas, elementos numéricos sobre los cuales no tenían acuerdo, y frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA han logrado soportar y acordar de manera amistosa y absoluta. SEXTA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), mediante un (1) cheque de gerencia identificado con el número 28044006, librado contra el Banco MERCANTIL, en fecha 07 de febrero del 2.013, a nombre de EL DEMANDANTE correspondiente al primer pago de la cantidad de dinero aquí ofertada y aceptada conforme a lo dispuesto en las cláusulas tercera (3) y cuarta (4) de la presente transacción, cuya copia simple se anexa a la presente acta para que se tenga como parte integrante de la misma y sea debidamente agregada a los autos de forma debida. SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que, como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de la suma de dinero señalada anteriormente, queda satisfecha cualquier diferencia o disputa, que derive del contrato de opción de compraventa, autenticado por ante el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el día siete (7) de agosto de 2007, inserto bajo el numero 63 tomo 79 de los libros de autenticaciones de esa notaria. OCTAVA: De la misma manera, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de contractual que los unió, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en el contrato que los vinculó, y en tal sentido, EL DEMANDANTE, se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. NOVENA: Las partes solicitan que la presente transacción sea debidamente homologada y surta los efectos liberatorios respectivos para ambas partes conforme a lo expresado en las cláusulas precedentemente expuestas. DECIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente costos, honorarios profesionales de los abogados que los hubiesen asistido, representado, asesorado o patrocinado en el desarrollo del presente juicio y/o cualquier otro que guarde relación directa o indirecta con el mismo; e igualmente queda establecido que cada una de las partes asumirá todos los gastos en que haya incurrido con ocasión de este procedimiento y cualquier otro, así como de la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. DECIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible. DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir un (01) juegos de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, ii) de la presente transacción y iv) de la homologación que imparta este Juzgado. Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal que una vez que se constate el cumplimiento del presente acuerdo, ordene el cierre y archivo del expediente (…)”.
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de La Transacción como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 255 CPC. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256 CPC. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 CC. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Subrayado del Tribunal]
“Artículo 1.714 CC. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En orden al presente análisis, quien aquí suscribe adopta el criterio jurisprudencial sobre la transacción y los efectos de la misma de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, la cual señala lo siguiente:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” [Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Civil referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1.714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
En tal sentido, considerando que la parte actora, PEDRO VICENTE GUERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.883.860, representado en este acto por su coapoderado judicial, Abg. JUAN CARLOS SILVA, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.805, tiene plena disposición sobre los derechos del bien inmueble objeto del asunto de marras. Y la demandada de autos, sociedad mercantil CORPORACIÓN GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A., domiciliada en la Avenida 17 de diciembre cruce con Avenida Nueva Granada, Estación de Servicio 700, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 03 de enero de 1992, bajo el N° 1549, Registro de Comercio N° 316, habilitado N° 03, a los folios vto. 84 al 91, y su reforma inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 96, Tomo 25-A, en fecha 03 de septiembre del año 2001, representada por la ciudadana LOURDES LUCIA SANTAMARIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.192, de este domicilio, debidamente representada por el abogado LUIS OSWALDO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 29.944, respectivamente, no quedando duda alguna sobre la capacidad de los apoderados judiciales en referencias, -según instrumentos poderes otorgados por ambas partes en el proceso-, para celebrar el acto de autocomposición procesal bajo estudio. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por el ciudadano PEDRO VICENTE GUERRA VARGAS, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, ambos plenamente identificados en autos y debidamente representados. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano JUAN CARLOS SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 92.805, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE GUERRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.883.860, de este domicilio parte actora en la presente causa, por otra parte, el ciudadano LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 29.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A., domiciliada en la Avenida 17 de diciembre cruce con Avenida Nueva Granada, Estación de Servicio 700, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 03 de enero de 1992, bajo el N° 1549, Registro de Comercio N° 316, habilitado N° 03, a los folios vto. 84 al 91, y su reforma inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 96, Tomo 25-A, en fecha 03 de septiembre del año 2001, representada por la ciudadana LOURDES LUCIA SANTAMARIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.596.192, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO sigue el ciudadano PEDRO VICENTE GUERRA VARGAS contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A.
Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase el expediente al tribunal de origen. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal El Secretario Acc.,
Héctor Linares.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
El Secretario Acc.,
Héctor Linares.
MAC/hl/ Osmir Carpio
|