REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2018-000003
ASUNTO: FP02-R-2018-00078 (9288)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172024000123


PARTE DEMANDANTE: José Miguel Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.342, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dario Farfan Alvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 9.473.
PARTE DEMANDADA: Alvaro Alexander Lezama Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.623.261, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.442.342, y de este domicilio, en contra del ciudadano Álvaro Alexander Lezama Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.623.261, en ese mismo orden.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones pertenecientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 10/07/2018 (F. 18), que ordenó oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Darío Farfán, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, en contra de la sentencia dictada en fecha 14/05/2018, mediante la cual declaró:
“… INADMISIBLE la Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentado por JOSE MIGUE REBOLLETO contra ALVARO ALEXANDER LEZAMA ALFONSO, y consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento…”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Que consta de documento de acta de compromiso anexado con un (01) folio útil, debidamente marcado con la letra “B”, en fecha 27/03/2018, por el comando de zona N° 62, destacamento N° 622, tercera compañía de la guardia nacional bolivariana, acantonada, citada en la población de san francisco de Asís, suscrita por su representado el ciudadano Álvaro Alexander Lezama Alfonso, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la población de San Francisco de Asís, en la Calle Manuel Piar, Sector Banquita de Pérez, en la posada “Las Tres Reinas”, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Bolivariano Angostura de este Estado Bolívar, el ciudadano ofreció cancelar el precio de la venta en especie de una moto, que le vendiera su poderdante, en la entrega de cinco mil kilogramos de maíz amarillo, lo mismo no cumplió en los plazos indicados, pero si en el último de ellos el que venció el pasado 04/04/2018.

Que el precio del maíz amarillo en su estado natural ya cosechado, en concha, se cotizó en un promedio de Bs.65.000, 00 por kilogramo, de una simple operación matemática, la suma de dinero que recibiría su poderdante, ya una vez intimado el demandado seria de Trescientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 325.000.000,00), ya está la cantidad a pagar ante la imposibilidad de cumplir el demandado su obligación, solicita en nombre de su representado que la cantidad de dinero sea indexada en el decreto o sentencia definitivamente firme a favor de su representado.

Que es por lo que acude ante la competente autoridad, habiendo recibido precisas instrucciones de su representado, para demandar, formalmente mediante el procedimiento de intimación, al ciudadano Álvaro Alexander Lezama Alfonso, anteriormente identificado, para que cumpla con su obligación y hacer la entrega formal a su poderdante, ciudadano José Miguel Rebolledo, la cantidad de Cinco Mil Kilogramos (5.000 Kg.) de maíz amarillo, debidamente intimado por el Tribunal. Estimando la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la suma de Trescientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.325.000.000,00, dándose el trámite establecido en el artículo 640 y siguientes, eiusdem y que para la intimación del demandado, se le comisione suficientemente, al Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en la población de Ciudad Piar.


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 20/09/2018 se recibió expediente constante de una pieza (01) y diecinueve (19) folios útiles asignándole el Nº FP02-R-2018-000078 (9288) (F.21).
Por auto de fecha 02/10/2018 se le dio entrada al presente expediente, las partes presentaran sus informes al Vigésimo día hábil de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09/01/2019 mediante la cual el abogado José Francisco Hernández Osorio procedió a abocarse en la presente causa, (F.23).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 20/09/2018, se le dio entrada a las presente actuaciones por la jueza superior Dubraska Shirley Vivas Morales, posteriormente el Juez Superior Titular José Francisco Hernández Osorio quien se abocó para el conocimiento y decisión de la presente causa, por lo que, el expediente quedó paralizado, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación quedando la causa para el abocamiento de la designada juez, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 09/01/2019, hasta la presente fecha, ha transcurrido (04) años, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 eiusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 09/01/2019, fecha de la última actuación de autos, transcurrió más de cuatro (04) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, FIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil..., de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 14/05/018. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que, por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano José Miguel Rebolledo en contra del ciudadano Álvaro Alexander Lezama Alfonso, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco 05 días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal.
El Secretario,

Héctor Linares

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
El Secretario,

Héctor Linares




























MAC/hl/Vilmania Contreras.