REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 19 de junio 2024
214º y 165º

ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2024-000029

Vista la anterior Reforma de la Demanda presentada por la ciudadana ANAELIMIR VALLADARES MOLLETÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.512.537, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº312.479, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.463, contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.373, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma ut supra realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de junio de 2024, fue presentado libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que fuera intentada por la Ciudadana por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, NANCY JOSEFINA TORREALBA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.463 debidamente asistida por la profesional del derecho ANAELIMIR VALLADARES MOLLETÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.512.537, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº312.479, quien es su apoderada judicial.

Siendo dicha demanda recibida por la secretaria del Tribunal en fecha 06/06/2014, dándose entrada en fecha 10 de junio de 2024, para en fecha 12 de junio hogaño proceder a dictar un Despacho Saneador en virtud de los errores y omisiones observados en el libelo de demanda, a tal efecto, se ordenó librar Boleta de notificación a la actora.

En fecha 14 de junio de 2024, el alguacil del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, Rosberg Muñoz, consigna boleta de notificación del despacho Saneador ordenado efectuar debidamente firmado por la abogada Anaelimir Valladares. En fecha 18 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal abogada Leticia Pérez, recibe escrito constante de Ocho (08) folios útiles sin anexos, escrito de reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte actora, abogada Anaelimir Valladares.

Ahora bien, es importante establecer que la función que cumple la reforma de la demanda es la de facultar al demandante corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto, es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, de tal manera que, al demandante incurrir en errores u omisiones en el libelo de demanda, la norma le otorga el derecho a rectificar.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la reforma de la demanda se efectúa simple y llanamente porque el libelo tiene un defecto, tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda es perfectamente viable para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En la Ley adjetiva que rige la materia Laboral nada se establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que, analógicamente debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, advirtiendo que su aplicación no se realiza en los mismos términos, pues, la reforma de la demanda en materia laboral debe aplicarse antes de la primera audiencia preliminar fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen y así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 502 de fecha 20 de marzo de 2007, caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC).

Así las cosas, se constata que en la presente causa, aún no se ha admitido la demanda ya que fue dictado un Despacho Saneador con el objeto que la parte demandada subsanara los errores y omisiones existentes en el libelo, siendo debidamente notificada la parte actora, para lo cual, esta última en vez de subsanar, procedió a reformar la demanda. En virtud, que como ya se ha establecido, que la reforma de la demanda cumple la misma función que el despacho Saneador, y siendo que a través de la reforma presentada por la representación de la parte actora cumplió con lo requerido por esta operadora de justicia, considera quien aquí decide que es procedente la admisión de la presente reforma, ya qque la misma fue presentada en el término legal. Así se Decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Reforma del Libelo de la Demanda interpuesta por la ciudadana ANAELIMIR VALLADARES MOLLETÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.512.537, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº312.479, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.463, contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.373.
SEGUNDO: Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada: ciudadano JUAN CARLOS RIVAS en su carácter de empleador, en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Gran Colombia, casa número 2, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines que se presente ante la sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M) del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE. Asistidos de Abogados o Representados por medio de Apoderados Judiciales Legalmente acreditados, los mismos comenzaran a trascurrir a partir de la constancia emitida por secretaria de la práctica de la notificaciones, los cuales se computaran por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Se le hace del conocimiento de las partes que deberán ajustar dicha consignación dentro de los parámetros siguientes: si se trata de recibos, facturas, vales, etc.; deberán ser adheridos con cola blanca, en hojas tipo oficio, sin grapas ni cinta plástica. Si se trata de objetos deben consignarse en bolsas plásticas, resistentes. Todos los medios probatorios deben estar debidamente identificados en números y letras, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes se insta a las partes a acudir personalmente. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
LA SECRETARIA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.).-


LA SECRETARIA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO

MMT/anaisam.-