REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de junio de 2024
214° y 165°

AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de junio del año en curso siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), oportunidad procesal y hora fijada en decisión de Admisión de Pruebas del día siete (07) de junio del año en curso, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Informes de conformidad con lo previsto en el Capitulo XIII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa Nº JSA-2024-000537 (nomenclatura particular de este Juzgado), en virtud del RECURSO APELACIÓN ejercido en fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.321.009, parte ACCIONANTE/APELANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, diez (10) de abril del presente año; en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; incoado en contra de los ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNANDEZ DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.536.665 y V- 3.784.030 respectivamente; sobre un lote de terreno identificado como AGROPECUARIA AGUA MIEL R&R, ubicado en el sector Río Complejo Abajo, parroquia capital Peña, Municipio Peña del estado Yaracuy, constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (290 Ha 5.479 M2); cuyos linderos son: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos ocupados por Complejo Turístico Francisca Duarte C.A.; ESTE: Carretera vía Albarical Gamelotal y OESTE: Terrenos INTI. Así pues, debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez Carlos Alberto Lorenzo Otero; la Secretaria Temporal, Karelis Josefina Vega Hernández y el Alguacil Temporal Carlos Daniel Perez Salcedo; acto seguido el ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes, el Defensor Publico Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de la parte accionante/apelante ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, antes identificados; así como el abogado en ejercicio SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.563.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.386, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parta accionada, ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO y RITA DOLORES FERNANDEZ DE ANZOLA, ut supra identificados. Se da inicio la presente audiencia con el saludo por parte del ciudadano Juez, quien solicita a la ciudadana Secretaria indique a los presentes en esta sala, el motivo de la celebración de la audiencia y la identificación de las partes presentes, haciendo referencia que la audiencia se celebra de conformidad con lo establecido en el primer a aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aclarando que otorgará 10 minutos a la parte demandante/apelante en este asunto y luego 10 minutos a la parte demandada para que hagan su exposición de rigor, de ser pertinente se concederá derecho a réplica y contraréplica, concediendo el derecho de palabra en este estado a la representación judicial de la parte accionante/apelante, antes identificado; quien manifiesta “… En lo tocante a la presentación de los argumentos que nos trae a esta suerte de contradictorio judicial en este espacio Superior Agrario, en el cumplimiento riguroso del 229, específicamente el segundo bloque de ese artículo que nos indica que verificada como han sido las actuaciones correspondientes a la formalidad de Ley, presentamos esta audiencia oral, el ataque directo a una sentencia proferida por el honorable Tribunal Segundo con competencia agraria en el municipio Bruzual del estado Yaracuy del 10 de abril del 2024, referente a una causa de mi representado, ciudadano Roger Velásquez con ocasión a la acción posesoria, sin duda alguna Su Señoría, cuento con los argumentos de manera escrita y basado en la valoración de las pruebas que fueron a continuidad traídas acá a esta Superioridad Judicial, toca a esta representación judicial digamos plantear donde está digamos la situación de pérdida de los derechos subjetivos o que la misma sentencia derivada de la formulación del tribunal en cuestión, le causa a mi representado un gravamen irreparable en tanto que observamos desde la perspectiva del análisis nuestro, (…) que más allá de las situaciones fácticas que se presentaron y sobremaneramente actuaron en la verificación de las pruebas traídas a proceso el sentenciador, la sentenciadora en este caso no valoró algunas pruebas que desde la perspectiva de esta defensa, era importante su regulación y su observación, dado que estábamos digamos en presencia de unos lotes de terreno, cuya conflictividad y cuya situación eran visualizadas como una mercancía por los demandados y fueron señalados una y otra vez a través a medida de las instancias correspondiente, tanto como en el Instituto Nacional de Tierras, que valoró a partir del proceso de pérdida de mi representado, y sobretodo el despojo como tal, por parte de quienes demandamos, ciudadanos demandados de la causa o de autos y fundamentalmente se venían un proceso de negociación con respecto con las partes que estaban en pugna, el Instituto Nacional de Tierras dispuso todo un espacio y producto de una situación incluso importante que impactó la vida de los ciudadanos de esa región, como a todo el país, que fue la pandemia, y aprovechando tal situación mi representado realizó una inversión importante sobre ese lote de terreno y sobre todo el tema de la caña, y siendo mi representado un empresario productor del producto, digamos, de panela y sus derivados, digamos que no fue tal situación visualizada en el aspecto del impacto que iba a ocasionar u ocasionó la situación de desmanes que cometieron los demandados de autos en contra de mi representado, afectando su fuero patrimonial, pero más allá de eso constatado de manera técnica, de manera digamos con los informes y con todo lo que tiene que ver con la valoración de las documentales, esos esfuerzos que se hicieron desde la perspectiva técnica para colocar al Tribunal en la posibilidad de que se desarrollara una, digamos, una sentencia que fuera progresista, que fuera moderna en el contexto de lo que estaba ocurriendo en este país; en ese sentido, insistimos, insistíamos en esa situación, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras estaba dando todos los escenarios para que eso ocurriera y a la par, este, digamos que, a nivel de la sentencia no hubo ese tipo de iniciativa, o no hubo ese tipo de valoración en ese caso por parte de quién juzgó, aún cuando fueron presentadas todas las pruebas correspondientes a ese proceso, en ese sentido consideramos nosotros o considera esta Defensa que desde esa desvalorización que ocurrió de no ver el impacto social, no ver el impacto económico, no ver el impacto patrimonial, que son elementos poco innovadores hacia el futuro en estas causas, es porque venimos a presentar esta suerte de apelación o contradictorio a esa sentencia que le causa a mi representado un desbalance patrimonial, pero sobre todo porque hubo una inversión de manera clara, concreta tanto en las personas que de alguna manera fungían como ocupante de ese lote de terreno, y que fueron, digamos, ellos entregaron de manera voluntaria al Instituto de Tierras y el Instituto de Tierras quien es el dueño de las tierras, entregó esas tierras y esto no se valoró en la justa medida, y es por eso que venimos a hacer una suerte de cuestionamiento a la sentencia como tal; en ese sentido pues, valoradas, presentadas las pruebas que acompañaron tanto la demanda como la apelación correspondiente, en el momento de su valoración estamos convencidos, en este sentido, ya concluyendo, solicito respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar, a los efectos de la revisión correspondiente a la sentencia como tal del 10 de abril de 2024 proferida por el honorable tribunal segundo de primera instancia en materia Agraria…” .Seguidamente, el ciudadano Juez Provisorio concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien expone lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano alguacil, ciudadano Defensor Público, el motivo y la ocasión de esta oportunidad viene por la Apelación que hizo la defensa pública a la Sentencia del Tribunal Aquo en su inconformidad. En primer lugar, pienso que la apelación ejercida por el ciudadano Defensor de la Parte actora no debió haberse admitido en el sentido de que no lleno los requisitos necesarios para una apelación en Materia Agraria esta es fundamentada en la disconformidad que existen dentro de la sentencia con los hechos alegados y probados, qué pasa ciudadano Juez estamos ante una acción de perturbación , una acción de restitución, posesoria y en ella debió haberse demostrado el cuándo, el cómo, y dónde ocurrieron los hechos del despojo del predio y tenemos que la doctrina, la jurisprudencia y hasta la misma normativa, el derecho positivo determinan que debe ser demostrado a través de testigos, pues bien, en el tribunal Aquo se tuvo la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora la cual no acudieron, en consecuencia no pueden dar fe de que los hechos que narra en el libelo ocurrieron en este sentido pido al honorable tribunal de esta superioridad verifique si realmente estos testigos dieron testimonio de los hechos sobre cuándo, cómo y dónde ocurrieron el despojo que a todo evento en el libelo de la demanda cuando uno hace un referido análisis no se determina cuándo ocurrieron éstos hechos, ni cómo ocurrieron estos hechos, por más que haya sido durante la pandemia o sin pandemia decretada por el Gobierno Nacional, no se determinó cuándo ocurrieron estos hechos. A parte de eso ciudadano Juez, las pruebas que pretende la parte apelante demostrar y hacer valer en esta superioridad son pruebas que en el tribunal Aquo fueron impugnadas y que la parte promotora no insistió en ella ni tampoco trajo a los autos prueba de la existencia sobre ella y sobre su validez por lo cual el tribunal Aquo determinó que no le daba valor probatorio por cuanto la parte promovente no insistió en ella de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, entonces ciudadano Juez pido que sea analizada bien el acervo probatorio, no fue demostrado el hecho del despojo, no fue demostrado el hecho de que estaba en posesión, alegan y consignan un proyecto de una caña de azúcar pero es hecho por un tercero no está firmado, no vino a ratificar el proyecto, no vino, que lo ideal sería que viniera el testigo quien firma el proyecto a dar su testimonio sobre el mismo, alegan que tienen un instrumento del Instituto Nacional de Tierras donde fue revocado y fue demostrado en actas y que no fue impugnada por la parte actora, un documento donde se imprime de la pantalla de la misma página web del Instituto Nacional de Tierras donde se determina que ese título fue revocado, además el señor Roger el actor tiene un predio en el estado Mérida también, creo que también fue consignado en actas pido al tribunal verifique dentro de las pruebas que se introdujeron en el Tribunal A quo y fueron impugnadas también hasta el levantamiento topográfico que no fue ratificado en el tribunal y en consecuencia de todo este acervo probatorio pretenden hacerlo valer nuevamente como documentos permisibles por la alzada para que sean valorados por este tribunal superior, yo en lo particular pido a este tribunal verifique y le dé el correspondiente valor probatorio a todos estos documentos promovidos que ya fueron valorados por el tribunal y que no se puede servir de documentos ya impugnados es decir, no hay documentos, no hay acervo probatorio sobre la cual esta superioridad pueda desprenderse y desvirtuar la sentencia del tribunal aquo en consecuencia, pido a este tribunal declare sin lugar la apelación proferida por la parte actora, pido confirme la decisión del tribunal Aquo, que no existen la demostración de los hechos de despojo que alegan y que en aras de la filosofía que plantea en la defensa publica en que se incluyan dentro de la naturaleza jurídica de las acciones de perturbación otros elementos desde el punto de vista social y económico que puedan contribuir no es tiempo todavía para hacerlo por cuanto la ley que nos rige en este particular no nos los tiene permitido, en consecuencia ciudadano Juez, pido verifique las actuaciones, analice y que el acervo probatorio ya fue impugnado, no se insistió, no ha aportado prueba alguna nueva para que desvirtué la sentencia del tribunal de primera instancia agrario que profirió el fallo a la cual la parte de la defensa manifiesta su inconformidad. Es todo ciudadano Juez”. Concluida la intervención, el ciudadano Juez indica que habiendo sido escuchadas las exposiciones de las partes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tercer día de despacho siguientes al día de hoy martes once (11) de junio del corriente año, a las diez horas de mañana (10:00 a.m.), se celebrará audiencia para efectuar la LECTURA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO. En este estado, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.), se da por concluida la Audiencia Oral. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE/APELANTE

ABG. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONADA


ABG. SERGIO SINNATO MORENO
EL ALGUACIL TEMPORAL,


CARLOS DANIEL PEREZ SALCEDO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ


EXPEDIENTE N° JSA-2024-000537
CALO/KVH/CDPS/jm