REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.635.122, domiciliado en el municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio NOELIA DIAZ y HERNAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nº V-12.936.941 y V-7.513.694, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.875 y 170.702, en su orden.

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.607.474, V-14.607.473, V-17.255.298, V-20.392.341 y V-23.571.245, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.

EXPEDIENTE N: A-0491

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se recibió ante la secretaría de este Despacho Judicial, en fecha 29 de febrero de 2016, oficio Nº 0.06/2016 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiendo adjunto expediente en original signado bajo el Nº 6273 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado; constante de una (01) pieza principal formada por ochenta y un (81) folios útiles; en esa misma fecha se ordenó darle entrada bajo el Nº A-0491 de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado.(Folios 1 al 82 de la pieza Nº 1).

En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto acordó diferir el pronunciamiento con respecto a la admisión del presente asunto para dentro de los tres (03) siguientes al presente auto. (Folio 83 de la pieza Nº 1).

En fecha 09 de marzo de 2016, mediante auto de este Tribunal, se declara competente y admite la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, previamente identificados, asimismo ordena aperturar cuaderno de medidas para proveer lo conducente. (Folio 84 y 85 de la pieza Nº 1).

En fecha 06 de junio de 2016, mediante diligencia los abogados en ejercicio NOELIA DIAZ y HERNAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nº V-12.936.941 y V-7.513.694 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.875 y 170.702, en su orden, consignaron PODER GENERAL amplio y suficiente del ciudadano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, ya identificado, para representación por parte de los mencionados abogados. (Folio 86 al 90 de la pieza Nº 1).

En fecha 06 de octubre de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, solicita abocamiento de la presente causa. (Folio 91 de la pieza Nº 1).

En fecha 11 de octubre de 2016, mediante auto, el Juez Suplente de este Juzgado, ABG. JOSE LEONARDO QUINTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de 03 días de despacho conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92 de la pieza Nº 1).

En fecha 19 de octubre de 2016, mediante auto de este Tribunal, se acuerda librar Edicto y su publicación en el diario “Yaracuy al Día” y en el diario “La Mosca” dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena emplazar a los ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, previamente identificados. (Folio 93 al 105 de la pieza Nº 1).

En fecha 18 de enero de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, solicita se le sea entregado el Edicto para el cumplimiento del mismo. (Folio 106 de la pieza Nº 1).

En fecha 09 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, manifestando que su defendido no cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de la publicación del Edicto, (Folio 107 y 108 de la pieza Nº 1).

En fecha 03 de marzo de 2017, este Juzgado, dictó sentencia Interlocutoria la cual corre inserta a los folios 108 al 119 de la pieza Nº 1, de la cual se cita:
“…PRIMERO: Se anula y se deja sin efecto y vigencia jurídica, lo dispuesto por este tribunal en auto de fecha 19 de octubre de 2016, únicamente y en cuanto al cumplimiento de las formalidades de Citación de los Herederos Desconocidos dentro del presente juicio…
SEGUNDO: Se Ordena, librar nuevo Edicto de Citación, el cual sustituye al que fuera anulado por esta sentencia interlocutoria, y cuyo Edicto de Citación que se ordena expedir y librar, estará dirigido a los herederos desconocidos del decujus GUALBERTO COROMOTO MORALES, quien era venezolano y tenía por Cedula de Identidad el Nro. V-4.479.590, el cual debe ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación regional del estado Yaracuy, debiéndose fijar uno en las puertas del tribunal, prescindiéndose la fijación del mismo en la morada de los herederos desconocidos, por desconocerse sus domicilios… TERCERO: Se establece que el lapso de comparecencia para la contestación al fondo de la demanda, contenidas en las compulsas personales procesales y respectivas boletas de citaciones, comenzara a transcurrir una vez se haya dado cumplimiento a las formalidades de expedición, publicación y consignación del Edicto de Citación antes referido…
CUARTO: Queda anulada y sin ningún efecto jurídico, el Edicto de Citación que corre inserto al presente expediente, en el folio 95 de la pieza principal…”

En fecha 10 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, solicitó se le sea entregado Edicto y cumplir con lo establecido, (Folio 120 de la pieza Nº 1).

En fecha 23 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, consignando publicación del Edicto, (Folio 121 y 122 de la pieza Nº 1).

En fecha 27 de marzo de 2017, mediante auto este Tribunal, se ordena agregar la publicación del Edicto, (Folio 123 de la pieza Nº 1).

En esa misma fecha, el Secretario adscrito a este Tribunal, deja constancia de la fijación en la cartelera de este Juzgado, Cartel librado a los sucesores desconocidos del ciudadano GUALBERTO COROMOTO MORALES, ya identificado, (Folio 124 de la pieza Nº 1).
En fecha 29 de marzo de 2017, mediante auto de este Tribunal, se ordena practicar las citaciones correspondientes, (Folio 125 de la pieza Nº 1).

En fecha 19 de junio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante varias exposiciones, consigna boletas de notificación Sin Firmar de los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, previamente identificados, (Folio 126 al 165 de la pieza Nº 1).

En fecha 19 de julio de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, solicitando se les designe un defensor público a los demandados en la presente causa, asimismo se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se realice inspecciones judiciales al Instituto Nacional de Tierras, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la sede de Socavaya y al Central Santa Clara, (Folio 166 de la pieza Nº 1).

En fecha 23 de octubre de 2017, mediante auto de este Tribunal, se acuerda la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 167 y 168 de la pieza Nº 1).

En fecha 23 de octubre de 2017, mediante auto de este Tribunal, se acuerda la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 167 y 168 de la pieza Nº 1).

En fecha 09 de enero de 2018, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, solicitando se le haga entrega del Cartel de Citación, (Folio 169 de la pieza Nº 1).

En fecha 16 de enero de 2018, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, consignando publicación de Cartel de Citación en el diario Yaracuy al Día, (Folio 170 y 171 de la pieza Nº 1).

En fecha 22 de enero de 2018, mediante auto de este Tribunal, se ordena agregar a las actas publicación de Cartel de Citación, (Folio 172 de la pieza Nº 1).

En fecha 21 de febrero de 2018, el Secretario adscrito a este Tribunal, deja constancia de la fijación Cartel de Citación en la dirección reflejada en la demanda, (Folio 173 de la pieza Nº 1).

En fecha 23 de febrero de 2018, el Secretario adscrito a este Tribunal, deja constancia de la fijación Cartel de Citación en un lugar visible dentro del recinto judicial, (Folio 174 de la pieza Nº 1).

En fecha 22 de marzo de 2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio NEYDA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.944, otorgando poder Apud-Acta, la mencionada ciudadana a la abogada antes descrita, (Folio 175 de la pieza Nº 1).

En esa misma fecha, mediante diligencia presentada por la ciudadana MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio NEYDA QUIROZ, ambas identificadas, manifestando darse por citada en el presente asunto, (Folio 176 de la pieza Nº 1).

En fecha 16 de abril de 2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio NEYDA QUIROZ, ambos identificadas, manifestando darse por citado en el presente asunto, (Folio 177 de la pieza Nº 1).

En esa misma fecha, mediante diligencia presentada por los ciudadanos GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 17.586, manifestando darse por citados en el presente asunto, asimismo renunciando al lapso de comparecencia y cediendo en todas y cada una de sus partes todos los derechos, intereses y acciones a favor de su hermano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.634.122, (Folio 178 de la pieza Nº 1).

En esa misma fecha, mediante diligencia presentada por el ciudadano GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio NEYDA QUIROZ, ambos identificadas, otorgando poder Apud-Acta, el mencionado ciudadano a la abogada antes descrita, (Folio 179 de la pieza Nº 1).

En fecha 05 de junio de 2018, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, solicitando se le designe defensor público al ciudadano JOSE ANGEL MORALES MEDINA, ya identificado, (Folio 180 de la pieza Nº 1).

En fecha 07 de junio de 2018, mediante auto de este Tribunal, acuerda oficiar a la Defensa Publica, para que designen defensor público al ciudadano JOSE ANGEL MORALES MEDINA, ya identificado, (Folio 181 y 182 de la pieza Nº 1).

Oficio Nº JPPA-0218/2018 dirigido al COORDINADOR DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sello húmedo y acuse de recibo de fecha 14 de junio de 2018, (Folio 183 de la pieza Nº 1).

En fecha 31 de julio de 2018, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, ratificando solicitud inserta en el folio 180, (Folio 184 de la pieza Nº 1).

En fecha 03 de agosto de 2018, mediante auto de este Tribunal, provee lo solicitado y acuerda ratificar oficio a la Defensa Pública, para que designen defensor público al ciudadano JOSE ANGEL MORALES MEDINA, ya identificado, (Folio 185 y 186 de la pieza Nº 1).

En fecha 16 de octubre de 2018, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante exposición, consigna oficio dirigido al COORDINADOR DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con acuse de recibo, (Folio 187 y 188 de la pieza Nº 1).

En fecha 22 de octubre de 2018, mediante auto de este Tribunal, nuevamente acuerda ratificar oficio a la Defensa Pública, para que designen defensor público al ciudadano JOSE ANGEL MORALES MEDINA, ya identificado, (Folio 189 y 190 de la pieza Nº 1).

En fecha 14 de enero de 2019, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, solicitando abocamiento de la presente causa, (Folio 184 de la pieza Nº 1).

En fecha 17 de enero de 2019, mediante auto de este Tribunal, la Jueza Provisoria de este Juzgado, ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo ordena notificar a la parte demandada y una vez que conste en actas las últimas de las notificaciones, comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 192 de la pieza Nº 1).

En fecha 18 de febrero de 2019, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, manifestando que solo es necesario oficiar a la defensa pública a los fines de que designe el defensor al ciudadano JOSE ANGEL MORALES MEDINA, ya identificado (Folio 193 de la pieza Nº 1).

En fecha 22 de febrero de 2019, mediante auto de este Tribunal, aclarando que una vez que conste en actas la última de las notificaciones del Abocamiento de fecha 17 de enero de 2019, y cumplidos los lapsos establecidos, la causa procederá a su continuación procesal correspondiente, (Folio 196 de la pieza Nº 1).

En fecha 19 de marzo de 2019, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, solicita se emita el Edicto correctamente para publicarse el Cartel en el Diario de mayor circulación Regional, (Folio 197 de la pieza Nº 1).

En fecha 22 de marzo de 2019, este Juzgado, dicto sentencia Interlocutoria la cual corre inserta a los folios 198 al 205 de la pieza Nº 1, de la cual se cita:
“…PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, sigue el ciudadano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.635.122, en contra los ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.607.474, V-14.607.473, V-17.255.298, V-20.392.341 y V-23.571.245, respectivamente; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal adecue su acción al procedimiento ordinario agrario. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, y adecuar la acción por PARTICIÓN DE BIENES, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible; en consecuencia. Así se decide…”

En fecha 11 de abril de 2019, mediante diligencia presentada por el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, solicita copia certificada de la sentencia que se encuentra en los folios 193 al 205, (Folio 206 de la pieza Nº 1).

En fecha 23 de abril de 2019, mediante auto de este Tribunal, provee lo solicitado y ordena expedir por secretaria copias certificadas de los folios 108 al 205, (Folio 207 de la pieza Nº 1).

En fecha 14 de mayo de 2019, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presenta escrito de subsanación, (Folio 206 de la pieza Nº 1).

En fecha 17 de mayo de 2019, mediante auto de este Tribunal, se admite la presente demanda, y se ordena citar a los ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA y JOSE ANGEL MORALES MEDINA, previamente identificados, (Folio 213 de la pieza Nº 1).

En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presenta diligencia manifestando se solicite al INTI documento de propiedad de un lote de terreno denominado Finca los “PITUCOS”, (Folio 214 de la pieza Nº 1).

En fecha 23 de abril de 2019, mediante auto de este Tribunal, indica que no ha llegado la oportunidad correspondiente para resolver su solicitud, y se insta a la parte a que impulse las debidas citaciones, (Folio 215 de la pieza Nº 1).

En fecha 11 de noviembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante exposición, consigna boletas de citación Sin Firmar de los ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA y JOSE ANGEL MORALES MEDINA, previamente identificados, (Folio 216 al 237 de la pieza Nº 1).

En esa misma fecha, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, solicitando fijación de carteles para los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, y JOSE ANGEL MORALES MEDINA, ya identificados, (Folio 238 de la pieza Nº 1).

En fecha 14 de noviembre de 2019, mediante auto de este Tribunal, se provee lo solicitado y se acuerda librar cartel de emplazamiento a los ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA y JOSE ANGEL MORALES MEDINA, previamente identificados, (Folio 239 de la pieza Nº 1).

En fecha 20 de noviembre de 2019, el Secretario Accidental adscrito a este Tribunal, deja constancia de la fijación Cartel de Citación en la cartelera de este Juzgado, (Folio 240 de la pieza Nº 1).

En esa misma fecha, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, solicitando se le haga entrega el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, (Folio 241 de la pieza Nº 1).

En fecha 03 de febrero de 2020, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, solicitando se omita la publicación del cartel de emplazamiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consigna publicación del cartel en el Diario Yaracuy al Día, (Folio 241 y 242 de la pieza Nº 1).

En fecha 13 de febrero de 2020, el Secretario Accidental adscrito a este Tribunal, deja constancia de la fijación Cartel de Citación en la morada de los demandados de autos, (Folio 243 de la pieza Nº 1).

En fecha 20 de febrero de 2020, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, ratificando diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2020, (Folio 244 de la pieza Nº 1).

En fecha 15 de marzo de 2021, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, solicitando abocamiento de la presente causa, (Folio 245 de la pieza Nº 1).

En fecha 18 de marzo de 2021, mediante auto, el Juez Provisorio de este Juzgado, ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO, otorgándole a la parte 03 días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo insta a la parte accionante a darle cumpliendo a la publicación del Cartel de emplazamiento en la GACETA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (Folio 246 de la pieza Nº 1).

En fecha 13 de abril de 2021, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, solicitando se proceda al nombramiento de un defensor público del ciudadano JOSE ARGEN MORALES MEDINA, (Folio 247 y 248 de la pieza Nº 1).

En fecha 16 de abril de 2021, mediante auto de este Tribunal, indicándole a la parte accionante que no ha cumplido con la carga procesal en cuanto a la publicación del cartel de emplazamiento en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y se insta a cumplir con esa formalidad para la consecución del presente proceso, (Folio 249 de la pieza Nº 1).

En fecha 10 de mayo de 2021, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, solicitando sea emitido nuevo edicto donde solo se exponga la publicación en gaceta, (Folio 250 de la pieza Nº 1).

En fecha 13 de mayo de 2021, mediante auto de este Tribunal, provee lo solicitado ordena librar cartel de emplazamiento a los codemandados, ciudadanos GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, y JOSE ANGEL MORALES MEDINA, ya identificados, (Folio 251 de la pieza Nº 1).

En esa misma fecha, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, solicitando el retiro del cartel de emplazamiento, (Folio 252 de la pieza Nº 1).

En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, solicitando nuevamente la emisión del edicto para darle fiel cumplimiento, (Folio 253 de la pieza Nº 1).

En fecha 17 de octubre de 2022, mediante auto de este Tribunal, insta al referido abogado a cumplir con lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado de fecha 13 de mayo de 2021, (Folio 254 de la pieza Nº 1).

En fecha 19 de octubre de 2022, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, manifiesta haber recibido con satisfacción el edicto, (Folio 255 de la pieza Nº 1).

En fecha 14 de diciembre de 2022, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, manifestando que fue imposible cumplir con lo ordenado en edicto de fecha 13 de mayo de 2021, y solicitando se le designe defensor público y así fijar la audiencia preliminar (Folio 256 al 258 de la pieza Nº 1).

En fecha 19 de diciembre de 2022, mediante auto de este Tribunal, acuerda dejar sin efecto la publicación del referido cartel de emplazamiento en la GARCETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asimismo se acuerda librar oficio a la COORDINACION DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY, a los fines de designar un defensor público, con el cual se entenderá la citación de los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, y JOSE ANGEL MORALES MEDINA, ya identificados, (Folio 259 de la pieza Nº 1).

En fecha 01 de febrero de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante exposición, consigna boleta de notificación dirigida a la COORDINACION DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY, con acuse de recibo, (Folio 260 y 261 de la pieza Nº 1).

En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, pidiendo la subsanación en el escrito sobre la solicitud del Defensor Publico Agrario, por cuanto no se ha dado por notificado el ciudadano JOSE ANGEN MORALES MEDINA, para que represen la defensa del ciudadano, (Folio 262 de la pieza Nº 1).
En fecha 16 de febrero de 2023, mediante auto de este Tribunal, se ordena agregar a las actas, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246, actuando en representación de los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, y JOSE ANGEL MORALES MEDINA, ya identificados. (Folio 02 al 06 de la Pieza Nº 2).

En fecha 10 de marzo de 2023, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presento diligencia, solicitando que el Defensor Publico Agrario Abogado Osmondy Castillo se inhiba de la representación y defensa de los demandados MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, y GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, ya identificados. (Folio 07 de la pieza Nº 2).

En fecha 05 de mayo de 2023, mediante auto de este Tribunal, ordenando emplazar a los ciudadanos GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, ya identificados, a los fines que comparezcan a este Juzgado, a dar contestación de la demanda incoada en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las citaciones ordenadas. (Folio 08 al 10 de la Pieza Nº 2).

En fecha 06 de mayo de 2024, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado en autos, presentó diligencia, solicitando copias certificadas de los folios 109 al 118 de la primera pieza. (Folio 11 de la pieza Nº 2).

En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presentó diligencia, solicitando abocamiento de la presente causa y ratificando copias certificadas de los folios 109 al 118. (Folio 12 de la pieza Nº 2).

En esa misma fecha, el abogado HERNAN MARIN, ya identificado, presentó diligencia, solicitando que la defensa publica convoque a todos y cada unos de los recurridos o patrocinados, a los fines de llegar a una conciliación amistosa y familiar. (Folio 13 de la pieza Nº 2).

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA.

En fecha 09 de marzo de 2016, mediante auto de este Tribunal en copia fotostática certificada, se apertura Cuaderno de Medida. (Folios 01 y 02 del cuaderno de medida).

Fin de las actuaciones.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.

Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).


En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde la fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la misma; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de ordenarse el emplazamiento de los codemandados, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declararla y en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso, por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, interpuesta por el ciudadano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.635.122, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy; sin que desde la fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes en la causa de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0655, en el expediente signado bajo el Nº A-0491. Asimismo se libraron boletas de notificación.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.