LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-6.206.536, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NAYLET FLORES ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.463, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 153.417.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-0967
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha ocho (08) de marzo del año en curso, solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, asistido por la Abogada en ejercicio NAYLET FLORES ROBERTIS, ambos previamente identificados; constantes de dos (02) folios útiles, y sus anexos consistentes en ocho (08) folios útiles, mediante el cual exponen:
“… Ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar: TITULO SUPLETORIO para acreditarme la propiedad de unas bienhechurías que edifique con esfuerzo y a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que vengo poseyendo durante más de diez (10) años, denominado: “La Tovareña”, ubicada en: Sector “La Trilla”, asentamiento campesino “Las Tinajas”, Avenida principal de Marincito, con Quebrada Las Tinajas, Casa la Tovareña, Parroquia: capital San Felipe, Municipio: San Felipe, del estado Yaracuy, la cual tiene una superficie aproximada de: Dos Hectáreas con ochenta y tres Mts2 (2 Ha con 83 Mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: LA CALLE PRINCIPAL LA TRILLA-MARINCITO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR SECTOR LOS TERRENOS; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR PORFIRIO COLMENARES, SECTOR MARINCITO Y QUEBRADA LAS TINAJAS, y OESTE: FAMILIA PÉREZ LUGO Y COMUNIDAD MARINCITO. Dichas bienhechurías consisten en: Local de dos niveles, de 11 mts de largo x 5.5. mts de ancho, segundo nivel con techo de zinc, escaleras de 1,5 mts de ancho, casa de habitación con tres dormitorios, sala – comedor, 1 baño, techo de zinc, 120 mts cuadrados de pared perimetral, 265 mts de largo por 3 mts de alto, caballeriza de 13 mts de largo x 6 mts de ancho y 4 mts de altura. Reja de 6 mts de largo x 3 mts de altura, tanque de almacenamiento de agua de 10.000 lts. Cochinera de 12 mts de kargo x 3 mts de ancho x 3 mts de altura. Cerco eléctrico de 530 mts lineales de 12 líneas. Cerco de alambre de púas de 530 mts lineales de 6 líneas. Casa de 50 mts2, 2 dormitorios, sala – comedor, 1 baño. Casa de 60 mts2, 2 dormitorios, sala comedor y 1 baño. Reja de alfajol de 3mts de ancho x 3 mts de altura. 300 matas de aguacate, una mata guanábana, una mata de mango y 50 matas de plátanos…
(…)
Solamente poseo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 73, Folios: 162 y 163, Tomo: 5669, de fecha 18 de octubre de 2023… “
En fecha 13 de marzo de 2024, se le dio entrada a la referida solicitud, bajo el Nº S-0967, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal; fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado LA TOVAREÑA II, ubicado en el sector La Trilla, asentamiento campesino Las Tinajas, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS, (2, 0.83 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle principal La Trilla-Marincito; SUR: Terreno ocupado por sector Los Terrenos; ESTE: Terrenos ocupados por Porfirio Colmenarez, sector Marincito y quebradas Las Tinajas y OESTE: Terrenos ocupados por familia Pérez Lugo y comunidad Marincito, para el dia viernes veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto de la audiencia para escuchar la declaración de los testigos.
En fecha 26 de abril de 2024, siendo la oportunidad fijada, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “LA TOVAREÑA II”, ya descrito, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FRANCISO JOSÉ PÁEZ LUGO y YARIALIS ALEJANDRA CASTELLANO ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-33.803.367 y V-30.840.038, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 21 de mayo de 2024, se ordenó agregar a las actas Informe Técnico emitido por la UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO YARACUY, específicamente elaborado por el Técnico de Campo JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-28.411.537, funcionario adscrito al referido ente.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
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Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA TOVAREÑA II” discriminadas de la siguiente manera: “…Local de dos niveles, de 11 mts de largo x 5.5. mts de ancho, segundo nivel con techo de zinc, escaleras de 1,5 mts de ancho, casa de habitación con tres dormitorios, sala – comedor, 1 baño, techo de zinc, 120 mts cuadrados de pared perimetral, 265 mts de largo por 3 mts de alto, caballeriza de 13 mts de largo x 6 mts de ancho y 4 mts de altura. Reja de 6 mts de largo x 3 mts de altura, tanque de almacenamiento de agua de 10.000 lts. Cochinera de 12 mts de kargo x 3 mts de ancho x 3 mts de altura. Cerco eléctrico de 530 mts lineales de 12 líneas. Cerco de alambre de púas de 530 mts lineales de 6 líneas. Casa de 50 mts2, 2 dormitorios, sala – comedor, 1 baño. Casa de 60 mts2, 2 dormitorios, sala comedor y 1 baño. Reja de alfajol de 3mts de ancho x 3 mts de altura. 300 matas de aguacate, una mata guanábana, una mata de mango y 50 matas de plátanos… “
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) En copia fotostática simple, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 1486-23, de fecha 18 de octubre de 2023, a favor del ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “LA TOVAREÑA II” ubicado en el sector La Trilla, asentamiento campesino Tinajas, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. (Folio 03 y 04).
B) En copia fotostática simple, Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Unidos por la Paz Marincito ll, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. (Folio 05).
C) En copia fotostática simple, las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ y FRANCISCO JOSE PAEZ LUGO, venezolanos, mayores, de edad identificado con las cedulas de identidades Nº V-6.206.536, y Nº V- 33.803.367, respectivamente. (Folio 06).
D) En copia fotostática simple, Plano Topográfico sobre un lote de terreno denominado “LA TOVAREÑA II” previamente identificado. (Folios 07 y 08).
E) En copia fotostática simple, cédulas de identidad de los ciudadanos YARIALIS ALEJANDRA CASTELLANO ROMERO y YARITZA JOSEFINA ROMERO, venezolanas, mayores, de edad identificado con las cedulas de identidades Nº V-30.840.038, y Nº V- 14.075.548, respectivamente. (Folios 09 y 10)
En cuanto a la documental distinguida con la letra “A”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por la ejercida por el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.536. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “B”, constituye un documento privado en original, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende la ocupación que ejerce el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.536, respectivamente, sobre un lote de terreno de terreno, desde hace 11 años, en el área de 02 Hectáreas (02 Ha), y del cual se dedican a la siembra de aguacate, ubicado en el sector La Trilla, asentamiento campesino Tinajas, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “C” y “E”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de los solicitantes, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “D”, consistente en copia fotostática simple, de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se constatan delimitaciones, punto de coordenadas y linderos del lote de terreno objeto de la presente solicitud para la fecha de su emisión. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LA TOVAREÑA II”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: “…con cerca frontal de bloques de concreto frisados y pintados, portón de estructura de hierro pintado de negro, estructura tipo vivienda construida con paredes de bloques de concreto frisados y pintados de dos (2) niveles, en el nivel inferior con piso tipo terracota, techo de platabanda, puertas y ventanas con protectores de hierro escalera de estructura de concreto y baranda de hierro que conduce al segundo nivel construido con paredes de bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, techo de laminas tipo cinduteja sobre estructura de vigas de hierro, sin puertas ni ventanas; anexa a dicha estructura se observo una construcción de paredes de bloques de concreto frisados y pintados, techo de laminas acanaladas en parte y zinc así como en su mayor parte sin techar, puerta y ventanas de hierro con seis (6) divisiones internas, una estructura tipo caballeriza de cuatro (4) puestos construida de media pared de bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, portones de estructura de hierro, techo de laminas canal 90 sobre estructura de vigas de hierro en columnas de concreto, comederos y bebederos de concreto; anexo a este se observó tanque almacenamiento de agua de concreto con capacidad aproximada de 10.000 litros; asimismo se observó una estructura tipo cochinera de cuatro (4) puestos construida con media pared de bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, comedero de concreto, bebederos picos, puertas de hierro, piso de laminas de zinc sobre estructura de tubos de hierro; el lote de terreno se encuentra cercado en sus restantes tres (3) linderos totalmente con cercado eléctrico de doce (12) líneas, observándose arboles de aguacate, mango y lechosa. Continuando con el recorrido, se accedió a un lote de terreno contiguo que se encuentra al pasar una quebrada en el cual se observa una estructura tipo vivienda construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, sin techar sin puertas y ventanas en aparente estado de abandono, dicho área se encuentra cercada en parte con pared de bloques de concreto y portón de estructura de hierro pintado de negro…”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “LA TOVAREÑA II”. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, las testimoniales de los ciudadanos FRANCISO JOSÉ PÁEZ LUGO y YARIALIS ALEJANDRA CASTELLANO ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-33.803.367 y V-30.840.038, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “LA TOVAREÑA II”.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-6.206.536; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), edificadas sobre el lote de terreno denominado “LA TOVAREÑA II” cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-6.206.536; domiciliado parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA TOVAREÑA II”, ubicado en el sector La Trilla, asentamiento campesino Las Tinajas, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS, (2, 0.83 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle principal La Trilla-Marincito; SUR: Terreno ocupado por sector Los Terrenos; ESTE: Terrenos ocupados por Porfirio Colmenarez, sector Marincito y quebradas Las Tinajas y OESTE: Terrenos ocupados por familia Pérez Lugo y comunidad Marincito; consistentes en: con cerca frontal de bloques de concreto frisados y pintados, portón de estructura de hierro pintado de negro, estructura tipo vivienda construida con paredes de bloques de concreto frisados y pintados de dos (2) niveles, en el nivel inferior con piso tipo terracota, techo de platabanda, puertas y ventanas con protectores de hierro escalera de estructura de concreto y baranda de hierro que conduce al segundo nivel construido con paredes de bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, techo de laminas tipo cinduteja sobre estructura de vigas de hierro, sin puertas ni ventanas; anexa a dicha estructura se observo una construcción de paredes de bloques de concreto frisados y pintados, techo de laminas acanaladas en parte y zinc así como en su mayor parte sin techar, puerta y ventanas de hierro con seis (6) divisiones internas, una estructura tipo caballeriza de cuatro (4) puestos construida de media pared de bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, portones de estructura de hierro, techo de laminas canal 90 sobre estructura de vigas de hierro en columnas de concreto, comederos y bebederos de concreto; anexo a este se observó tanque almacenamiento de agua de concreto con capacidad aproximada de 10.000 litros; asimismo se observó una estructura tipo cochinera de cuatro (4) puestos construida con media pared de bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, comedero de concreto, bebederos picos, puertas de hierro, piso de laminas de zinc sobre estructura de tubos de hierro; el lote de terreno se encuentra cercado en sus restantes tres (3) linderos totalmente con cercado eléctrico de doce (12) líneas, observándose arboles de aguacate, mango y lechosa. Continuando con el recorrido, se accedió a un lote de terreno contiguo que se encuentra al pasar una quebrada en el cual se observa una estructura tipo vivienda construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, sin techar sin puertas y ventanas en aparente estado de abandono, dicho área se encuentra cercada en parte con pared de bloques de concreto y portón de estructura de hierro pintado de negro.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2014).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0652, en la solicitud Nº S-0967. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO
AATS/EMRR
EXP: S-0967
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