REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE JUNIO DE 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-R-2024-000010
Asunto Principal: UP11-V-2023-000191
PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.932.819.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARÍA REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.998.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 119.216,
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA (APELACION).
-I-
SÍNTESIS DEL CASO
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2024, que fuera intentado por la parte demandante en la causa principal UP11-V-2023-000191, asistido judicialmente por la profesional del derecho Abg. MARÍA REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.998.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 119.216, contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2024, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el asunto signado con el Nº UP11-V-2023-000191, relativo al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
En fecha 10 de abril de 2024, se recibe el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, siendo fijada la audiencia de apelación en fecha 09 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de abril de 2024, se recibe escrito de apelación, presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.932.819, asistido por la Abg. MARÍA REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-14.998.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 119.216.
En fecha 14 de mayo de 2024, se realizo Audiencia de apelación a la que asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:
(…) en la oportunidad de apelar a la decisión de división de bienes por cuanto hay firmadas unas capitulaciones matrimoniales, la cual no es más que la voluntad de la partes de no dividir los bienes que se encuentran antes del matrimonio y los frutos que den estos dentro del matrimonio, donde el señor prueba que todos los bienes que se produjeron dentro del matrimonio fueron frutos de los bienes que se encontraban fuera del matrimonio, que se encuentran dentro de las capitulaciones matrimoniales, la jurisprudencia reiterada ha establecido que ni siquiera los tribunales son competentes para dejar sin efecto capitulaciones matrimoniales por cuantos las partes firman voluntariamente por un registro, y fue aquí donde se debió declarar inadmisible. Presumimos que esto lo sabe la parte demandada y por ello no se ha hecho presente ni el asunto principal UP11-V-2023-000191, ni el UP11-R-2024-00010, es tanto así que la misma jurisprudencia establece que las modificaciones que se hagan a las capitulaciones deben hacerse dentro del expediente del mismo registro donde se firmaron, modificaciones que no son de carácter retroactivas; y no habiendo alguna modificación y probado como se probo, que son frutos de los bienes que se tenían antes del matrimonio, es por ello que solicitamos al Tribunal deje sin efecto la sentencia del Tribunal Segundo, y sea declarado improcedente o inadmisible cualquier tipo de solicitud de partición del ciudadano Alexander Sandoval y así no violentar la voluntad firmada en dichas capitulaciones matrimoniales, no existiendo ninguna modificación o aceptación de cambio de dichas capitulaciones. Es todo. (…)
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, en virtud de haberse evidenciado que existen dos niños, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, en virtud de que esta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DEL SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, lo siguiente:
(…) PRIMERO: PROCEDENTE la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.819 y MARIA ZULEIMA TORREALBA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.842 respectivamente; En cuantos a los siguientes bienes:
A.- De en un inmueble; un (1) apartamento identificado con el Nº 4-24, ubicado en el Conjunto Residencial La Floresta, Urbanización Obispo Alvarado, avenida Padre Manuel Sánchez y avenida Padre Tovar, San Felipe, estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de 12,25 M2, el cual costa de sala -comedor , cocina, área d oficios, cuarto de servicio con área de closet y baño con ducha, habitación principal con vestier y baño privado con ducha, habitación auxiliar Nº 1 con área de closet, habitación Auxiliar Nº 2 con área de closet, baño auxiliar con ducha y área de closet adicional para lencería. Esta comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: Noroeste: Apartamento Nº 42-B y núcleo de circulación. Noreste: Fachada principal del edificio; Sureste: Fachada posterior del edificio. Además le pertenece el puesto de estacionamiento Nº 4-24, con una capacidad de dos (02) vehículos, ubicado en el retiro frontal sureste del edificio, el cual se encuentra delimitado de la siguiente manera: Noroeste: Área verde, Noreste: Acera de calle interna, Sureste: Área verde, Suroeste: Acera frontal del edificio. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 5 de enero de 2012, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2012.4, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1669, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, según consta en el documento de propiedad del inmueble que cursa a los folios 7 al 11 del expediente.
B.- De bien mueble, consistente de un (1) vehículo cuyas características son las siguientes; MARCA: Mazda; MODELO: MazdaM3C9 Mazda 3, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L990112479, AÑO: 2009, PLACA: AA218AK, CERTIFICADO DE ORIGEN Nº DE CONTROL: 62438 AZ-062438, Nº DE REGISTRO: 63891-1, de fecha 11 de diciembre de 2008, según consta en el documento de propiedad que cursa al folio 12 del expediente.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor para el decimo día de despacho a las 11:00 a.m. siguientes a la fecha de la presente sentencia. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 23 de abril de 2024, el cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 93 al 95 del presente dossier.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024, en el expediente relativo al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, en el asunto principal signado con el número UP11-V-2023-000191, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, incoada por ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.932.819.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista la apelación interpuesta es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:
“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.
Observando, quien aquí decide, que en el iter procesal efectivamente la actuación de la juez del aquo quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, esta instancia superior es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in ídem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
Es de observar que, la decisión objeto del presente recurso quebranta normas de orden público al garantizar el principio de interés superior que asiste a los hijos concebidos durante la relación conyugal, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia.
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:
(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).
Actualmente, tenemos que las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
El Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anterior se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Visto que la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que por cuanto hay suscritas unas capitulaciones matrimoniales, la cual no es más que la voluntad de la partes de no dividir los bienes que se encuentran antes del matrimonio y los frutos que den estos dentro del matrimonio, donde el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ, plenamente identificado, prueba que todos los bienes que se produjeron dentro del matrimonio fueron frutos de los bienes que se encontraban fuera del matrimonio, que se encuentran dentro de las capitulaciones matrimoniales, siendo que la jurisprudencia reiterada ha establecido que ni siquiera los tribunales son competentes para dejar sin efecto capitulaciones matrimoniales por cuantos las partes firman voluntariamente por un registro, debiendo ser declarada la presente acción inadmisible.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Jueza de Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección que declaro PROCEDENTE LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ, plenamente identificado.
Asimismo, aduce que su defensa no comprende la contradicción del Juez al declarar procedente la partición puesto que todos los bienes que se produjeron dentro del matrimonio fueron frutos de los bienes que se encontraban fuera del matrimonio, tal como se observa de los documentos anexos a la presente solicitud.
Ahora bien, es preciso traer a colación para quien suscribe lo relativo al vicio de inmotivación ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia de la conjuez N.V.E., lo siguiente:
“…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…”
En este orden, y respecto al silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
…La Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…
Ahora bien, visto que en este caso en particular, la recurrente aduce que la jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por no valorar la prueba relativa a la instrumental pública (Capitulaciones de bienes), de acuerdo a las disposiciones legales, quien juzga observa que del contenido de la sentencia recurrida se constata que la juez del aquo al momento de emitir su sentencia no analizo la documental que corren insertas en el presente dossier del folio al folio 56, por cuanto la misma no emitió pronunciamiento respecto del valor probatorio integro de la referida instrumental pública, es decir, que declaro PROCEDENTE la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.819 y MARIA ZULEIMA TORREALBA COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.842 respectivamente, siendo que existe una figura jurídica establecida como lo es la capitulación matrimonial tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y la cual cumple los extremos de ley.
Sobre este particular, es necesario dejar sentado que en el Derecho venezolano las capitulaciones matrimoniales constituyen la máxima aplicación de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, no obstante ciertas limitaciones.
El profesor Fernando Parra Aranguren, señala que la generalidad de los ordenamientos le da cabida a la voluntad de estos últimos en la selección del mismo, por lo que se afirma que el régimen legal es supletorio o subsidiario. Esto es, entra en aplicación cuando las partes no han optado por otro antes de la celebración del matrimonio precisamente mediante la figura de las “capitulaciones”. Y, al efecto, refiere la doctrina que si los futuros cónyuges no hicieron uso de la facultad que la ley le otorga, su silencio viene a ser suplido por el ordenamiento.
La Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer.
PRINCIPE, MARIA (2000) elaboro un trabajo de investigación titulado “El Régimen Patrimonial de las Capitulaciones Matrimoniales” para lograr obtener la especialidad en Derecho de Familia y Menores, en la Universidad Católica Andrés Bello, en la cual estableció que las capitulaciones matrimoniales comienzan a tener efecto a partir del momento de la celebración del matrimonio, también sostiene que las capitulaciones matrimoniales son contratos sujetos a término inicial, el cual sería el matrimonio, el termino es siempre un hecho futuro pero cierto y el matrimonio a celebrarse no puede constituir un término ya que no se tiene la certeza de que se
Para RODRIGUEZ, MANUEL (2013), Abogado graduado en la UCV. Expresa en uno de sus artículos que “Las capitulaciones son propias del derecho tradicional; a ellas se contrapone el Derecho Innovador: el blindaje o cúbrase patrimonial expuesto en artículos de prensa anteriores.
La UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (1933), establece que: “Es un contrato solemne, indiscutiblemente de esta naturaleza, pues conforme expresamente lo manda la ley, “las capitulaciones matrimoniales deberán hacerse antes de la celebración del matrimonio, y por instrumento público, so pena nulidad”.
En el mismo orden de ideas, CARCABA, Maria (1992) califica a las capitulaciones matrimoniales como “un negocio jurídico familiar de contenido económico, o más precisamente, de contenido básicamente económico, habida cuenta de que pueden existir capitulaciones con disposiciones de carácter exclusivamente personal. En otras palabras, son un acto de autonomía de las personas que tiene por objeto la constitución, modificación, extinción o reglamentación de una relación jurídico – familiar. Sin embargo, al definir las capitulaciones matrimoniales como contrato, se dice que estas no constituyen un negocio cuyo efecto sea crear, modificar o extinguir una relación jurídica, ya que la relación jurídica patrimonial entre los conyugues es un efecto exlege del matrimonio, sino que se trata de un negocio cuya finalidad es regular esa relación en vistas a un matrimonio concreto entre personas también concretas.
Mencionados como ha sido, los conceptos necesarios es preciso a su vez señalar que el matrimonio origina una relación jurídica entre los cónyuges, consistente en la creación de determinados deberes y derechos en el ámbito personal y patrimonial. En cualquier caso, los efectos que se derivan del matrimonio se basan en el principio de igualdad entre los cónyuges.
Por lo que, el matrimonio origina una relación jurídica entre los cónyuges, consistente en la creación de determinados deberes y derechos en el ámbito personal y patrimonial. En cualquier caso, los efectos que se derivan del matrimonio se basan en el principio de igualdad entre los cónyuges.
Los efectos personales del matrimonio son indisponibles, por lo que los cónyuges no pueden pactar su modificación o supresión aunque cabe convenir sobre la forma de ejercitarlos.
En el mismo orden de ideas, CARCABA, Maria (1992) califica a las capitulaciones matrimoniales como “un negocio jurídico familiar de contenido económico, o más precisamente, de contenido básicamente económico, habida cuenta de que pueden existir capitulaciones con disposiciones de carácter exclusivamente personal.
La Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el código civil y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen entonces un contrato en virtud del cual los futuros cónyuges seleccionan previamente al matrimonio el sistema patrimonial que regirá éste a los fines de sustraerse del régimen legal supletorio. En efecto, se trata de un “contrato solemne celebrado necesariamente con anterioridad al matrimonio, en virtud del cual los futuros cónyuges regulan, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, el régimen patrimonial o económico que regirá el matrimonio.
Al efecto, ha indicado la jurisprudencia venezolana que “en relación con las capitulaciones matrimoniales, la doctrina patria sostiene que, son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, es decir, acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes”, siendo que:
“Las capitulaciones matrimoniales constituyen simplemente una forma voluntaria o contractual de variar el régimen patrimonial del matrimonio. Por otra parte, el contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos personas, y la validez de la misma, su legalidad y efectos son exclusivos de los contratantes”.
Así pues, mediante las capitulaciones matrimoniales los cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición matrimonial.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen simplemente una forma voluntaria o contractual de variar el régimen patrimonial supletorio del matrimonio (es la forma de regir los bienes en el matrimonio según refiere el artículo 141 del Código Civil).
Ahora bien, las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena nulidad.
En Venezuela, en lo que respecta al Régimen patrimonial-matrimonial, se acoge el sistema convencional de Libertad Absoluta, en virtud del cual acuerda a los futuros contrayentes, una amplia facultad de estipular el Régimen que desean que realice sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio.
Las capitulaciones matrimoniales son el contrato por el que se fijan las normas que regulan la relación económica del matrimonio. Los cónyuges pueden elegir entre un régimen de bienes gananciales o uno de separación de bienes. Se realizan ante el Registrador Subalterno y se plasman en un documento público. Esta solicitud obtiene vigencia antes de contraer matrimonio y que legalmente se encuentra estipulado en el Capítulo XI, Sección 2 en los Artículos 141, 142, 143 del Código Civil Venezolano.
Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo 142: Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela, sucesión hereditaria.
Artículo 143: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Por lo que, es preciso señalar que la función primordial de las capitulaciones matrimoniales es la de permitir que los esponsales o futuros contrayentes pacten el régimen patrimonial matrimonial que mejor se adapte a sus necesidades o conveniencias. Dentro del amplio contenido de las capitulaciones matrimoniales puede comprender también el pacto de una institución contractual de heredero.
Este contrato lo pueden realizar aquellas personas que tengan la capacidad suficiente para contraer matrimonio y a su vez proteger sus bienes o fijar el régimen patrimonial matrimonial, que mejor se adapte a sus necesidades. En el caso de un menor de edad que con arreglo a la Ley pueda casarse puede realizar las capitulaciones, con la debida asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio, tal como lo establece el artículo 146 del Código Civil.
Por lo que, la exigencia de escritura pública era de gran importancia cuando únicamente existía la posibilidad de otorgar capitulaciones con anterioridad a la celebración del matrimonio, pues de tal modo se dejaba constancia fehaciente de la fecha de las mismas, y se evitaba el fraude a terceros mediante capitulaciones “a posteriori” con fecha falsa. Hoy en día, tal exigencia pervive, aunque actualmente se permite capitular con posterioridad a la celebración del matrimonio, evitándose los peligros de fraude”.
Al momento de tomar la decisión de contraer matrimonio, los cónyuges, además del lugar en el que vivirán y del número de hijos que quieren tener, deberían hablar sobre la forma como desean administrar los bienes que poseen en la actualidad y los que adquirirán durante la vigencia del matrimonio.
De esta misma manera, las capitulaciones pueden ser modificadas por los cónyuges, a través de documento público y haciendo constar lo pertinente en los diferentes Registros en los que hubieran sido inscritas. Finalmente las capitulaciones pueden ser modificadas por los cónyuges a través de documento público y haciendo constar lo pertinente en los diferentes Registros en los que hubieran sido inscritas.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se mantuvieron contestes en afirmar que las Capitulaciones matrimoniales han tenido alcance jurídico, por lo que, se apunta que mediante decisión No. 0652, de fecha 26/11/2021, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso de Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 173 del Código Civil Venezolano, con expediente No. AA50-T-2017-0000293 (17-0293), Gaceta Oficial No. 42.327 del 25/02/2022, estableció:
(…)Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, de cara al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece la interpretación constitucionalizante de los Artículos 148 y 149 del Código Civil, y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante el matrimonio y aún sin dejarse efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los Artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 143 y 145 del Código Civil”.(…)
Ahora bien siendo que, la Sala indica que, a raíz que las capitulaciones matrimoniales son el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio y así también podrán ser reformadas durante el mismo y aún dejarse sin efecto. En todo caso, no tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, siendo que de la revisión minucia del presente dossier se observa de las instrumentales presentadas que efectivamente las capitulaciones matrimoniales efectuadas por la partes fueron realizadas dentro del plazo indicado por la ley adjetiva y por el criterio jurisprudencial.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que las partes acudieron ante la Oficina del registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, y manifestaron voluntariamente efectuar capitulaciones matrimoniales que iban a regir sus bienes, en fecha 18 de agosto del año 2004, registrado bajo el N°4, protocolo Segundo (2°), Tomo (U), Trimestre Tercero (3°), del año 2004, folios 017 al 020, instrumental publica de la que se observa que cumple con los requisitos establecidos en la ley, y siendo que la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 11 le establece que los registradores o registradoras civiles le confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, este Tribunal tiene entonces que la referida documental suficiente prueba de que dicha capitulación matrimonial esta conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En sintonía con las normas ut supra señalado, es importante destacar que el principio de la fe pública es aquel que pretende proteger la seguridad, confianza, que brinda el registro a los sujetos intervinientes, es decir, al titular del registro así como a los terceros. Por lo que, se evidencia de la documental inserta al presente dossier a la que la parte recurrente aduce en el presente asunto que es un documento público y como tal debió ser valorado y analizado por la juez del aquo conforme al derecho común como actos auténticos, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismos, teniéndose como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de los ciudadanos con respecto a la celebración de un acto solemne, hecho que la juez del aquo no valoro, en tal sentido, esta instancia superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, es importante destacar que el principio de la fe pública es aquel que pretende proteger la seguridad, confianza, que brinda el registro a los sujetos intervinientes, es decir, al titular del registro así como a los terceros. Por lo que, se evidencia de la instrumental a la que se aduce en el presente asunto es un documento público y como tal debió ser valorado y analizado por la juez del aquo conforme al derecho común como actos auténticos, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismos, teniéndose como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de ciudadanos con respecto a la celebración de un acto solemne.
De los preceptos jurídicos antes transcritos, se desprenden la manera taxativa en el que el ordenamiento jurídico ha definido el documento público, tendiéndolo como aquel documento que se otorga por las partes con la imprescindible intervención de un funcionario público que lo autoriza, y de acuerdo todo con las solemnidades prescriptas por ley. Su fuerza probatoria consiste en el pleno efecto que produce el instrumento público, respecto de las partes y de los terceros, a consecuencia de las presunciones de autenticidad y veracidad que ellos engendran, intrínsecamente considerados.
El principio general en esta materia es que el instrumento público estando en condiciones regulares, prueba por sí mismo su carácter de tal. Existe, por consiguiente la presunción de que el instrumento público ha sido realmente otorgado ante el funcionario público que aparece suscribiéndolo y que la firma y el sello de éste, son auténticos; en otros términos, existe la presunción de autenticidad del instrumento público.
Para Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los “instrumentos, documentos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera”.
Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos firmados únicamente por los particulares que después de firmados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
Por todo lo expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto, en lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2012, en la cual señalo que: “… Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible…” y como quiera que la parte que hoy recurre ante esta alzada consignó el documento publico autenticado y protocolizado, es obligatorio para este Tribunal en aras de evitar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, revocar la sentencia apelada, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.932.819, asistido por la profesional del derecho Abg. MARÍA REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.998.541, inscrita en el Ipsa bajo el N° 119.216, contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2024, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2023-000191, relativo al procedimiento PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA. SEGUNDO: Se revoca en su totalidad la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2024, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2023-000191, relativo al procedimiento PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.932.819, asistido por la profesional del derecho Abg. MARÍA REYES, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.998.541, inscrita en el Ipsa bajo el N° 119.216. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANDOVAL MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.932.819. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
|