REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214º Y 165º


ASUNTO: UP11-R-2024-000014
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000461

PARTE RECURRENTE: Abg. LUZMARY JESUS MATA SALCEDO Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.182.124 y V.- 10.860.367, respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 269.546 y 187.343, respectivamente.
TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
Conoce juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Hecho contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por los profesionales del derecho Abg. LUZMARY JESUS MATA SALCEDO Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.182.124 y V.- 10.860.367, respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 269.546 y 187.343, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto no admitió la apelación interpuesta en el procedimiento de Rendición de Cuentas, seguido por los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMÉNEZ FALCÓN y JAVIER ENRIQUE GIMÉNEZ FALCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.612.712 y V.- 15.966.647, respectivamente, en el asunto UP11-V-2023-000461.
Dicho Recurso fue recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 03 de mayo de 2024, constante de una (1) pieza y siete (07) folios útiles, se le dio entrada y admitió el recurso de hecho bajo la nomenclatura N° UP11-R-2024-000014.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad de conformidad con el artículo 452 de la ya referida Ley Orgánica, se acordó dictar sentencia en la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del presente recurso.-
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Sostienen los profesionales del derecho Abg. LUZMARY JESUS MATA SALCEDO Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.182.124 y V.- 10.860.367, respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 269.546 y 187.343, respectivamente, que recurre de hecho contra la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de escuchar la apelación interpuesta la cual riela en los folios 96 del presente asunto.
Señala, que fecha 15/04/2024, esa representación judicial, mediante diligencia, anuncia Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 12/04/2024, que riela en el folio 31 del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, folio 32 y 33 (cuaderno medidas cautelar); siendo esta negada por la juez del aquo que señalo que el auto apelado, está inmerso en los que la doctrina y jurisprudencia considera de mero trámite o mera sustanciación, o susceptible de ser recurrido por vía de apelación folio 37 (cuaderno de medidas).-
Es por lo que, solicita a este digno tribunal superior, decida con lugar el presente Recurso de Hecho ya que el referido Juzgado dicta una Sentencia, que si bien en apariencia pareciera un auto de Mero Trámite o Mera Sustanciación, cuando en realidad es una Interlocutoria pero con fuerza definitiva, que pone fin al proceso, y puso inexplicablemente la causa, en un estado de indefensión al Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA y el artículo 78 Constitucional, el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos; y en consecuencia, este tribunal de alzada ordene al Tribunal de Instancia, admitir el Recurso de Apelación .
Vista la petición efectuada por la parte interesada es necesario que esta Instancia Superior realice ciertas observaciones en cuanto a este tipo de recurso y es que la Doctrina refiere al recurso de hecho, como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; en consecuencia, se considera el medio a través del cual, la ley otorga a las partes el derecho a que un tribunal de mayor jerarquía evalué la resolución denegatoria.
Ahora bien, hay que evaluar también los aspectos a tomar en cuenta para proceder a la admisión de la apelación, es decir, verificar lo siguiente:
•Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
•Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso correspondiente
•Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso. (Resaltado del Tribunal Superior).
Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488 en su parte in fine señala:

… Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio...

Al respecto, es necesario referir el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria a la cual se recurre para lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, que en su único aparte establece:

(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” concatenándola con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé :
(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…).

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tiene el recurso de hecho como propuesto en forma oportuna, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia.
En este sentido, la finalidad del recurso de hecho es únicamente para la revisión de la actuación que declaró la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
Observa este Tribunal que de acuerdo a lo alegado por los solicitantes Abogados LUZMARY JESUS MATA SALCEDO Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.182.124 y V.- 10.860.367, respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 269.546 y 187.343, respectivamente, y de las actuaciones acompañadas, se aprecian al folio noventa y seis (96) de copia debidamente certificada, que en efecto los mencionados abogados interpusieron apelación del auto dictado por el Juzgado de la Causa, dentro del lapso correspondiente, no obstante a ello, le es negada la misma por haber sido un auto de mero trámite tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido, es preciso para quien juzga, realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte solicito el recurso de hecho considera que no es procedente el presente el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, en el expediente relativo al procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, en el cuaderno separado asunto signado con el número UH06-X-2024-00004, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y ejecución de este circuito judicial, incoada por los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMÉNEZ FALCÓN y JAVIER ENRIQUE GIMÉNEZ FALCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.612.712 y V.- 15.966.647, respectivamente, representados por los profesionales del derecho Abg. LUZMARY JESUS MATA SALCEDO Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, plenamente identificados.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista el recurso de hecho interpuesto es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:

“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.

Observando quien juzga, del iter procesal que la actuación de la jueza del aquo no quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica e igualmente, no transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).

Es de observar que, el auto objeto del presente recurso no quebranta normas de orden público puesto que no se encuentra vulnerado el principio de interés superior que asiste a los niños de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia.
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:

(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:

(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).

Ahora bien, tenemos que los autos de mero trámite que son considerados como aquellas providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, una vez más, se reitera este criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptible de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
En este sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Luid Franceschi Gutiérrez, en Expediente Nº RH. AA60-S-2014-000003, estableció que consonante con la doctrina casacioncita civil, igualmente la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: Sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, caso José Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza v/s Siderúrgica del Turbio, S.A (Sidetur), cito:

(…) De un análisis detallado (sic) de las actas que conforman el presente expediente, observa la sala el error en el cual incurrió tanto el juez octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la circunscripción judicial del estado Carabobo al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la no hay decisión, alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

Asimismo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de Junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“… Al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este ato tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menso de casación, no pude esta sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible e recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”

En este sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo (…).

En consecuencia, visto lo anteriormente enunciado es preciso señalar que el auto emitido por el tribunal del aquo objeto de apelación se traduce en un mero pronunciamiento por lo que esta juzgadora, como directora del proceso, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, considera que dicho auto no produce gravamen alguno a las partes, por no contener pronunciamiento sobre el fondo.
Observando esta instancia superior que el a quo se apego a lo establecido por la norma especial, pues el mismo NO YERRÓ de manera fragante al no caer en inobservancia del articulo bajo estudio, trayendo como consecuencia la garantía de los principios y garantías fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente, transgrede el principio del interés superior la cosa juzgada y los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Y así se establece.-
En consecuencia, por lo fundamentos antes expuestos, y siendo que el propósito o requisito establecido por la norma, que además ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra satisfecha, y que el otorgante no cumplió en este caso con los extremos exigidos por la ley; es imperioso para este Juzgado Superior, declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho incoado por los profesionales del derecho Abg. LUZMARY JESUS MATA SALCEDO Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.182.124 y V.- 10.860.367, respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 269.546 y 187.343, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así debe declararse.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMÉNEZ FALCÓN y JAVIER ENRIQUE GIMÉNEZ FALCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.612.712 y V.- 15.966.647, respectivamente, representados por los profesionales del derecho Abg. LUZMARY JESUS MATA SALCEDO Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.182.124 y V.- 10.860.367, respectivamente, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 269.546 y 187.343, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto UP11-V-2023-000461. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia.- QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior,

Abg. Joisie Jandume James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha, siendo las once (11):00 am), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos