REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214º Y 165º

ASUNTO: UP11-R-2024-000033
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000469
PARTE RECURRENTE: Abg. YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.373, inscrita en el Ipsa bajo los Nros. 132.404.
TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
Conoce juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Hecho contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por que fuera ejercido por la profesional del derecho Abg. YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.373, inscrita en el Ipsa bajo el N° 132.404, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto no admitió la apelación interpuesta en el procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, seguido por el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ PEREIRA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nros. V- 26.679.564, contra la ciudadana NAUDISMAR JESUS ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.679.564, en el asunto UP11-V-2023-000469.
Dicho Recurso fue recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de junio de 2024, conformado de una (1) pieza, constante de veintiún (21) folios útiles, se le dio entrada y admitió el recurso de hecho bajo la nomenclatura N° UP11-R-2024-000033.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad de conformidad con el artículo 452 de la ya referida Ley Orgánica, se acordó dictar sentencia en la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del presente recurso.-
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Sostiene la profesional del derecho YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.951.373, inscrita en el Ipsa bajo el N° 132.404, que recurre de hecho contra la negativa del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de escuchar la apelación interpuesta en el asunto principal UP11-V-2023-000469.
En fecha 22 de marzo del año 2.024, se le informó oportunamente al Tribunal Cuarto del primer Incumplimiento del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ PEREIRA, de igual arguye el recurrente hoy de hecho que en fecha 15 de abril del año 2.024, se le informó oportunamente al Tribunal Cuarto por segunda vez del Incumplimiento del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ PEREIRA.
Que, la respuesta del Tribunal Cuarto para esas dos solicitudes por Incumplimiento fue remitirnos al Consejo de Protección del Municipio Independencia, donde nosotras mismas llevamos el oficio y realizamos la respectiva consignación del mismo, y donde por ninguna parte este Tribunal le notificó al ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ PEREIRA el Incumplimiento de la misma, ni mucho menos lo instó a cumplir voluntariamente la decisión.
Que en fecha 24 de Abril del año 2.024, se le notifica al Tribunal Cuarto sobre una Situación Irregular cometida por el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ PEREIRA, saliéndose de proporciones toda la situación y obligándome a ir a la Coordinación Policial de la Parroquia de Albarico a presentar mi respectiva denuncia sobre los hechos cometidos en contra de mi persona y de mi familia.
Aduce, que en fecha 26 de abril del año 2024, el Tribunal acuerda fijar una Audiencia Especial para el 6 de mayo del año 2.024, donde esta audiencia se realizó y el Tribunal Cuarto estaba más interesado en que el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ PEREIRA cumpliera con su obligación de manutención pero no le parece importante los gastos de medicina y consultas médicas del niño, siendo público y notorio que el niño es valorado por un infectólogo y un inmunólogo, ya que es alérgico a muchas cosas, y ahora bien, la Obligación de Manutención no viene sola, viene acompañada de otras aristas, como lo son la medicina, la vestimenta y la recreación, es por ello que el ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ PEREIRA no puede decidir qué pagar y qué no, sólo por manifestar que no tiene dinero y que el Tribunal acepte este tipo de situaciones.
Por lo que, solicita a este digno tribunal superior, narrados los hechos, invocados al derecho que están en el expediente como Prueba Documental aportada de manera pertinente, se declare con lugar este Recurso de Hecho, y se declare el incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO LUIS GONZÁLEZ PEREIRA, ya que como señala el Artículo 365, comprende la Obligación de Manutención comprende todo lo referente a sustento, vestido, asistencia y atención médica, y medicinas, es decir, que el incumplir estas últimas, está incumpliendo con la Obligación de Manutención en general, por lo que pido que esta solicitud sea. Admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
Vista la petición efectuada por la parte interesada es necesario que esta Instancia Superior realice ciertas observaciones en cuanto a este tipo de recurso y es que la Doctrina refiere al recurso de hecho, como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; en consecuencia, se considera el medio a través del cual, la ley otorga a las partes el derecho a que un tribunal de mayor jerarquía evalué la resolución denegatoria.
Ahora bien, hay que evaluar también los aspectos a tomar en cuenta para proceder a la admisión de la apelación, es decir, verificar lo siguiente:
•Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
•Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso correspondiente
•Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso. (Resaltado del Tribunal Superior).
Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488 en su parte in fine señala:

… Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio...

Al respecto, es necesario referir el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria a la cual se recurre para lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, que en su único aparte establece:
(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos” concatenándola con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé :

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…).

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tiene el recurso de hecho como propuesto en forma oportuna, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia.
En este sentido, la finalidad del recurso de hecho es únicamente para la revisión de la actuación que declaró la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
Sin embargo, revisadas como han sido las presentes actuaciones cursantes en el presente asunto observa quien juzga que la profesional del derecho Abg. YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.373, inscrita en el Ipsa bajo el N° 132.404, intenta el presente Recurso de Hecho en representación de la ciudadana NAUDISMAR JESUS ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.679.564, según Poder apud acta otorgado en el asunto UP11-V-2023-000469, en tal sentido, es preciso para quien juzga, realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 152 del código de procedimiento Civil señala:

(…) El poder también puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (…)
Igualmente, el Maestro H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 2000, deja claramente establecido en relación al Poder Apud Acta, lo siguiente:

(…) Se llama poder Apud Acta aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona (…)

La representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Por lo que, el otorgamiento del poder Apud- acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada, razón por la cual, el mismo puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante. (Subrayados propios del Tribunal)
En este sentido, de un simple análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se podría apreciar que el documento poder, otorgado por la ciudadana NAUDISMAR JESUS ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.679.564, a la Abg. YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.373, inscrita en el Ipsa bajo los Nros. 132.404, que aun y cuando cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de Poder Apud Acta, en razón de que el mismo fue otorgado ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien dejó constancia de la identificación de la poderdante, y que efectivamente se encuentra plenamente identificada en el poder, observa esta instancia superior que dicho poder fue otorgado en una causa distinta a la que actualmente cursa por ante este tribunal, tal como se evidencia de las copias que se encuentran insertas en el presente dossier.
Ahora bien, cabe destacar que este recurso de hecho aun y cuando trata sobre un auto emitido en el asunto ut supra indicado, auto este que no corre inserto en el presente dossier, no es menos cierto que los poderes Apud-acta deben ser otorgados en el asunto que corresponde, es decir, es válido única y exclusivamente para actuar en una causa especifica, por lo que mal pudiera pretender la parte hoy recurrente presentar un recurso de hecho con un poder Apud-acta otorgado en otra causa, tal como fue ut sup0ra señalado, por lo que, quien juzga considera que en la presente causa la profesional del derecho que hoy recurre carece de cualidad para recurrir ante esta alzada, siendo que la misma debió asistir a la ciudadana NAUDISMAR JESUS ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.679.564, para intentar el presente recurso o en su defecto debió consignar poder debidamente autenticado por ante una notaria pública, requisito exigido por nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
En consecuencia, por lo fundamentos antes expuestos, y siendo que el propósito o requisito establecido por la norma, que además ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra satisfecha, y que el otorgante no cumplió en este caso con los extremos exigidos por la ley; es imperioso para este Juzgado Superior, declarar Improcedente el presente Recurso de Hecho incoado por la profesional del derecho Abg. YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.373, inscrita en el Ipsa bajo los Nros. 132.404, quien actúa como presunta apoderada judicial de la ciudadana NAUDISMAR JESUS ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.679.564. Y así debe declararse.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.373, inscrita en el Ipsa bajo el N° 132.404, presunta apoderada judicial de la ciudadana NAUDISMAR JESUS ROJAS SILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.679.564. SEGUNDO: Se ordena remitir en copia certificada extracto del dispositivo de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a la parte interesada.- QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos