REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 DE JUNIO del año 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000347
DEMANDANTE: Ciudadana KARLENYS YOLEYDY ROSAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.547.945, domiciliada en La Ermita Nueva Municipio Cocorote Calle 2 Casa N.22 Calle 2 Estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 22 de febrero de 2012, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.871.866 representado judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.774., domiciliado en La Ermita Nueva, Casa S/N, Punto De Referencia al Lado de una casa Color Blanca, Diagonal a la Iglesia Cristiana, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 13 de julio de 2023, la ciudadana Karlenys Yoleydy Rosas Vargas, asistida por la Abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de este estado, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano José Antonio Castillo Briceño, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 11 años de edad. Alegó primeramente la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(SIC)“... El padre mi hijo el ciudadano José Antonio Castillo Briceño (…) no le da a su hijo ningún tipo de ayuda económica y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de 11 Años de Edad la necesita en vista de que el niño se encuentra estudiando y paga mensualidades de transporte público y colegio, el niño padece amigdalitis y adenoiditis aunado a cuadros alérgicos y tiene que ser evaluado por cuanto presenta arritmias cardíacas, por presentar complicaciones debe ser operado de amígdalas y adenoides, que, aun cuando está en espera de intervención quirúrgica en Pueblo Sano y Hospital Pediátrico de San Felipe estado Yaracuy, se necesita realización de exámenes de laboratorios, rayos X, electrocardiograma y demás gastos post-operatorios que el niño amerite (…)
Es por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez que acudo ante su competente autoridad para demanda como en efecto lo hago al padre de mi hijo el ciudadano José Antonio Castillo Briceño …omissis… por la cantidad de CINCUENTA (50) DÓLARES QUINCENAL O AL CAMBIO A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cual será entregado o depositado en la cuenta de la madre al pago móvil banco de Venezuela 0102 teléfono 0426476148 cédula 18.547.945, los gastos que requiera el hijo derivados de sus estudios, tales como útiles, uniforme, para el mes de septiembre un monto 100$. Los gastos de transporte, así como las medicinas, consultas, calzados, ropas, serán costeados por ambos padres en proporciones iguales. 50% mamá 50% papá, los gastos. PARA EL MES DE DICIEMBRE: El padre deberá comprar la ropa del niño y calzado del 24 de diciembre, la madre comprará la del 31 de diciembre o aportará 100$ para cubrir esos gastos. (Resaltado original)
En fecha 14 de Julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 07).
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de julio de 2023, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano José Antonio Castillo Briceño. De igual manera ordenó notificación a la Defensa Pública a fin de designar un defensor que represente Judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 02/08/2023, fue consignada al expediente la boleta de notificación del demandado, debidamente cumplida y en fecha 10 de agosto del mismo año, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil con resultado positivo.
Consta a los folios del13 al 16, notificación e la Defensa Pública, debidamente cumplida, así como su aceptación para representar los intereses del adolescente de autos.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, y en razón de la imposibilidad de suscribirse acuerdo alguno, dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, al igual que se acordó oír al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el día de la audiencia de sustanciación inicial (f. 18,19).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de misma fecha se fijó para el día 27 de octubre de 2023 la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se aperturó al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada presente su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas. (f. 20).
Por auto de fecha 24 de octubre, el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 21)
Consta al folio 22 el acta mediante el cual se deja constancia que en fecha 27 de octubre de 2023, se oyó la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 27 de Octubre 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal materializó pruebas documentales, asimismo el tribunal acordó pruebas de Informes, relativos a librar oficios al SUDEBAN a los fines que remitan información bancaria del demandado de autos y por cuanto faltaban pruebas por materializar se ordenó la prolongación de la audiencia de sustanciación, cuya fecha sería fijada cuando constaran los informes solicitados. (f. 23, 24)
Consta a los folios del 28 al 58 y del 60 al 69 la contestación de las instituciones Bancarias oficiadas por el SUDEBAN con relación a información y movimientos bancarios del demandado de autos. Asimismo por auto de fecha 20 de febrero de 2024 se fijó la audiencia de sustanciación prolongada para el 20 de marzo de 2024.
En fecha 20 de marzo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia del demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Defensora Pública del niño de autos. En la audiencia fueron materializadas las pruebas faltantes, y por no existir otra prueba que materializar se remitieron mediante auto de esa misma fecha las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. (f. 70-73)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de abril de 2024, esta sentenciadora dio por recibida la presente causa y acordó darle la entrada correspondiente, asimismo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 2 de mayo de 2024, se acordó oír la opinión del niño de marras. (f. 75).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadana Karlenys Yoleydy Rosas Vargas; del mismo modo se dejó constancia de la presencia de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Público Provisoria Segunda, por unidad de la defensa publica tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y del abogado Oscar Bolaños, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al adolescente de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano José Antonio Castillo Briceño, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; del mismo modo se dejó constancia que fue oído el niño de autos.

Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente se procedió a la indicación e incorporación de las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN) declarándose con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
La juez observa que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que en el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Especial que rige la materia, las partes intervinientes no cumplieron con la obligación prevista en dicho lapso, en virtud que no consta en el expediente escrito de contestación a la demanda, como tampoco escrito de promoción de pruebas, de ninguna de las partes intervinientes, en virtud de lo cual procedió consecuencia este Tribunal a incorporar las pruebas permitidos por la Ley y que constan en el expediente, las cuales fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas estas que se valoran de la manera siguiente:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 34.871.866 nacido el día 22 de febrero de 2012, de 12 años de edad, signada con Nº 0874-04, tomo Nº 04, folio 124, año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 06 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los ciudadanos Karlenys Yoleydy Rosas Vargas y José Antonio Castillo Briceño, del mismo modo se evidencia la minoridad del adolescente de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

PRIMERO: Oficio N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000334 de fecha 23 de enero de 2024 emitido por el Banco de Venezuela, contentivo de movimientos Bancarios del ciudadano José Antonio Castillo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.774, con el CD contentivo de dicha información, que consta del folio 28 al 30 del expediente. Documentos éstos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con esto quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano José Antonio Castillo Briceño desde enero de 2023 hasta diciembre del mismo año.

TERCERO: Prueba de Informes correspondiente al Oficio N° SG-202400035 de fecha 15 de enero de 2024 emitido por el Banco Provincial, contentivo de movimientos Bancarios del ciudadano José Antonio Castillo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.774, que consta del folio 49 al 55 con sus vueltos del expediente. Documentos éstos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con esto quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano José Antonio Castillo Briceño desde enero de 2023 hasta diciembre del mismo año.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención, y por estar el adolescente de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda que el padre de su hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el ciudadano José Antonio Castillo Briceño, desde hace aproximadamente cinco (5) años no le ha dado absolutamente nada en cuanto a manutención o cuidados mínimo se refiere, a pesar de que el adolescente padece amigdalitis y adenoiditis aunado a cuadros alérgicos y tiene que ser evaluado por cuanto presenta arritmias cardíacas, por presentar complicaciones debe ser operado de amígdalas y adenoides, que, aun cuando está en espera de intervención quirúrgica en Pueblo Sano y Hospital Pediátrico de San Felipe estado Yaracuy, se necesita realización de exámenes de laboratorios, rayos X, electrocardiograma y demás gastos post-operatorios que el niño amerite, es por esto que solicita la fijación de la obligación de manutención, puesto que se le hace imposible asumir la totalidad de todos los gastos que desprende la situación de salud de hijo.

Ahora bien, se aprecia de las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la presente demanda, incoada en su contra, a través de boleta de notificación, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia del demandado, en consecuencia se dio por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, del mismo modo se desprende del expediente que el referido demandado no contestó la demanda, como tampoco promovió pruebas, y por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, y al no rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo, tal y como se observa en las actas que conforma el expediente el ciudadano no asistió a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y dadas las condiciones que anteceden es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y dolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo tanto, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la filiación y por ende la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo materno filial entre la obligada oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la demandante oferente y la competencia del Tribunal.

2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.

3) Si la obligada oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de marras.

Por la otra, en relación a la capacidad económica del obligado, este se encuentra confeso y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el ingreso mínimo nacional, por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, una vez confirmados los extremos de ley estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de Régimen de obligación de manutención al ciudadano José Antonio Castillo Briceño, suficientemente identificado en el expediente, a favor de su hijo y así se establece.

Ahora bien, este derecho elemental que poseen los niños, niñas y adolescentes por cuanto su cumplimiento permite la satisfacción de sus necesidades primarias como la alimentación, salud, educación, esparcimiento, está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación de manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Elementos para la determinación: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”.

Vista la norma anterior es claro que ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños, y quien ha velado por la manutención de ambos durante este tiempo. Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre en su cuido y crianza, y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:

Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.

Visto lo anterior, es claro para quien suscribe que, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, se deberá tomar en consideración el salario mínimo nacional de un trabajador, no es menos cierto que dada la coyuntura económica y social, por la que atraviesa nuestro país en la actualidad, el Ejecutivo Nacional ha tomado medidas atinentes a la protección de la economía del colectivo, entre los que se encuentran el decreto arriba parcialmente trascrito, y siendo que en el presente asunto lo que se discute es el establecimiento de una Obligación de manutención que coadyuve en pro de garantizar el desarrollo integral de un adolescente, hijo del demandado, que si bien no se probó la capacidad económica del requerido, el mismo tampoco probó que tuviese carga familiar alguna, o que estuviese imposiblitado para cumplir con su deber y visto el fin del decreto arriba trascrito donde se estableció el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, este Tribunal tomara en consideración el mismo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, asi como las cuotas extras.

Asimismo quien juzga debe considerar que se trata de un adolescente, que por su situación no le es posible sustentarse por si mismo, siendo evidente entonces determinar lo establecido en el artículo 371 ejusdem, la cual establece:

“Artículo 371. Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de Cincuenta dólares (50$), quincenales, una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de cien dólares americanos ($. 100.00), así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de Cien Dólares americanos ($. 100.00) y los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Pero no quedó demostrada en autos la capacidad económica actual del obligado, en razón de ello debe fijarse el quantum alimentario en base al decreto de ingreso mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que, mal podría esta juzgadora acordar dichas cantidades, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido, asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, en virtud de lo cual no desvirtuó lo alegado por la demandante, demostrado que se trata de un adolescente que no puede proveerse su manutención, y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al Ingreso mínimo nacional de un trabajador y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar Con Lugar, la petición demanda de Obligación de Manutención al ciudadano Juan Helías Hernández Capote a favor de sus hijos los niños Juan Diego Hernández Palacios, Cristóbal Andrés Hernández Palacios, Ana Victoria Hernández Palacios y así se establece. Como se procederá.

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.

Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 14/07/2023, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en concordancia la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela, donde fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana KARLENYS YOLEYDY ROSAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.547.945, domiciliada en La Ermita Nueva Municipio Cocorote Calle 2 Casa N.22 Calle 2 Estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 22 de febrero de 2012, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.871.866 representado judicialmente por la abogada MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CUARTA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.774, domiciliado en La Ermita Nueva, Casa S/N, Punto De Referencia al Lado de una casa Color Blanca, Diagonal a la Iglesia Cristiana, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone:

SEGUNDO: A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de TREINTA DOLARES (40$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositados o transferido a la cuenta de la solicitante, quien representa a su hijo, cuenta esta aperturaza en el Banco de Venezuela cuyo pago móvil es el siguiente: Banco de Venezuela 0102, telefonono Nº 04264761748-, Cédula de Identidad Nº. 18.547.945, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 15/07/23, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de SESENTA DOLARES (60%) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta antes indicada.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de SESENTA DOLARES (60%), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, en la cuenta antes indicada.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza del adolescente niños, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el expediente al Tribunal Primero, de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:20.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera