REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Junio de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000016

DEMANDANTE: Los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO y MARLENI MILAGROS GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.514.155 y N° V-8.514.287, respectivamente, de profesión abogado el primero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213 domiciliados en la urbanización Bella Vista, avenida Las Fuentes, Residencias Gran Sabana, cas N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Debidamente asistidos por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 14 de enero de 2016, de 8 años de edad, representado judicialmente por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano MARCOS TULIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.738, domiciliado en Urbanización la asención, vereda 3, casa N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Debidamente asistido por la abogada Juliet Montes, Defensora Público Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 16 de enero de 2024, comparece a estas instancias los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO y MARLENI MILAGROS GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.514.155 y N° V-8.514.287, respectivamente, de profesión abogado el primero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213 domiciliados en la urbanización Bella Vista, avenida Las Fuentes, Residencias Gran Sabana, casa N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, solicitando COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano MARCOS TULIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.738, domiciliado en Urbanización la asención, vereda 3, casa N° 2, municipio San Felipe, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 14 de enero de 2016, de 8 años de edad, representado judicialmente por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Es el caso que comparecen por ante este Circuito Judicial de Protección los ciudadanos: Simón José Meléndez Serrano y Marleni Milagros García Pérez, suficientemente identificados, por cuanto la ciudadana Soyree Joselin Del Milagro Meléndez Serrano, hermana del demandante, falleció en fecha: 20 de noviembre de 2022, dejando bajo su cuido a su hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tanto al demandante, como a su conyuge y también demandante, ciudadana: Marleni Milagros García Pérez, siendo estos quienes han corrido con absolutamente con todos los gastos y cuidados necesarios del niño de autos, incluso desde antes del fallecimiento de su madre, que en cuanto al padre del niño el ciudadano Marcos Tulio Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.738, este solamente se ha comunicado y tenido conversaciones a través de video llamada con su hijo mientras estuvo fuera del país, cuando volvió realizaba visitas esporádicas a su hijo, visitas en las cuales los ciudadanos demandantes de autos, le reiteraron su posición con respecto a la solicitud de colocación familiar del niño de autos, posición la cuál según los demandantes fue completamente aceptada y aprobada plenamente por el ciudadano demandado de autos.

Que por los hechos como del Derecho expuestos solicitan se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 literal “i”, en concordancia con los artículo 128 y 129 y artículo 396 de las de la todas las personas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor.

En fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión; y en fecha 19 de enero de 2024, se admite la demanda, en dicho auto se ordenó la notificación del ciudadano Marcos Tulio Ortega, de igual forma se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral al niño de autos, así como a su grupo familiar, el Tribunal dejó constancia que no acordaban la medida provisional. (f. 14-17).

En fecha 06 de febrero de 2024, es consignada, por parte de alguacilazgo la boleta de notificación del demandado, debidamente cumplida, y en fecha 07 de febrero la secretaria certifica la boleta de notificación dirigida al demandado (f. 20-22)

Por auto de fecha 08/02/24, se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; en ese mismo auto se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la contestación a la demanda y promoción de pruebas. (f. 23).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 20 de febrero se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante NO presentó escrito de pruebas y la parte demandada NO contesto la demanda y NO presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 24).

FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA

En fecha 07/03/24, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, el tribunal expuso que por cuanto faltaba el informe integral del Equipo Multidisciplinario, se ordenó prolongar la audiencia, estableciendo fecha para el día 2 de abril de 2024, así mismo se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública en virtud de que se le designara un defensor a la parte demandante y al niño de autos. (f. 25-27).

En fecha 15 de marzo de 2024, fue agregada boletas de notificaciones dirigidas a la defensa pública, debidamente cumplida, y en esa misma fecha fue consignada la aceptación de dichas defensa para representar al niño de autos y a asistir a la parte demandante. (f. 28-35)

En fecha 2 de abril de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, de la incomparecencia de la parte demandada, el tribunal acuerda que por cuanto faltaba el informe integral del equipo multidisciplinario, prolongar nuevamente la audiencia, cuya fecha se fijaría una vez constara dicho informe en el expediente, asimismo ordenó designar un defensor público a la parte demandada (f. 36, 37)

Consta a los folios 38 al 41, la aceptación de la defensa pública de fecha 11 de abril de 2024, de representar al demandado de autos al igual que consta la actuación del alguacil Jesus Caldera de haber practicado debidamente la notificación.

Consta a los folios 43 al 48 oficio EMD-792-2024 e Informe Técnico Integral de fecha 16 de abril de 2024, respectivamente, el cual fuese practicado a los ciudadanos Simón José Meléndez Serrano, Marleni Milagros García Pérez y al niño de autos.

Visto el oficio anterior se fijó la nueva oportunidad para la fase de sustanciación prolongada, y llegada la oportunidad para su realización, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, de la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta y de la incomparecencia de la parte demandada de autos, el juez procedió a materializar las pruebas documentales y las pruebas de experticia y por cuanto no había otra prueba por materializar declaró concluida la audiencia preliminar, en tal sentido ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 51-54).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante éste Tribunal de juicio, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de, asimismo se acordó oír al niño de autos. (f. 56).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadanos Simón José Meléndez Serrano y Marleni Milagros García Pérez, y el abogada Oscar Bolaños, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa al niño de marras; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Marcos Tulio Ortega, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

El mismo día de la audiencia se oyó la opinión del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada en el despacho de la Juez.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
La juez observa que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que en el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Especial que rige la materia, las partes intervinientes no cumplieron con la obligación prevista en dicho lapso, en virtud que no consta en el expediente escrito de contestación a la demanda, como tampoco escrito de promoción de pruebas, de ninguna de las partes intervinientes, en virtud de lo cual procedió consecuencia este Tribunal a incorporar las pruebas permitidos por la Ley y que constan en el expediente, las cuales fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas estas que se valoran de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 14 de enero de 2016, signada con el Nº 26, folio 26, año 2016, expedida por la oficina de registro civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante a los folios 11, 12 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el vínculo filial existente entre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los ciudadanos Soyree Joselin del Milagros Meléndez (+) y Marcos Tulio ortega del mismo modo se evidencia la minoridad del niño de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Soyree Joselin del Milagro Meléndez Serrano, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.280.139, signada con el Nº 328-20, de fecha 01/04/23, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el cese de las funciones vitales de quien en vida fuera la madre del niño de autos, extinguiéndose en consecuencia la Patria Potestad con el niño de marras.

TERCERO: Constancia de Residencia de los ciudadanos Simón José Meléndez Serrano y Marleni Milagros García Pérez en la Urbanización Bella Vista, avenida las Fuentes, Residencia Gran Sabana Casa No.1, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, expedida por la UBCH de Fray Luis Amigo de fecha 03/11/2023, la cual consta al folio 07 del expediente. Sobre ésta prueba, observa quien suscribe, que si bien es cierto que el Tribunal a quo en la oportunidad de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar procedió a materializar la misma; no es menos cierto que aun cuando la parte demandante la consignó al escrito libelar, el mismo no cumplió con la carga de promoverla como prueba en su oportunidad, y siendo que la misma no trata de documento publico con las caracteristicas exigidas por el Código Civil venezolano vigente, mal puede esta sentenciadora incorporar la misma, ya que la Ley Especial sólo permite tal circunstancia en lo que respecta a los documentos publico, en virtud de lo cual se tiene como no incorporada dicha prueba y asi se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a los ciudadanos demandantes de autos y a el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 16 de abril de 2024, signado con el N° EMD-792-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 43 al 48 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones de Equipo señalaron que:
“En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a los ciudadanos Simón Meléndez y Marleni García, solicitantes de la presente causa, no se percibió ningún impedimento ni objeción a nivel social que les impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, Quienes hasta el momento les ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere el niño en estudio para su desarrollo, tomando en consideración el vínculo afectivo existente entre los ellos, el cual le ha permitido una interacción de manera funcional, sana y segura para su crecimiento, y autonomía, la cual se ha fortalecido durante la convivencia.

En relación a la exploración Psicológica realizada a los ciudadanos Simón Meléndez y Marleni García, denotan indicadores de ajuste emocional, se muestra con disposición para llevar a cabo los cuidados primarios del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo han desarrollado, asimismo se evidencian características de personalidad como la empatía, sensibilidad, tendencia a la conciliación que son fundamentales para el desarrollo de una crianza sana. Se ausentan indicadores clínicamente significativos o daño orgánico cerebral que limiten

De acuerdo a la evaluación psicológica llevada a cabo al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se hace presente identificación con su núcleo familiar y de convivencia actual, en donde impresiona el estado de confort emocional y seguridad, siendo un ambiente percibido y mostrado por el niño como seguro. Se ausentan psicopatologías o daño orgánico cerebral . ...”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando que han cuidado del niño desde que su progenitora quien era su hermana, fallece por Hipokalemia Severa, Desnutrición Proteico Calórica y están dispuestos a continuar asumiendo los cuidados que requiera el niño y representarlo en las áreas que sean necesarias para su libre desarrollo dentro de la sociedad, por ello solicita la colocación para tener su representación en todas las áreas, tanto ante las instituciones públicas como ante las privadas, previendo a futuro una adopción.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de los ciudadanos Simón José Meléndez Serrano y Marleni Milagros García Pérez, plenamente identificados, quienes tienen bajo sus cuidados al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Soyree Joselin del Milagros Melendez y Marcos Tulio ortega, del mismo modo ha quedado demostrado que los ciudadanos Simón José Meléndez Serrano y Marleni Milagros García Pérez son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos Simón José Meléndez Serrano y Marleni Milagros García Pérez le ha garantizado al niño de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a los ciudadanos Simón José Meléndez Serrano y Marleni Milagros García Pérez, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…no se percibió ningún impedimento ni objeción a nivel social que les impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, Quienes hasta el momento les ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere el niño en estudio para su desarrollo.…”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (materna) y así se establece.

DERECHO A SER OÍDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este Tribunal de Juicio se acordó oír al niño de autos, y en cuanto éste derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 14/05/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y llegada dicha oportunidad él mismos fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción el niño, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mis tíos Simon y Marleni, yo vivo con ellos porque mi papá está en otro país y mi mamá se murió, a mi me gusta vivir con mis tíos, ellos me tratan bien, allí también viven mis tres (03) primos que son hijos de mis tios, ellos se llaman Simón Alberto que es el mayor, Diego que es el segundo y Letty que es la hembra, ella se llama Leticia, pero le gusta que le digan Letty, mis primos y yo nos la llevamos muy bien, me gusta vivir con todos ellos y quiero seguir viviendo con ellos”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Soyree Joselin del Milagros Meléndez y Marcos Tulio ortega, asi como la extinción de la patria potestad de la de cujus Soyree Joselin del Milagros Meléndez, y que la misma solo la obstenta el padre sobreviviente; del mismo modo ha quedado demostrado que los ciudadanos Simón José Meléndez Serrano y Marleni Milagros García Pérez son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Asimismo el demandado no ha cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que no aporta para cubrir necesidades básicas, ni está pendiente de su salud física y mental, se ha ausentado en sus labores como padre, dejando a terceros el cuidado de su hijo, asimismo el referido niño es sobrino del demandante por linea materna; del mismo modo los demandantes en procura de salvaguardar la salud física y mental del referido niño acuden a instancias superiores para que el mismo pueda permanecer con el grupo familiar que el niño reconoce, y tal como se evidencia en autos han cumplido con lo necesario para su desarrollo y bienestar.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral y de seguimiento, practicado al grupo familiar de convivencia y residencia del niño de autos, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no se evidenció o percibió impedimento bio-psico-social y legal para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, considerando aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, asimismo se ausentan indicadores que limiten su convivencia con sus actuales cuidadores, y no existe en los solicitantes impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan tener bajo sus cuidados al niño de marras .

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos Los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO y MARLENI MILAGROS GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.514.155 y N° V-8.514.287, respectivamente, de profesión abogado el primero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.213 domiciliados en la urbanización Bella Vista, avenida Las Fuentes, Residencias Gran Sabana, cas N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Debidamente asistidos por el abogado Javier Bolívar, defensor público auxiliar cuarto, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 14 de febrero de 2016, de ocho (08) años de edad, representado judicialmente por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta, en contra del ciudadano MARCOS TULIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.738, domiciliado en Urbanización la asención, vereda 3, casa N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido Judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadanos SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO y MARLENI MILAGROS GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.514.155 y N° V-8.514.287, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO y MARLENI MILAGROS GARCÍA PÉREZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Jhoely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Jhoely Lovera.