REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Junio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000274
DEMANDANTE: Ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.736, domiciliada en Cañaveral, Fundo “El Carmen”, prolongación de la tercera calle, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy
BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día tres (03) noviembre de 2012, de once (11) años de edad y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día trece (13) noviembre de 2008, de quince (15) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.753., domiciliado en la Parcela La Mariposa, vía “La Cumaca”, Fundo El Carmen, Cañaveral, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Tercera de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 14 de junio de 2023, la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS QUEVEDO, asistida por la Abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, presenta demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, asistido por la Defensa Publica Tercera de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de once (11) años y quince (15) años de edad respectivamente. Alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“...la madre de los niños in comento quien indica que ella y el ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.753, mantuvieron una relación de la cual procrearon a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 10 y 14 años de edad, sin embargo, desde hace aproximadamente 4 años, el progenitor de los niños se desentendió de todas sus obligaciones como padre, inclusive se ha desentendido de la obligación de manutención, aunque esporádicamente el ciudadano, da algún producto de comida, además ya que no la ayuda con los gastos de alimentación de sus hijos, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por ella, teniendo la progenitora que asumir unilateralmente todas las responsabilidades que significa la crianza de sus hijos; por tal motivo, requiere lógicamente de la ayuda del progenitor de los niños, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de sus hijos.
…omissis…
PETITORIO
1.- La FIJACIÓN de una cuota mensual por concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con fundamento en el artículo 78 Constitucional y artículos 30, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por la cantidad mensual de cuarenta dólares americanos ($. 40,00) y se ordene al ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, antes identificado, al pago de dicha suma. Igualmente, requiero se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de cincuenta dólares americanos ($. 50,00) así como la cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de cincuenta dólares americanos ($. 50,00), fijación esta que se hace por la necesidad que tienen mis hijos de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, de conformidad con el articulo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de factura de compra y los récipes.
Del mismo modo, pido al tribunal que disponga que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorro a mi nombre del Banco Bicentenario, cuyos datos aportaré más adelante. Por último, pido que la presente solicitud de fijación de Obligación de manutención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar (…)”
En fecha 15/06/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 10).
Admitida la demanda por auto de fecha 20/06/2023, el Tribunal ordenó la notificación del demandado, ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (f. 11-13).
Consta a los folios 14 al 17, consignación de boleta de notificación dirigida al demandado de autos y boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, ambas debidamente cumplidas; y debidamente certificadas con resultado positivo por la secretaria de este circuito judicial de protección. (f. 18).
Por auto de fecha 10/07/2023, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, siendo posteriormente reprogramada para el día 10/08/2023 mediante auto de fecha 21/07/2023, el Tribunal advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia sin causa justificada a dicha audiencia. (f. 19-20).
AUDIENCIA PRELIMINAR
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 10/08/2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS QUEVEDO y de la parte demandada, ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, y por cuanto las partes manifestaron el no poder llegar a un acuerdo amistoso el Tribunal dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f. 21).
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En auto de misma fecha se dio a conocer a las partes el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 22).
En misma fecha mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 11/10/2023. (f. 23).
Consta a los folios 25 al 27, diligencia de fecha 10/08/2023, suscrita y presentada por el demandado de autos a los fines de solicitar le fuese designado Defensor Público que le asista en el presente asunto, y auto de fecha 11/08/2023 donde el Tribunal acuerda lo solicitado por el diligenciante.
Consta A los folios 28 al 31, consignación de boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública del estado Yaracuy, debidamente firmada, asimismo la aceptación de defensa de la Pública Tercera del estado Yaracuy, a los fines de aprestar asistencia técnica al demandado de autos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17/10/2023 el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandante NO consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (f. 36).
Por auto de fecha 18/10/2023, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día 30/10/2023. (f. 37).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 30/10/2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto quien comparece por unidad de la Defensa Pública Terera, y la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, materializando el Tribunal las pruebas documentales permitidas por la ley, dando por concluida la audiencia preliminar, asimismo mediante auto de misma fecha ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (f. 38-41).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15/12/2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 25/01/2023, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oir al adolescente de autos. (F. 43).

En fecha: 23/01/24, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y concluido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fue reanudada la causa en el estado en que se encontraba, fijandose en consecuencia la oportunidad para la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se le dio apertura a la misma, con la comparecencia de las partes intervinientes, y siendo que el adolescente y niño de autos no cuenta con defensor publico que defienda sus derechos e intereses, el Tribunal procedió a su designación y suspensión de la audiencia hasta tanto conste en autos la aceptación del defensor publico correspondiente, del mismo modo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierra solicitando los ingresos del demandado de autos. En esa misma fecha se oyó la opinión del adolescente y niño de marras, y se libro el oficio y boleta de notificación ordenados. (f. del 46 al 50)

Consta a los folios del 51 al 55 notificación debidamente cumplida a la defensa publica, asi como aceptación por parte de la Defensa Publica Cuarta para representar al niño y adolescente de autos, lo cual fu certificado por la secretaria del Tribunal.

Consta a los folios del 58 al 62, oficio Nº OGH/UAL Nº 294, de fecha 25/04/24, procedente de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, contentivo de constancia de Trabajo y de ingresos del demandado de autos, ciudadano: Daniel Alberto Meza Gudiño.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma con la comparecencia de la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a retirarse de la sala de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandante de autos; del mismo modo se encontraba presente el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño y adolescente de autos. Se oyeron los alegatos, se incorporaron las pruebas, se oyeron las conclusiones y se dictó el dispositivo oral, declarándose la demanda con lugar. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante y del demandado, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día trece (13) noviembre de 2008, de quince (15) años de edad, signada con Nº 5252, tomo Nº 2, folio 153, año 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 04 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos YUNEXA DEL VALLE ARIAS QUEVEDO y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, del mismo modo se evidencia la minoridad del adolescente de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día tres (03) noviembre de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 4419, tomo Nº 18, folio Nº 169, año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 05 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos YUNEXA DEL VALLE ARIAS QUEVEDO y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, del mismo modo se evidencia la minoridad edad del niño de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YUNEXA DEL VALLE ARIAS QUEVEDO y DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.696.736, Nº V-12.083.753, respectivamente, cursantes a los folios 06 y 07 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, así como su edad y fecha de nacimiento, la cual se adminicula con los datos presentados en la presente demanda.

CUARTO: Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 34.677.593 y Nº V-32.612.279, respectivamente, cursantes a los folios 08 y 09 del expediente. Documentos públicos no impugnados en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta del adolescente y del niño de marras, coincidiendo estos datos con los estampados en el escrito libelar.

PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

UNICO: Oficio Nº OGH/UAL Nº 294, de fecha: 25/04/2024, y sus anexos, tales como Constancia de Ingresos y recibos de pagos, a nombre del ciudadano: Daniel Alberto Meza Gudiño, procedente de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, del Ministerio de Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela, y que cursa a los folios de 59 al 62 del expediente. Oficio, constancia y recibos de pago no impugnados por la parte contraria, y se tienen como documentos públicos administrativos al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser documento exigido por este Tribunal; del cual se desprende que el ingreso del demandado de autos, asi como su dependencia laboral con una Institución del estado Venezolano.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la fijación de Obligación de Manutención; y por estar el niño y el adolescente de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante alega en su escrito libelar que el progenitor de sus hijos se desentendió de sus obligaciones como padre y es de manera esporádica que aporta con los gastos de alimentación, asimismo que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por ella para que el padre cumpla con dicha obligación, teniendo que asumir de forma unilateral con las responsabilidades relacionadas con el sustento de sus hijos. Ahora bien, aprecia quien decide que determinada como está la filiación existente entre el demandado, ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO con el niño y el adolescente de marras considerando las actas de nacimiento valoradas en su oportunidad, quedó establecida la filiación, en tal sentido ambos progenitores tienen el deber de coadyuvar con la manutención de sus hijos sin requerir estos ninguna otra consideración condicional, todo ello en procura de asegurar su bienestar y desarrollo integral mediante un aporte económico suficiente y de acuerdo a las posibilidades de los progenitores para el cumplimiento de tal fin, es por ello que revelado como están los beneficiarios de probar la necesidad de recibir aportes para su manutención, por cuanto se trata de un niño y un adolescente que están imposibilitados de proveerse por sí mismos, y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Se aprecia de las actas del expediente, que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra mediante notificación por boleta para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada y en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, y siendo que no se pudo suscribir ningún acuerdo se dio por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, siendo que el demandado al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando demostrar así el demandado de autos que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos o de que posea impedimento alguno que le imposibilite cumplir con dichas obligaciones, y tal como se observa en las actas que conforma el expediente el ciudadano no asistió a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y dadas las condiciones que anteceden es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño y del adolescente de marras.

Por la otra, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma se probó con la constancia de trabajo y de ingresos emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, ya valorada; no obstante este se encuentra confeso, ya que no contestó la demanda, ni promovió pruebas , en virtud de ello se tomará como referencia el Ingreso mínimo nacional, por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, una vez confirmados los extremos de ley estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO a favor de sus hijos y así se establece.

Ahora bien, este derecho elemental que poseen los niños, niñas y adolescentes por cuanto su cumplimiento permite la satisfacción de sus necesidades primarias como la alimentación, salud, educación, esparcimiento, está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación de manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Vista la norma anterior es claro que ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños, y quien ha velado por la manutención de ambos durante este tiempo; acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre en su cuido y crianza, y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:

Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.

Visto lo anterior, es claro para quien suscribe que, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, se deberá tomar en consideración el salario mínimo nacional de un trabajador, no es menos cierto que dada la coyuntura económica y social, por la que atraviesa nuestro país en la actualidad, el Ejecutivo Nacional ha tomado medidas atinentes a la protección de la economía del colectivo, entre los que se encuentran el decreto arriba parcialmente trascrito, y siendo que en el presente asunto lo que se discute es el establecimiento de una Obligación de manutención que coadyuve en pro de garantizar el desarrollo integral de un (01) niño y un (01) adolescente, y probada la capacidad económica del requerido, el mismo, quien no desvirtuó lo alegado por la demandante, como tampoco probo tener alguna carga familiar u otros hijos, y visto el fin del decreto arriba trascrito donde se estableció el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, este Tribunal tomara en consideración el mismo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, asi como las cuotas extras. Y así se decide.

Asimismo quien juzga debe considerar que se trata de un niño y adolescente, siendo evidente entonces determinar lo establecido en el artículo 371 ejusdem, la cual establece:

“Artículo 371. Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad mensual de cuarenta dólares americanos ($. 40.00), una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de cincuenta dólares americanos ($. 50.00), así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de cincuenta dólares americanos ($. 50.00) y los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, no probandose si dichos montos son suficientes, en razón de ello debe fijarse el quantum alimentario en base al Ingreso mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta quien suscribe que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
DERECHO A SER OÍDOS

En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 15/12/23, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del niño y adolescente de autos, y llegada dicha oportunidad fue traído el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo oído por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, quienes libres de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

“Yo vivo con mi mamá y mi hermano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, mi papá vive a parte y para ser sincero el no nos apoya mucho que digamos, a veces cuando le pedimos apoyo económico el nos dice que no tiene, por lo demas el se porta como un papá normal, prácticamente no salimos con el porque el no nos busca, y cuando nos va a comprar zapatos que es como una vez al año el nos pide las tallas, no nos lleva a comprarlos, yo pienso que mi mamá en verdad necesita mas apoyo económico de él, sobre todo en nuestros estudios y matriales, asi como los uniformes y libros, a mi mamá no le alcanza su sueldo porque con su sueldo tiene que comprar todo, comida, articulos de aseo personal, mayormente quien nos compra la ropa es mi mamá. Es todo”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por los referidos adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Estando probada la filiación entre requirente y requerido, y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar Con Lugar, la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, a favor del niño y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como se procederá.

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño y adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.

Del mismo modo y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)

Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 15/06/2023, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en concordancia la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela, donde fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YUNEXA DEL VALLE ARIAS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.736, domiciliada en Cañaveral, Fundo “El Carmen”, prolongación de la tercera calle, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por los abogados JULIET MONTES defensora Pública Auxiliar Segunda, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día tres (03) de noviembre de 2012, de once (11) años de edad y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día trece (13) de noviembre de 2008, de quince (15) años de edad, representado por el abogado OSCAR BOLAÑOS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Cuarto, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO MEZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.753., domiciliado en la Parcela La Mariposa, vía “La Cumaca”, Fundo El Carmen, Cañaveral, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Tercera de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal dispone:
SEGUNDO: A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositados o transferido a la cuenta que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre, quien representa a sus hijos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 15/06/23, en virtud de los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de SESENTADOLARES (60%) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de SESENTA DOLARES (60%), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, en la cuenta antes indicada.

D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza del adolescente niños, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.

E).- En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se establece el aumento automático y progresivo de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y cuotas extras, en virtud que fue probada que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:28.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera