REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) del mes de junio de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000038
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ GARRANCHAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.234, domiciliado en la Urbanización Brisas de Yaracuy, calle 5, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la unidad de Defensa Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 14 de diciembre de 2011, de doce (12) años de edad. La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 30 de mayo de 2014, de diez (10) años de edad y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 19 de Julio de 2016, de siete (7) años, representados legalmente por la Abogada María Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GERALDIN LILIBETH LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.772.806, domiciliada en Caserío Taria, Calle 4, municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de modificación de Custodia, incoada por el ciudadano Carlos José Garranchan Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.234, domiciliado en la Urbanización Brisas de Yaracuy, calle 5, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en beneficio de La adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de doce (12) años de edad, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de diez (10) años de edad y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años, en contra de la ciudadana Geraldin Lilibeth Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.772.806, domiciliada en Caserío Taria, Calle 4, municipio Veroes del estado Yaracuy.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, actuando en beneficio de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que solicita la Responsabilidad de Crianza – Custodia de la misma, en los siguientes términos:
(SIC)… Indica el ciudadano demandante de autos, que hace dos años aproximadamente la madre de los niños dejó a sus cuidados y atenciones a las niñas más grandes y llevándose al niño menor, ya que la progenitora se fue de la casa donde vivían todos como familia, pero en Diciembre del año 2022 la ciudadana Geraldin Lilibeth Lugo, le hizo entrega al progenitor del niño menor alegando ella misma que no puede tener ni cuidar ya que ella se encontraba trabajando y tampoco podía tenerlo en casa de la abuela materna.
… Por las razones anteriores expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de hacer valer los derechos y tomando en cuenta el interés superior de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a tener un nivel de vida adecuado, a un ambiente sano y a su integridad personal, previsto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, en tal sentido, solicito respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, de conformidad con el artículo 358, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la ya citada Ley Orgánica, SE MODIFIQUE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de los niños antes mencionados.
En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 3 de febrero del año 2023, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación, (f.12-14)
En fecha 09 de marzo de 2023, el tribunal da por notificada a la demandada, en virtud de la consignación de la boleta de notificación debidamente cumplida y la certificación como positiva de de dicha notificación, y en fecha diez de marzo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Medicación para el día 22 de mayo del año 2023 (f. 17-20)
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 22 de Marzo del 2023, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no logrando suscribir acuerdo alguno, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar; del mismo modo se dejo constancia que por auto separado se fijara la oportunidad para la fase de sustanciación, asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la defensa pública para que le sea designado un defensor a los niños de auto (f. 21).
En fecha 10 de abrilo de 2023 se consigna la boleta de notificación dirigida a la unidad de la defensa pública, debidamente cumplida, y ese mismo dia es consignada la aceptación de la abogada María Rodríguez, defensora Pública Segunda, para representar a los niños de autos (f. 23-26)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa al folio 27 del presente expediente, auto a través de cual se fijó la fecha 12 de mayo de 2023, para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, del mismo modo se hace del conocimiento a las partes que comenzaría a de cursar el lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA para la contestación a la demanda y promoción de pruebas.
Esta sentenciadora deja constancia que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, por ante el Tribunal a quo no se estableció mediante auto la la preclusión del lapso establecido en el 474 LOPNNA; no obstante se observa que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
FASE DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación Inicial, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, de la comparecencia de la defensora pública provisoria segunda quien representa a los niños de auto, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y por cuanto faltaban pruebas por materializar, se prolongo la Fase de Sustanciación. (f. 28-30, 34, 37, 38, 42-45).
Consta del folios 45 al 53 el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y a su grupo familiar, compuesto por la parte actora.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia del demandante, de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la defensora publica provisoria segunda quien representa a los niños de autos, se materializaron las pruebas de experticia pendientes constante al informe del equipo multidisciplinario, se dio por concluida la fase de sustanciación se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (f. 54 al 57).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante éstel Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, del mismo modo se acordó oír a los niños de autos, en dicha audiencia, previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma prescidida por esta sentenciadora, se dejó constancia de la presencia de la abogado Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los niños de autos, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia del demandante y de la parte demandada, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Se concedió el derecho de palabra a la defensora publica segunda, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Concluida la incorporación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de conformidad con el artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Culminadas las pruebas, se dictó el dispositivo oral, declarando la demanda parcialmente con lugar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por cuanto no fueron traidos a la audiencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 14 de Diciembre del año 2011, signada con el N° 447, tomo 02 folio 227 del año 2012, expedida por la Unidad hospitalaria de registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual consta al folio 07 y su vuelto del presente expediente; Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación de la referida adolescente con el demandante y demandada, lugar y fecha de nacimiento, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” nacida en fecha 30 de Mayo del año 2014, signada con el N° 298, folio 48 del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual consta al folio 05, 06 y su vuelto del presente expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación de la referida niña con el demandante y demandada, lugar y fecha de nacimiento, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” nacido en fecha 19 de Julio del año 2016, signada con el N° 43, folio 43 del año 2017, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral de la alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual consta al folio 03, 04 y su vuelto del presente expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación del referido niño con el demandante y demandada, lugar y fecha de nacimiento, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a la parte demandante, así como a una de las niñas de autos, que cursa a los folios del 47 al 53 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguiente:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Carlos José Garranchan Castillo son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia respectivamente.
Con respecto a la exploración psicológica realizada al ciudadano Carlos Garranchan, presenta dificultad en la comprensión de instrucciones complejas y la realización de abstracciones y generalizaciones. Le falta incomodidad y más preocupación frente al no acato de las normas y al no cumplimiento de compromisos, puede ser despreocupado frente al compromiso y faltarle más empatía. Tiende a ser abandonador e inconstante y a veces descuida sus obligaciones personales, pudiendo ser indulgente consigo mismo. Puede ser poco perseverante. En ocasiones desacata las normas, su pensamiento concreto no le ayuda en las competencias para interpretar las normas.
Se ausentan indicadores de psicopatología instaurada o lesión orgánica, no obstante se evidencia la necesidad de adoptar compromiso ante el cuidado propio y a terceros, garantizando la mínimos hábitos de cuidado personal, seguridad e higiene
En relación a la evaluación de realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, Carla se mostró dispuesta para llevarlas a cabo, asimismo denota identificación familiar con su figura paterna, siendo esta percibido como fuente de apoyo, así mismo latente necesidad por pertenecer a un hogar, para el momento su percepción de familia solo se ve reflejada con su progenitor, ausentándose vínculo con su madre, evidenciándose rechazo hacia su figura materna… ” (Cursiva del tribunal)
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de los niños de marras, siendo el caso concentrado en la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar los niños de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia ésta, que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
PUNTO PREVIO SOBRE EL HECHO SOBREVENIDO
De la revisión minuciosa del expediente esta sentenciadora observó que en fecha 30 de enero de 2023, el demandante de autos, ciudadano: Carlos José Garranchan Castillo, asistido por la Defensora Publica Provisoria Cuarta, presentó escrito, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
SIC: “…Indica el ciudadano demandante de autos, que hace dos años aproximadamente la madre de los niños dejó a sus cuidados y atenciones a las niñas más grandes y llevándose al niño menor, ya que la progenitora se fue de la casa donde vivían todos como familia , pero en Diciembre del año 2022 la ciudadana Geraldin Lilibeth Lugo, le hizo entrega al progenitor del niño menor alegando ella misma que no puede tener ni cuidar ya que ella se encontraba trabajando y tampoco podía tenerlo en casa de la abuela materna ”
Del mismo modo se observó que en fecha 03 de mayo de 2024 fue consignado oficio Nro. EMD-802-2024 de fecha 03 de mayo proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección (f. 47), mediante el cual se informó a este Tribunal que no fue efectuada la visita domiciliaria a la demandada, ciudadana Geraldin Lilibeth Lugo por cuanto no fue posible contactar con ella, asimismo que se le fue notificada a la ciudadana anteriormente mencionada, y a pesar de esto no compareció a ninguna de las audiencias de mediación o sustantciación, de este informe se desprende que la madre vive con uno de sus hijos, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, además de acotar la información de que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” habita actualmente con sus abuelos maternos.
Como corolario de lo anterior, y siendo que dicho oficio es el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); en tal sentido, esta sentenciadora debe considerar como ciertas las aseveraciones expuestas por los profesionales miembros del Equipo Multidisciplinario por cuanto es un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales de los Tribunales de Protección de conformidad con la norma in comentum, teniéndose en consecuencia como cierto el hecho que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentran bajo los cuidados de los abuelos maternos y la progenitora demandada, respectivamente.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal)
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma in comento, atinentes a las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial; en cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A., mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la adolescente, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º de la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos Carlos José Garranchan Castillo y Geraldin Lilibeth Lugo, fue procreados los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quiénes no han alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con las actas de nacimiento valoradas por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de una sola de sus hijas, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y la demandada convive con el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” convive con sus abuelos maternos, lo cual fue probado con el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Geraldin Lilibeth Lugo, no convive con la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la misma se encuentra conviviendo en otro lugar distinto a la residencia de la misma; y por otra parte, que la niña se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de la presente demanda;
5) De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la adolescente al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección.
Por lo antes expuesto, en aras de preservar el Interés Superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y a la adolescente de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia de una de las hijas (“Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”) a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide.
Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARRANCHAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.234, domiciliado en la Urbanización Brisas de Yaracuy, calle 5, parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 30 de mayo del año; en contra de la ciudadana GERALDIN LILIBETH LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.772.806, domiciliada en Caserío Taria, Calle 4, municipio Veroes del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su progenitor, el ciudadano: CARLOS JOSÉ GARRANCHAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.234, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la misma y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.
En cuanto a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de doce (12) años de edad y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de siete (7) años, los mismos se encuentra conviviendo con la progenitora, ciudadana GERALDIN LILIBETH LUGO, en virtud de lo cual no acuerda la custodia en cuanto a estos últimos.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
QUINTO: Una vez que la sentencia quedé firme rematase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En esta misma fecha y siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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