REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Junio de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº:UP11-V-2024-000106
DEMANDANTE: GERARDO JESÚS PINEDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.260.959, domiciliado en Urbanización 24 de Julio, Calle 07, Final de la Avenida 02, Casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Florangel Coromoto León Lobatón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO: V- 19.062.307, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 174.606.
ADOLESCENTE DEMANDADA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día ocho (8) de octubre de 2008, de quince (15) años de edad, representada Judicialmente por la abogada Maria Gabriela Rodríguez, defensora pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Defensa Pública del estado Yaracuy
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 27 de febrero de 2024, el ciudadano Gerardo Jesús Pineda López, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Florangel Coromoto León Lobatón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 174.606, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día ocho (8) de octubre de 2008, de quince (15) años de edad., la cual procreó junto con la de cujus Yerlis Naiylet Díaz Traviezo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.118.353. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
(SIC)” (…) CAPITULO I
DE LA UNION DE HECHOS
(…) Desde el 13 de mayo del año 2006 aproximadamente, inicié una unión estable de hecho,, pública, libre, continua y estable con la difunta YERLIS Naiylet Díaz Traviezo, identificada Up Supra, estuvimos residenciados en la Urbanización 24 de Julio, Calle 07, Final de la Avenida 02, Casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy, lugar este donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimienot; tal y como se evidencia en esta acta de defunción, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en acta N° 1.073-05 del mes de Noviembre del año 2023, la cual anexo marcada con la letra “B”.
Durante nuestra convivencia procreamos una (01) hija identificada a continuación:
• “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-33.118.353, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Calle 07, Final de la Avenida 02, Casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy…” (Cursiva del Tribunal).
En fecha 28 de Febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 10)
Admitida la demanda por auto de fecha p01/03/24, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy así como a la parte demandada de autos, de igual manera se ordenó la publicación de edicto. (F.11-15).
En fecha 07 de Marzo de 2024 se recibió la aceptación de la Defensa Pública para representar judicialmente a la adolescente demandada de autos, de igual forma fue consignada la boleta de notificación debidamente recibida por la Defensa (f. 18-21)
En fecha 08 de Marzo de 2024, se efectuó consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (f. 23)
Por auto de Fecha 12 de marzo de 2024 se dejó sin efecto la boleta librada a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, plenamente identificada y ordenó oficiar a la coordinación de alguacilazgo en virtud de que la remitan, asimismo se ordenó librar nueva boleta de notificación a la abogada Maria Gabriela Rodriguez, defensora pública Provisoria Segunda. (f. 24-26).
En fecha 15 de Marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, asistida por la abogada Florangel León, I.P.S.A. Nº 174.606, a los fines de consignar edicto, que fuese publicado el día 11 de Marzo de 2024, en el Diario Yaracuy Al Día. (f. 27, 28,)
Constan del folio 29 al 36 la consignación de la boleta notificación dirigida a la Defensora de la parte demandada de autos, y la consignación de la boleta de notificación que se dejó sin efecto, así como el oficio 0690-2024 debidamente recibido por la coordinación de alguacilazgo
En fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal ordenó agregar y desglosar edicto que apareciera publicado en el diario Yaracuy Al Día, pagina 10, de fecha 11 de marzo de 2024. (f. 38)
En fecha 10 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal, certifica como positiva la notificación practicada al ciudadano Defensor Público Segunda.
En fecha 12 de abril de 2024, mediante auto el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia a dicha audiencia, y se hizo saber que dentro de los 10 días hábiles siguientes a dicho auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha dos (2) de mayo de 2024, el Tribunal dejó constancia primeramente del abocamiento de la abogada Angélica Giménez a la presente causa, también consta que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante NO consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 41).
El día 10 de mayo de 2024 compareció de forma espontánea ante el Tribunal segundo la adolescente demandada de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo entrevistada por la jueza, quien levantó acta de dicha comparecencia. (f. 42)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 10 de Mayo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Gerardo Jesús Pineda López, asistido por la abogada en ejercicio Florangel León, I.P.S.A. Nº 174.606, así como la comparecencia de la parte defensora de la demandada de autos. Fueron materializadas las pruebas documentales, declarándose concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (F. 43-46).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2024, esta sentenciadora dio por recibida la presente causa y acordó darle la entrada correspondiente, asimismo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 12 de junio de 2024, se acordó oír la opinión de la adolescente de marras. (f. 48).
Siendo la oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano GERARDO JESUS PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.250.959, asistido por la abogada Florangel León, I.P.S.A. Nº 174.606., asimismo de la comparecencia del abogada María Rodríguez, Defensora Público Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer los cuales fueron ratificados por su abogado que le asiste. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a al abogado María Rodríguez, Defensor Público Provisoria Segunda, quien representa a la adolescente de autos, para la exposición de sus alegatos.
Se incorporaron las pruebas, se evacuaron las mismas; Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem, la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que le asiste, y a la abogada María Rodríguez, Defensora Público Provisoria Segunda, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la parte demandante y las conclusiones de la defensora PublicaSegunda, en representación de la adolescente de autos, quien sentencia dicta el dispositivo del fallo, DECLARANDO SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certifica del Justificativo de testigo de fecha 12/12/2023, emitida por la notaria pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual cursa desde el folio 5 hasta el folio 7 y sus vueltos del expediente. Justificativo éste, que si bien es cierto no hubo oposición alguna por la parte contraria, no es menos cierto que los ciudadanos allí identificados, no comparecieron ante este Tribunal a fin de ratificar su deposiciones, conforme lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Ahora bien En relación a la ratificación en juicio de los justificativo de testigos, emanados de Notaria Pública, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, y ratificado recientemente por la misma Sala, en sentencia de fecha: 30/01/2012, Exp Nº AA20-C-2011-000269, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“ Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
…omissis…
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito)
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
…omissis…
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Vista la Jurisprudencia parcialmente trascrita, es claro y evidente para quien sentencia que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, debió ser ratificado en el presente juicio; por tal razón, considera esta sentenciadora que el demandante de autos debió promover a los suscribientes en dicho Justificativo de Testigos, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal para la ratificación de sus testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en su evacuación al momento de constituirse dicha prueba; asi las cosas es forzoso para quien suscribe desechar dicha prueba, por cuanto el mismo no fue ratificado en la audiencia de Juicio y así se estable.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción Nº 1073-05, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, que consta al folio 8 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba fecha y causa del fallecimiento de dicha ciudadana, y que al ser adminiculada con el acta de nacimiento de la adolescente de autos, la misma trata de la progenitora de la adolescente de marras, y por ende se demuestra la extinción de la patria potestad de la misma con relación a la adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
TERCERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” signada con el Nº 4451, Tomo N° 18, Folio Nº 1, del cuarto trimestre del 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de los ciudadanos: YERLIS NAIYLET DIAZ TRAVIEZO y GERARDO JESUS PINEDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.727.098 y V-16.260.959, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referida adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la acción mero declarativa de unión concubinato; y por la adolescente de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que el 13 de mayo de 2006 inició una relación concubinaria con la ciudadana Yarlis Naiylet Díaz Traviezo, la cual mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, conocida está entre familiares, amigos y vecinos de la urbanización 24 de Julio, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, domicilio establecido por la pareja, procrearon a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 8 de octubre del año 2008, reconocida por su prenombrado padre, tal como se evidencia en acta de nacimiento Nº 4451, Tomo 18, Folio 1, de fecha del cuarto trimestre del 2008. Siendo el caso que en fecha 22 de septiembre del año 2023, la ciudadana YARLIS NAIYLET DIAZ TRAVIEZO, fallece por CARCINOMA EPIDERMOIDE DE CUELLO UTERINO, URETERES HIDROMEFROSIS GRADO II, razón por la cual el ciudadano Gerardo Jesús Pineda López, solicitó mediante demanda, sea declarada la existencia de la unión concubinaria que alega, existió entre ambos.
DERECHO A SER OIDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 17/05/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañado de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma no compareció, no obstante se observa en el expediente que en la fase de sustanciación, específicamente en fecha: 10 de mayo de 2024, la misma compareció de manera voluntaria y al ser oida por la Juez a quo, por acta separada en su despacho, la cual cursa al folio 42 del expediente, libre de apremio y coacción manifestó voluntariamente lo siguiente:
“Yo no me quiero ir a vivir con mi papá, quiero seguir viviendo con mi familia materna, mi abuela, mi tía y mi primo, mi papá siempre estaba era trabajando y yo vivía mayormente con mi mamá, el vive en la casa, pero no vivía junto a mi mama como familia tenían problemas mi mama le dijo muchas veces que se fuera de la casa, incluso cuando mi mama enfermó de cáncer al principio él no estaba en la casa, el estaba viviendo en casa de mi abuela y cuando cayó en el hospital apareció de nuevo, cuando mi mamá estaba enferma mi papá se adueñó de una plata y cuando murió agarro para él sus tarjetas y le cambio los datos, mi mama ya no quería nada con él. Es todo”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, aunado al hecho que la misma es demandada en el presente asunto, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, la fecha de inicio y terminación de una relación concubinaria. Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Yerlis Naiylet Díaz Traviezo y Gerardo Jesús Pineda López.
Por otro lado, el artículo 767 del Código Civil, señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Es oportuno traer a los autos el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº R.C. N° AA60-S-2017-000068, sentencia de fecha 14/10/2017, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la que estableció el papel y la importancia de los testigos en los Juicio de Acciones Mero declarativas de concubinato, asi como el hecho de la existencia de hijos en la relación que se pretende probar:
Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Visto el criterio parcialmente trascrito esta sentenciadora en pro de la uniformidad en los Juicios y las normas que rigen la materia, acoge dicho criterio, todo conforme lo previsto en el articulo 489.J, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Teniendo en consideración que en este tipo de procedimientos es de carácter fundamental que el demandante aporte las pruebas necesarias para acreditar la existencia de la unión estable de hecho, siendo las pruebas testimoniales de las más relevantes y determinantes, las cuales son imprescindibles para dar fe de la convivencia pública, notoria, ininterrumpida y estable entre las partes involucradas, esta sentenciadora considera que la ausencia de estas pruebas testimoniales en conjunto a la poca veracidad con la que cuentan las pruebas presentadas, aunado a que no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, pues esa existencia por sí sola no basta para declarar la existencia de la relación invocada, circunstancias éstas que aportan motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de reconocimiento de unión estable de hecho y siendo que el ciudadano demandante no presentó las pruebas necesarias que permitan acreditar de manera fehaciente la convivencia entre el ciudadano demandante Gerardo Jesús Pineda Lopez con la ciudadana Yerlis Naiylet Díaz Traviezo, estas omisiones de carácter probatorias impiden al Tribunal verificar la autenticidad y continuidad de la relación alegada por el demandante, es por esta razón que a los efectos de garantizar el interés superior de la adolescente de autos y en relación a los efectos jurídicos que de esta decisión se deriven contrario a los derechos fundamentales de la adolescente, es forzoso declarar sin lugar la presente demanda tal y como se hará en el dispositivo del fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y del de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción Mero Declarativa De Declaratoria De Reconocimiento Judicial De Unión Concubinaria, plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO JESÚS PINEDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.260.959, domiciliado en Urbanización 24 de Julio, Calle 07, Final de la Avenida 02, Casa S/N, Municipio Independencia Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Florangel Coromoto León Lobatón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 174.606, en contra de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día ocho (8) de octubre de 2008, de quince (15) años de edad, representada judicialmente por la abogada Maria Gabriela Rodriguez, defensora pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la unidad Defensa Pública del estado Yaracuy
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
La Scretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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